Sentencia Penal Nº 110, A...io de 2000

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09/06/2000

Sentencia Penal Nº 110, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1834 de 09 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA

Nº de sentencia: 110

Resumen:
Recurso de apelación interpuesto por Abel L .- Condenado en la instancia como autor responsable de una falta de malos tratos, alega la eximente de legitima defensa (art. 20-4°), la desproporción de la sanción impuesta y la omisión indemnizatoria por daño moral. La primera cuestión debe abordarse desde una triple consideración: el ayuno probatorio acerca de los presupuestos objetivos de su existencia, la facilidad elusiva del incidente y la declaración del concernido en punto a que propinó una "bofetada como REPLICA al puñetazo", de donde es fácil colegir que se trató de respuesta a posteriori y no de acción impeditiva del acometimiento de otro; en realidad el supuesto encaja en la rima mutuamente aceptada y sin alteraciones cualitativas en su decurso. La segunda proposición desconoce la facultad ex articulo 638 del Código penal que la graduación de la pena no depende de la impuesta otro por infracción tipificada en igual precepto (art. 617). El último argumento es ciertamente incomprensible, en tanto que, no siendo Acusador Particular el apelante careciendo el escrito de 8 de marzo de 1997 (convertido en conclusiones definitivas en Plenario) de petición resarcitoria por el concepto invocado, mal podía la resolución del Juzgado extralimitarse de lo solicitado por el Fiscal y compensar un perjuicio que, además de extraño al objeto procesal, se antoja irreal. El recurso, en definitiva, tiene que ser desestimado. Se desestima el recurso.

Fundamentos

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 1

Rollos: 1834 /1999

órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 256 /1997

 

NUMERO  110

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON DAMASO BEL BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados,

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil.

 

En el recurso de apelación penal número 1834/99 procedente del Juzgado de lo penal número Tres de A Coruña, sobre LESIONES, entre partes de la una como apelantes ABEL L, representado por la Procuradora Sra. Belo González, FIDEL S, representado por el Procurador Sr. Reyes Paz, y FRANCISCO GESTO GARCIA, representado por el Procurador Sr. Sánchez García, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de A Coruña, con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: CONDENO a FRANCISCO G como autor de un delito de lesiones a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, CONDENO a FIDEL S como autor de una falta de lesiones a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA y CONDENO a ABEL L como autor de una falta de malos tratos a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA. Condeno a cada uno a un tercio de las costas. El acusado Francisco G habrá de indemnizar a Abel L en la cantidad de 202.500 pesetas por los días de incapacidad y con aplicación de los intereses legales correspondientes.".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el articulo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el ministerio Fiscal y la representación de Abel L .

 

TERCERO.- Por proveído de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al magistrado Ponente.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente "Sobre las 12 horas del día 21-11-96, el acusado Abel L , mayor de edad,  sin antecedentes penales, caminaba por la c/ Cantón Grande de la Coruña, y cuando se encontró con los también acusados Fidel S y Francisco G , mayores de edad, respectivamente, sin antecedentes penales, existiendo problemas entre ellos, así como habiéndose seguido entre los mismos procedimientos, estando aún pendiente de juicio, si bien ya señalado, el Sumario N-2/95 del Juzgado de Instrucción de La Coruña N-3, figurando como procesado Fidel S propinándole éste un puñetazo en el ojo a Abel Lozano y éste una bofetada a aquél, resultando también agredido Abel L por el acusado Francisco G quien le golpeó en la espalda le pisó, ocasionándole fractura de falange distal de primer dedo de pie derecho, necesitando una primera asistencia consistente en radiografía simple, vendaje inmovilizado de 1 y 2 dedo y reposo y medicación sintomática (analgésico-antinflamatorio).

El acusado Abel L a consecuencia del puñetazo propinado por el acusado Fidel S sufrió herida inciso-contusa en canto externo ojo derecho, necesitando medida diagnóstica consistente en exploración física y oftalmológica, primera asistencia. Abel L invirtió en su curación 27 días, durante los cuales estuvo incapacitado, apreciándose un chalazón en párpado inferior derecho (inflamación crónica por acumulación de secreciones de las glándulas de Meibonio), patología habitualmente espontánea por lo que no se puede establecer una relación causa-efecto con el traumatismo sufrido en el ojo".

