Última revisión
29/05/2000
Sentencia Penal Nº 110, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 107 de 29 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO
Nº de sentencia: 110
Fundamentos
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. D. Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, D. José-Ramón Godoy Méndez y Dª. Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M.110
En OURENSE, a veintinueve de mayo del año dos mil.
Visto el recurso de apelación núm. 107/00, dimanante del procedimiento abreviado núm. 49/99 del Juzgado de Instrucción 3 de Ourense que se sigue en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense con el núm. 402/99 por el supuesto delito de robo y una falta de lesiones. Son partes, como apelante/s, el/la acusado/a Oscar, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. Domínguez Fortes y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Rodríguez Coello, y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Es ponente el/la magistrado/a D./D°. Jesús F. Cristín Pérez.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 17 de enero de 2000 declarando los siguientes hechos probados: "I. Sobre las 19.45 horas del 28 de junio de 1999, los acusados Oscar, de 19 años de edad y su hermano Samuel, de 20 años de edad, ambos sin antecedentes penales paseaban por la Avda de Portugal de esta capital cuando el primero de los citados diciéndole al segundo que iba a comprar unas golosinas penetró en la Librería Pili situada en el núm. 2 de la citada calle al frente de la cual se hallaba su titular María del Mar, de la que tras solicitar las citadas golosinas le requirió para que le hiciese entrega del dinero de la caja registradora, a lo que ésta se negó primeramente por lo que el acusado sacó un cuchillo de cocina de sierra que guardaba entre sus ropas y tomando a María del Mar por el brazo izquierdo esgrimió el cuchillo contra su cuello reiterándole su reclamación y diciéndole que si no accedía a ello la pinchaba, apoderándose así de 40.000 ptas que se encontraban en la caja abandonando el local rápidamente, siendo perseguida por el padre de María del Mar, Homero, alertado por ésta llegando a alcanzar a Oscar momento en el que se acercó el acusado Samuel que apercibió a su hermano diciéndole "Óscar que te cogen" al tiempo que para propiciar la huida propinó un fuerte cabezazo a Homero ocasionándole contusión en el dorso nasal, en zona molar izquierda y en globo ocular izquierdo que curó en cinco días tras precisar una sola asistencia facultativa, dándose finalmente a la fuga ambos acusados.- II. Los perjudicados han renunciado a las acciones que pudieran corresponderle.- III. Los acusados padecen adicción a los estupefacientes lo que limita sus facultades psíquicas.". Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Oscar, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión y al pago de un tercio de las costas procesales, absolviendo a éste mismo delito al acusado Samuel declarando de oficio un tercio de las costas procesales, condenándole como autor de una falta de lesiones, concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 500 ptas y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de un tercer de las costas procesales propias de un juicio de faltas.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.".
Segundo. Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Oscar, el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia. El apelante pide que se le absuelva libremente o alternativamente que apreciándosele la concurrencia de la eximente incompleta de drogodependencia o una atenuante muy cualificada se le rebaje la pena a dos años de prisión. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación.
II - HECHOS PROBADOS
Se dan como probados los hechos así declarados en la sentencia apelada.
III - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Los hechos que se declaran probados fueron fijados en la sentencia en base a las pruebas practicadas en juicio. El mismo acusado reconoce que penetró voluntariamente en el local y, previo uso con intención intimidatoria de un cuchillo, se apoderó del dinero. Por ello, tales hechos son legalmente constitutivos del delito de robo con intimidación en las personas de los artículos 237 y 242.1° y 2° del Código Penal por el que fue adecuadamente condenado en la sentencia por él apelada. Y pese a lo que se dice al formalizar el recurso, no hubo error en la apreciación de las pruebas, más cuando la parte se conforma con lo que se declara probado.
Segundo. En el escrito de defensa, cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el juicio, estima que concurre en el acusado la eximente de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas del artículo 20.2 del Código Penal, la eximente incompleta o la atenuante de drogodependencia del artículo 21.2, esta última acogida en la sentencia apelada. En cualquier caso, existen datos suficientes para estimar que se dan los supuestos previstos en el artículo 21.1°, en relación con el artículo 20.2° del Código Penal para estimar que el acusado cometió los hechos por el estado de ansiedad en el que se encontraba a consecuencia de su grave dependencia de las drogas (a opiáceos, consumo perjudicial de cocaína y de cannabis), lo que limitaba necesariamente sus facultades volitivas, más cuando, por carecer de medios económicos, llevaba tres días sin consumir, según refiere su hermano, el cual añade, además, que llevaban ese mismo tiempo sin comer. Esto hace que se aprecie la atenuante, a la vista de todas las circunstancias, entre ellas el voluntario sometimiento a tratamiento de desintoxicación, como muy cualificada, y por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.4ª, procede imponer la pena de dos años de prisión, que es la inferior en grado a la figura agravada del delito de robo con intimidación y uso de armas por el que es castigado (pena mínima señalada el delito tipo).
Tercero. No se hace declaración, por su intrascendencia, sobre costas del recurso.
Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Óscar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 402/99 -rollo de Sala 107/00-, resolución que se revoca en el único sentido de rebajar a dos años de prisión la pena en ella impuesta, y se confirma en todo lo demás.
En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
