Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1100/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 310/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1100/2010
Núm. Cendoj: 28079370232010100749
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 310/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 353/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 1100/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. De La Sección 23ª
MAGISTRADOS
Dª. María Riera Ocariz (Presidenta)
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)
En Madrid, a 14 de octubre de 2010.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez en representación de D. Clemente contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 8 de julio de 2010 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2010 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a Clemente , como autor responsable de Un delito de robo con intimidación con uso de armas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y nueve meses de prisión, y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Geronimo en la cantidad de 10 euros, más los intereses legales, así como al abono de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez en representación de D. Clemente que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 4 de septiembre de 2010 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Tercera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 4 de septiembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 13 de octubre de 2010.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dicen: "Es probado, y así expresamente se declara que el acusado Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 22 d Marzo de 2010, el día 20 de Marzo de 2010 a las 22,45 horas, acompañado de personas no identificadas, en la Calle hermanos García noblezas de Madrid, con la intención de enriquecerse ilícitamente, abordaron a Inmaculada y a Ramón , exhibiéndoles el acusado una pistola que llevaba y les decía "dadme todo lo que tengáis u os mato", por lo que ambos le entregaron su teléfono móvil, y, además Ramón , 10 euros que portaba. El amigo del perjudicado, Geronimo , persiguió al acusado, más tarde el acusado fue detenido por agentes de la Policía, portaba los 10 euros así como los dos móviles, faltándoles las baterías, y que han sido valorados en 30 euros, siendo restituidos a sus propietarios."
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación alega, tan solo, que concurre error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditado la utilización del instrumento peligroso en el robo. Por lo tanto, no se cuestiona que el acusado fue el autor, junto con otros dos individuos no identificados, del delito de robo con intimidación descrito en hechos probados.
En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).
En segundo lugar, y en cuanto al error en la valoración de la prueba por entender que no concurre la nota de la persistencia al hablar del instrumento peligroso utilizado, señalar que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
Y el Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."
A este respecto hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras.
Y la tenencia del acusado del instrumento peligroso deriva, no solo de la declaración de los testigos y de las víctimas sino de la del policías y de la propia lógica de los hechos que explican la comisión por parte del mismo de los hechos declarados probados, siendo sometida toda la probanza a contradicción, oralidad y publicidad en el plenario.
En este sentido, hay que señalar que, en primer lugar, existe prueba directa del porte del arma por parte del acusado. En efecto, prima facie, contamos con la declaración testifical de las víctimas, Inmaculada y Ramón , que tanto en instrucción como en el plenario han indicado que eran tres individuos que les atracaron y que el acusado es el que portaba el arma (habiéndolo reconocido sin género de dudas en la rueda de reconocimiento junto con el resto de testigos) asegurando el porte del arma de forma persistente.
En el mismo sentido, los testigos han corroborado este hecho. En especial, el amigo que acudió a la llamada de auxilio de Ramón y que no es otro sino Geronimo , el cual señaló que cuando corrió detrás del acusado se giró y le apunto con un arma de fuego.
Y también los agentes en el plenario, como en instrucción y en el atestado, manifestaron que las víctimas les dijeron que el acusado le exhibió un arma de fuego haciendo el gesto de montarla localizándolo apenas a 500 metros. También indicaron que cuando lo detuvieron no tenía encima el arma aunque si lo sustraído reconociendo el apelante los hechos a alguno de los agentes afirmando que había tirado el arma antes de la detención.
Y tanto el Tribunal Supremo ( SSTS 28-9-88 , 26-5 y 5-6-92 , 5-11-94 , 8-11-94 , 21-3-95 , 27-4 , 19-5 y 11-10-95 , 19-12-95 , 3-4-96 , 13-5-96 , 25-5-96 , 12 y 27-7-96 , 10- 10-97, 16-2-98 , 17 y 26-3-99 , 10 y 12-5-99 , 19-5-00 , 5-12-05 o la de 11-2-09), como el Tribunal Constitucional ( STC 201/89 , 160/90 , 173/90 , 229/91 y 64/94 , entre otras muchas), estiman como prueba suficiente de cargo la declaración testifical para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando concurren los siguientes criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:
a) verosimilitud del testimonio de aquélla, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 LECrim ), y por ello que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;
b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc. que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
c) persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.
Pues bien, en todos los testigos concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no conocían al acusado de nada, con lo que ningún móvil espúreo se observa ni en las víctimas, ni en los testigos ni en los policías.
Del mismo modo, concurren los criterios de persistencia y verosimilitud puesto que todos los testigos han mantenido la misma versión de forma unánime en sus declaraciones anteriores al plenario sin que en las mismas se observe ningún tipo de contradicción relevante, ni se ponga de relieve por la defensa. Y siendo que le fue encontrado en su poder los móviles y dinero de las víctimas sin que portase el perro que afirma que sacó a pasear cuando no tuvo tiempo material para subirlo a casa como afirma el recurrente.
En definitiva, la versión de las víctimas, testigos y agentes es lógica, verosímil y persistente y viene corroborada por el reconocimiento parcial del apelante ante alguno de los policías no existiendo ningún tipo de motivo para que los testigos inventasen que este hecho se realizó con un instrumento peligroso y siendo coherente que las víctimas le entregasen los objetos ante tal exhibición siendo que el arma no se le encontró en su poder porque de forma previa se deshizo de ello tirándola debajo de algún vehículo como le dijo a uno de los agentes..
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez en representación de D. Clemente contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 8 de julio de 2010 , en la causa citada al margen, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 23ª, en el día _____________________________.Doy fe.-