 

FUNDAMENTOS  JURIDICOS

 

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por Abel L .- Condenado en la instancia como autor responsable de una falta de malos tratos, alega la eximente de legitima defensa (art. 20-4°), la desproporción de la sanción impuesta y la omisión indemnizatoria por daño moral. La primera cuestión debe abordarse desde una triple consideración: el ayuno probatorio acerca de los presupuestos objetivos de su existencia, la facilidad elusiva del incidente y la declaración del concernido (folio 52) en punto a que propinó una "bofetada como REPLICA al puñetazo", de donde es fácil colegir que se trató de respuesta a posteriori y no de acción impeditiva del acometimiento de otro; en realidad el supuesto encaja en la rima mutuamente aceptada y sin alteraciones cualitativas en su decurso. La segunda proposición desconoce la facultad ex articulo 638 del Código penal que la graduación de la pena no depende de la impuesta otro por infracción tipificada en igual precepto (art. 617). El último argumento es ciertamente incomprensible, en tanto que, no siendo Acusador Particular el apelante careciendo el escrito de 8 de marzo de 1997 (convertido en conclusiones definitivas en Plenario) de petición resarcitoria por el concepto invocado, mal podía la resolución del Juzgado extralimitarse de lo solicitado por el Fiscal y compensar un perjuicio que, además de extraño al objeto procesal, se antoja irreal. El recurso, en definitiva, tiene que ser desestimado.

 

SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por Fidel S .- Está llamado a seguir igual suerte desestimatoria del anterior, habida cuenta que: a) Las vicisitudes (alcance, tiempos de asistencia, denuncias, etc.) de las heridas sufridas por Abel L constan hasta la saciedad: folios 3, 6, 18, 42, 43, 51 y 53, entre otros, b) El hecho que se menciona de 4 de agosto y relativo a la deuda de uno con el otro es, de plano, ajeno a la causa c) La eventual aplicación de la medida contemplada en el artículo 88.2 demanda su tratamiento en fase de ejecución de sentencia. d) Hay prueba che cargo plural, hábil y suficiente para destruir la presunción de inocencia, bastando en este particular la remisión a la motivación de la resolución de grado.

 

TERCERO.- Recurso de apelación entablado por Francisco G .- Ha sido, como sabemos, condenado por delito de lesiones del articulo 147 del teto sustantivo. Impugna la realidad de la fractura de la falange distal de un dedo del pie derecho de Abel Lozano. Ya anticipamos que las sombras que se colacionan son evidencias a la luz de la prueba practicada; así, en la comparecencia policial de las 14' 24 horas del día 21 de noviembre de 1996 no se menciona la herida, pero si en la ampliatoria de las 21 horas del mismo día que adjunta parte médico datado a las 17' 42 horas y expresivo de "fractura falange distal 1º dedo pie D", constando la razón ("una vez llegado al domicilio se dio cuenta de un fuerte dolor..., ) de la inadvertencia en principio de la lesión; hay partes remitidos de oficio al Juzgado de Guardia (folios 42 y 43) y sendos dictámenes médico-forenses (folios 51 y 53) de significado inequívoco en orden a la objetivación del daño, su tratamiento periodo curativo. No es, por ende, conjetura o presunción tener por demostrado el resultado nuclear a la atracción del precepto base. Lo demás es subjetiva e interesada interpretación dei incidente y la vana pretensión de sustituir la lógica e imparcial valoración del Juez de Instancia (con el privilegio de la inmediación) por la interesada de la parte y ello al amparo de la presunción de inocencia (desvirtuada por prueba en contrario: declaración de la víctima, obviedad de la disputa, detrimento físico, graves desavenencias previas, etc.) o de un principio pro reo inatendible al no quedar resquicio para la duda racional en cuanto a la dolosa participación del recurrente en la producción de la repetida fractura. La apelación viene, por consecuencia, abocada a la desestimación.

 

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

 

FALLO

Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 16-IX-1999, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de La Coruña en autos 256/97, confirmamos tal resolución sin imposición de las costas de esta alzada.

 

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