Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 110/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 80/2022 de 16 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 110/2022
Núm. Cendoj: 15030310012022100138
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7850
Núm. Roj: STSJ GAL 7850:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00110/2022
-
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981184876 Fax: 981184887
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MC
Modelo:001100
N.I.G.:15078 43 2 2018 0002439
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000080 /2022
Juzgado procedencia: T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL de A CORUÑA
Procedimiento de origen: APELACION AUTOS 0000080 /2022
RECURRENTE: Lorena
Procurador/a: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Abogado/a: MARIA BEATRIZ SEIJO MENDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Cecilio
Procurador/a: , ANA MARIA FERNANDEZ DURAN
Abogado/a: , LISARDO NUÑEZ PARDO DE VERA
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo
Don Fernando Alañón Olmedo
Don Carlos Suárez-Mira Rodríguez
A Coruña, 16 de noviembre de 2022.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación con el número RPL 80/2022 el Procedimiento Sumario número 26/2020 seguido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, partiendo de la causa que con el número 1417/2018 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela, por delito de abusos sexuales contra D. Cecilio. Son partes en este recurso, como apelante Dª. Lorena, representada por el procurador D. Juan Lage Fernandez-Cervera y asistida de la letrada Dª. María Beatriz Seijo Méndez y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Cecilio, representado por la procuradora Dª. Ana María Fernández Durán y defendido por el letrado D. Lisardo Núñez Pardo de Vera.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.
Antecedentes
PRIMERO:La sentencia dictada con fecha 18/05/22 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene el siguiente fallo:
'Absolvemos libremente a Cecilio del delito de abusos sexuales y del delito de lesiones psíquicas por los que fue acusado, declarando de oficio las costas del proceso. Se acuerda alzar las medidas cautelares de naturaleza personal o real adoptadas durante la tramitación del proceso'.
SEGUNDO:La representación procesal de Lorena interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO:Mediante providencia del pasado 8/09/22 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Varela Agrelo.
CUARTO:La Sala, por providencia del pasado día 23/09/22 señaló el siguiente día 30 para votación y fallo del recurso. La representación de la apelante interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, admitiéndose y suspendiendo el señalamiento.
Dado traslado a las partes, por Auto de fecha de 20/10/22 se estima el recurso de súplica, dejando sin efecto la providencia y resolviendo no haber lugar a la práctica de la prueba y de la vista solicitada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
'1. Cecilio, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, estuvo casado con Lorena desde el día 14 de noviembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2015.
El matrimonio tuvo un hijo, Gregorio, nacido el NUM001 de 2010.
En sentencia firme de fecha 21 de septiembre de 2015 se decretó judicialmente el divorcio del matrimonio y se homologó la propuesta de convenio regulador firmado por los cónyuges el día 1 de septiembre de 2015.
En ese convenio regulador se estableció que el menor Gregorio estaría con su padre los fines de semanas alternos, desde el sábado hasta el lunes, los martes por la tarde y los jueves desde la salida del colegio hasta la mañana del viernes, con reparto por mitad de los periodos no lectivos. Por un acuerdo verbal entre Cecilio y Lorena, Gregorio también estaba en compañía de su padre las noches de los viernes.
2.El día 18 de enero de 2018 Lorena, por medio de su representación procesal, promovió un expediente de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela, solicitando la adopción de medidas de protección de su hijo menor por ejercicio inadecuado de la potestad de guarda por parte del padre.
En ese escrito se decía que a finales de diciembre de 2017 Gregorio le comentó a su madre que su padre Cecilio, en momentos de descanso, le acariciaba las nalgas por dentro de la ropa. Y que, pasados unos días, el 8 de enero, Gregorio dijo a su madre que su padre también le daba caricias en sus genitales, 'tanto en el pito como en los huevetillos'.
El expediente de jurisdicción voluntaria, en el curso del cual el menor fue examinado por psicólogas del Equipo Psicosocial del IMELGA, que emitieron informe el 30 de abril de 2018, se suspendió en el Auto de 22 de mayo de 2018 por existir una cuestión prejudicial penal.
El 17 de mayo de 2018 Lorena presentó denuncia en el juzgado de Guardia en la que reiteró el relatodel escrito iniciador del expediente de jurisdicción voluntaria.
El 19 de septiembre de 2018 Lorena presentó un escrito en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela en el que expuso que Gregorio, unos días antes, le contó que 'a veces cuando papá me hace eso me mete el dedo por el culo', que le dolía y a veces sangraba.
El 10 de octubre de 2018 Lorena presentó un escrito en el juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela en el que refirió que unos días antes su hijo Gregorio le había dicho que su padre le había dado besos en 'las orejas, por el cuello, los pechitos, el ombligo, la barriga y también por la espalda y el culete' y también 'por las piernas, en el pitilín y los huevetillos'.
La realidad de los hechos denunciados no se ha probado.
