Última revisión
30/06/2000
Sentencia Penal Nº 110, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 115 de 30 de Junio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 110
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo: 115 /2000 APELACION JUICIO DE FALTAS
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA
Proc. Origen: APELACION n° 433 /1998
SENTENCIA
Núm. 110
En Santiago de Compostela a 30 de Junio de 2000.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTÍN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto por Susana Mahía Cotón contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela en los autos de Juicio de Faltas número 433/1998 de ese Juzgado y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 115/2000 de esta Sección, en los que son parte, como apelante Susana Ma, y como apelados el Ministerio Fiscal y los Policías Nacionales; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela en los autos de Juicio de Faltas de ese juzgado número 433/98, declarando como Hechos Probados los siguientes: " "UNICO.-A primeras horas de la tarde del día 25 de noviembre de 1998, la denunciada Susana M se hallaba en la Plaza de la Quintana junto con otras personas sentada en la escalinata, cuando los policías nacionales denunciantes se le aproximaron y pidieron que se identificara en cuyo momento esta de forma airada y a grandes voces les dijo que no tenía porque identificarse ante ellos y otras frases semejantes, y entre ellas llevándose las manos a sus genitales "yo os paso por el coño y os piso la cabeza después", tras lo cual les mostró su D.N.I. y les dirigió otros insultos como "chulos y asquerosos". y cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a María Susana M como autora de una falta de respecto a los agentes de la autoridad prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de 20 días de multa y 200 pesetas/día, y costas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, los cuales podrá cumplir en régimen de fines de semana."
SEGUNDO.-Por Susana M se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas. Se dio traslado a las demás partes que por los Policías Nacionales se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la, sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.-A primeras horas de la tarde del día 25 de noviembre de 1998, la denunciada Susana M se hallaba en la Plaza de la Quintana junto con otras personas sentada en la escalinata, cuando los policías nacionales denunciantes, se le aproximaron y pidieron que se identificara en cuyo momento esta de forma airada y a grandes voces les dijo que no tenía porque identificarse ante ellos y otras frases semejantes, y entre ellas llevándose las manos a sus genitales "yo os paso por el coño y os piso la cabeza después", tras lo cual les mostró su D.N.I. y les dirigió otros insultos como "chulos y asquerosos".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- La valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral no revela que la sentencia recurrida haya incurrido en error alguno al reputar cometida por la denunciada la infracción de falta de respeto a agentes de la autoridad prevista en el art. 634 CP., al constar como elementos probatorios aptos para constituir prueba de cargo las declaraciones de tres miembros de la Policía Nacional que ratificaron la denuncia inicial y que coincidieron en la imputación a la denunciada de las frases reflejadas en los hechos probados y cuyo contenido es netamente menospreciativo e insultante hacia los agentes que realizaban una actuación en ejercicio de sus funciones. Frente a las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional, la denunciada y el testigo que manifestó acompañarla en ese momento negaron haber proferido tales expresiones e imputaron a los agentes un comportamiento agresivo y abusivo. Es esencial para la valoración de declaraciones contradictorias la inmediación con la que cuenta el juzgador de instancia que presenció los testimonios y por ello pudo percibir la apariencia de veracidad que los mismos ofrecieron y la integridad de su contenido -con mayor fidelidad que lo reflejado en el acta- que puedan llevar a calibrar la coherencia de las manifestaciones de signo incriminatorio o exculpatorio que se confrontaban. La convicción así obtenida no debe alterarse en esta segunda instancia salvo que con claridad los elementos probatorios obrantes en las actuaciones lleven a una conclusión distinta, y al efecto el recurso alude a la incongruencia entre la hora en que en el atestado se dice producido el hecho y la hora en que figura redactado el mismo, anterior a aquélla, pero se trata de un obvio error material, pues aún de quererse aceptar la tesis mantenida en el recurso por la que la denuncia fue un invento para ocultar una abusiva actuación policial ello hubiera llevado a plasmar una hora verosímil y no la materialmente imposible reflejada en el atestado. El resto del recurso no es sino un parcial análisis de los testimonios incriminatorios prestados en juicio desde la óptica descrita -con argumentos inaceptables como que la comparecencia en juicio de tres policías revela el interés en tapar la pretendida actuación irregular previa- y que no desvirtúa la apreciación del material probatorio llevado a cabo por la juzgadora de instancia, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
F A L L O
Que se confirma la sentencia de 30 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Santiago de Compostela en los autos de Juicio de Faltas de ese Juzgado número 433/1998, declarándose de oficio las costas de la apelación.