3. Cecilio es docente en el centro educativo ALCA de Ames. Ya lo era en el curso 2017-2018 en el que su hijo Gregorio cursaba estudios de primaria en el mismo centro. Padre e hijo se encontraban en algunas ocasiones en las zonas comunes del colegio.
4.En Auto de fecha 23 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Instruction Nº 2 de Santiago de Compostela, se acordó como medida cautelar de carácter civil el establecimiento de un régimen de vistas tutelado de Cecilio con su hijo Gregorio en el Punto de encuentro Familiar. Las visitas eran tuteladas por personal del centro. Cuando tuvieron lugar se desarrollaron con normalidad.
Fundamentos
PRIMERO: SOBRE LA CUESTION CONTROVERTIDA
Frente a la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia de Coruña, y cuyo fallo ha quedado reseñado, interpone recurso de apelación la acusación particular, en el que se aducen dos motivos que se analizarán, los cuales conducirían, en su tesis, a la anulación de la sentencia declarando la pertinencia y práctica de las pruebas solicitadas e indebidamente denegadas y a la celebración de un nuevo juicio con la intervención de magistrados que no hayan participado en el actual y/o se anule la sentencia por errónea valoración de la prueba.
A dicho recurso se opone tanto el Ministerio fiscal como la defensa por los motivos que figuran en sus respectivos escritos de impugnación de este.
SEGUNDO: SOBRE LA INDEBIDA DENEGACION DE LA PRUEBA
La prueba que habría sido indebidamente denegada consiste en una nueva exploración del menor, pericial psicológica, pericial médico forense y pericial de terapeuta.
Señala el recurrente que la sentencia, entre sus argumentos para la absolución, utiliza la ausencia de corroboraciones periféricas, como la derivada de la imposibilidad de tener como tal el informe del equipo psicosocial del IMELGA, por los defectos metodológicos que concurren en el mismo, al haberse practicado en el seno del procedimiento civil previo, en el que se discutían el régimen de visitas y posibles medidas cautelares.
Las pruebas solicitadas y denegadas estarían encaminadas a suplir las citadas deficiencias y además se habrían cumplido los presupuestos procesales, pues se solicitó reiteradamente, se reprodujo la petición en el inicio del juicio, y se consignó la oportuna protesta.
Se justificó en su momento la petición en que el menor habría ampliado su relato inicial de los hechos, lo que dio lugar a que la madre, aquí recurrente, ampliase su denuncia y solicitase tales pruebas.
La ausencia de un relato libre del menor ante las profesionales del IMELGA, se justificó por estas por las circunstancias en las que se encontraba el menor: afectado por la ruptura familiar, que entendía asociada al hecho de haber contado lo que sucedía, y manteniendo una conducta de protección ante su progenitor.
La reciente STS 672/2022 se ocupa de recordar la doctrina sobre la trascendencia de la denegación de pruebas
'En efecto, en cuanto a la denegación de la prueba, es doctrina jurisprudencial -por todas STS 210/2021, de 9-3 - que 'la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de 'pertinente'. Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas 'rechazando las demás' ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).
En este sentido, las recientes sentencias de esta Sala 114/2021, de 11-2 ; y 580/2021, de 1-7 , recuerdan que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que 'el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de 'pertinentes', porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'. Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: 'pertinencia' es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi'; 'relevancia' existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )'. Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero )'
A la luz de dicha doctrina y sin desconocer el meritorio esfuerzo del dialéctico y la insistencia procesal de la recurrente, no puede compartirse el argumento.
En primer lugar, las razones aducidas tanto por el juez de instrucción, como por la Audiencia, para denegar la prueba durante la instrucción, razones a las que se remitió la sala enjuiciadora cuando se reiteró la petición al inicio del juicio oral resultan razonables. Se valoró que no se trataba de nuevos hechos, sino de una nueva versión o ampliación del relato, y que someter al menor a una nueva exploración y a nuevos exámenes periciales podría comportar una victimización secundaria, además de una innecesaria demora en la instrucción. Se tuvieron en cuenta los intereses en conflicto, y se resolvió en sentido denegatorio con una motivación suficiente y razonable.
En cualquier caso, la valoración que procede en este momento es una ponderación 'ex post', en la que se compruebe la necesidad y relevancia de la prueba, siendo significativo que no se haya reiterado su petición ante esta sala de apelación, sino que se alegue la vulneración con finalidad de anular y repetir el juicio
Desde esa perspectiva no se aprecia la utilidad que podría proporcionar la prueba en orden a la posible modificación del criterio adoptado, pasados cuatro años de los hechos, con la inevitable mediatización provocada por todo lo acontecido, que no permitiría obtener un relato libre con garantías para su valoración pericial, al tiempo que supondría una inequívoca victimización añadida.
En consecuencia, con independencia de la eventual pertinencia, en este momento procesal no se colman las exigencias de relevancia y necesidad. No se comparte el criterio de que el sentido de la decisión pudiese ser modificado. No puede obviarse que la propia justificación de las nuevas pruebas se construye sobre una modificación ampliatoria del relato, no sobre unos hechos posteriores, y tal modificación debilita uno de los parámetros o criterios para la valoración de la credibilidad, y todo ello sin olvidar que, en definitiva, el objeto de la pericia, sin menoscabar en absoluto su entidad, se proyecta sobre un aspecto valorativo que corresponde al tribunal que puede y debe efectuarlo con la prueba practicada.
En este sentido la STS 690/2021 de 15 de septiembre señala
'La pericial facilitará pautas para la valoración. Pero decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Este no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad.
En este sentido la STS. 179/2014 de 6.3 , incide en que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.
La STS. 28/2008 de 16.1 , las descarta tanto en testigos como en acusados y señala que es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Juez o Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios. Y añade que por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, o innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.
La resolución matiza que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.
Señala la STS. 238/2011 de 21.3 , que 'por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la 'veracidad' de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia'.
En igual sentido la STS. 1367/2011 de 20.12 , afirma , con cita de otras precedentes 488/2009 de 23.6 'que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras...'.
Añadiendo que 'Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo )'
Y mas recientemente la STS 474/2022 de 18 de Mayo, cuando reitera
'Decíamos en reciente Sentencia 414/2022, de 28 de abril de 2022 'que el dictamen pericial sobre la credibilidad del testimonio de la víctima no debe convertir al experto en un amicus-curiae que ayuda al órgano jurisdiccional en la esfera en la que no necesita ayuda. Es innegable el insustituible papel de la psicología para ofrecer herramientas útiles que desgranen la credibilidad de un menor que, por razón de su edad, tiene dificultades para expresarse con precisión y que puede confundir el plano fabulativo con la realidad. Distinto es el caso de una joven de 16 años que rememora un episodio como el que ha constituido el objeto del presente juicio. En supuestos de esta naturaleza, hacer depender, siempre y en todo caso, la conclusión jurisdiccional sobre la credibilidad de la menor de lo que diga el psicólogo que comparece como perito supone invadir el espacio valorativo que con carácter exclusivo incumbe a Jueces y Tribunales'.
Por lo expuesto no procede la nulidad para que se admitan las pruebas y que se celebre un nuevo juicio, debiendo rechazarse el motivo
TERCERO: SOBRE EL GRAVE ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA
El segundo motivo consiste en el error en la valoración de la prueba. La recurrente analiza las declaraciones del menor tachando su valoración de apartada de las máximas de experiencia aplicables. También pone en cuestión la apreciación del tribunal, en relación con las modificaciones del relato y las corroboraciones periféricas, al tiempo que critica la valoración del resto de las pruebas practicadas.
No puede prescindirse en la contestación al motivo, que nos enfrentamos a una sentencia absolutoria, y resulta pertinente traer a colación que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal instaura el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiese sido impuesta, cuando lo que se alegue sea error en la apreciación de las pruebas, salvo la concurrencia de las circunstancias que se recogen en el tercer párrafo del artículo 790.2
Este artículo 790.2 establece que
'cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba para pedir la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad del en la motivación fáctica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada'
La redacción de los artículos viene de la reforma introducida por ley 41/2015 de 5 de octubre que dio nueva redacción a los mismos.
En definitiva, no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba, ni se autoriza la práctica de otras nuevas, limitándose la posible intervención a acordar la nulidad, pero tal nulidad no puede derivar de una discrepancia en la valoración, sino apoyarse en los tasados motivos que hemos expuesto.
Así lo indica también la sentencia del Tribunal Supremo 162/2019
'... tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.'
Mas recientemente la STS 470/2022 de 17 de Mayo STS 470/2022 de 17 de Mayo
'A modo de contexto decisional, cabe recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012 ; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020 - reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.
De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.'
Así las cosas, estamos ante pruebas de carácter personal ,cuya valoración aunque fuese discrepante no puede llevar a una modificación. Los hechos probados no permiten detectar un error en la subsunción jurídica, y además, la sentencia efectúa un ejemplar análisis de toda la actividad probatoria, y la aprecia en su conjunto, ponderando con objetividad e imparcialidad todos los aspectos, decantándose de forma razonada y razonable, por considerar no enervada la presunción de inocencia ante las modificaciones del relato, la ausencia de corroboraciones periféricas, y la apreciación de la forma en que se comporta la víctima, todo ello como se puede comprobar fuentes de prueba de naturaleza personal sometidas a la inmediación y sobre las que no es dable a este tribunal efectuar una interpretación no coincidente, lo que hace innecesario añadir valoraciones sobre la misma.
El motivo, se desestima.
COSTAS
En cuanto a la preceptiva declaración de costas procesalesde la apelación, procede estar a la regla de su oficialidad ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), al no constar méritos reforzados de temeridad en la promoción de la segunda instancia ( SSTS 02/12/2010 y 06/05/2019) y no generar especial gravamen a la defensa.
Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación formulado por Dª Lorena contra la sentencia del 18/05/22, dictada por La Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta) en los autos de procedimiento sumario nº 26/2020, sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma
Así se acuerda y firma.
