Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1100/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 113/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 1100/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100919
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Sexta.
Rollo Apelación: 113-2011, dimanante de :
P.A.nº : 93-09
J. Penal : BCN 6
Sentencia recurrida: 14/03/11 .
APELANTES.- Eulalio , Africa ( Acusación Particular) y Laureano ( Acusado).
Ilmos Sres:
Dª.Mª Dolores Balibrea Pérez.
Dª.Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dª Carmen Martinez Naranjo.
Dictan la siguiente
SENTENCIA Nº
En Barcelona, a 30 de Noviembre de 2011.-
VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección , la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito contra la seguridad vial en concurso de normas con delitos de lesiones por imprudencia grave contra Laureano y CIA Winterthur como responsable civil directo , la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del indicado y del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular ( Eulalio , Africa ) contra la Sentencia dictada el día 14/03/11 , por la Ilma. Magistrada-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de CONDENA a Laureano como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas a la pena de prisión de 3 meses.... Y privación del derecho a conducir por tiempo de 1 año y 1 día, así como al pago de las costas procesales.
ABSUELVO al acusado del delito de lesiones imprudentes que le imputaba la acusación particular, así como a la entidad aseguradora al responsable civil subsidiario de las pretensiones formuladas en su contra sin que haya lugar a condena alguna por responsabilidad civil. Una vez sea firme la presente Resolución devuélvase a la Cía aseguradora la suma consignada.
SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma, tanto por la representación procesal del acusado como por la de la Acusación particular , recurso de apelación, fundamentadas en las alegaciones que constan en sus escritos, habiendo sido impugnados por el M. Fiscal y la contraparte y admitidos en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial donde se formó el pertinente rollo y tramitado el mismo conforme a Derecho, , quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO .- Ha sido Ponente , quien expresa el parecer del Tribunal , tras deliberación y votación.
Hechos
UNICO .- Se admiten los declarados como tales en la Sentencia apelada a excepción del último párrafo del relato que SE SUPRIME y SE SUSTITUYE por el siguiente:
" A resultas de la citada colisión, Eulalio , de 28 años de edad a fecha del hecho, sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical y Africa , de 26 años de edad en dicha fecha, sufrió lesiones consistentes en esguince cervical dorsal, requiriendo , ambos, para su curación de una primera asistencia facultativa, sin que hayan resultado acreditados los días de curación invertidos y, en su caso, secuelas, derivados de esta colisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Este Tribunal procede a analizar los motivos de ambos recursos, siguiendo un orden sistemático para una mejor comprensión.
Comenzamos por el error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de ley por no aplicación del art. 152 CP , alegados por la representación procesal de la Acusación particular. Es decir, por haber absuelto al acusado de delito de imprudencia, al considerar que : A/ existe relación de causalidad entre las lesiones cervicales sufridas por sus representados y B/ el aborto sufrido por su representada.
Preciso es reiterar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de únicamente debe ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que NO ha valorado correctamente la prueba practicada en una parte, por lo que han acogerse las razones sobre tal error, objeto de impugnación, las cuales pasamos a analizar por su orden:
A/.- Relación de causalidad entre las lesiones cervicales sufridas por el Sr. Eulalio y su esposa Sra Africa .
La Juez " a quo" , en la segunda parte del fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida afirma que " no queda acreditada la existencia de lesiones cuya causa directa sea el accidente descrito"
De dicha conclusión discrepa este Tribunal porque resulta indiscutido , tras las pruebas practicadas en juicio oral y documentales obrantes en autos, que:
1.- El acusado colisionó por alcance con un vehículo estacionado en doble fila en cuyo interior se hallaban el Sr. Eulalio y la Sra. Africa , así como el hijo común.
2.- Esta colisión se produjo el día 16/02/07.
3.- A los 18 días, el 7/03/07 , ambos perjudicados son atendidos en Urgencias del Hospital " SAGRAT COR" donde tanto a Eulalio como a Africa les colocan una collarín y les prescriben rehabilitación ( folios 84 y folios 89).
4.- El forense Dr. Horacio , emite Dictamen ( folio 117) ratificado en juicio oral afirmando que es posible una relación de causalidad entre dichas dolencias cervicales y la colisión por alcance , a pesar de haber transcurrido 18 días, puesto que este tipo de lesiones se aprecian conforme van transcurriendo los días y, más si al principio los síntomas son leves. Es decir, el paciente espera que esos síntomas desaparezcan por sí solos y, cuando no ocurre así, es cuando acuden al médico, como sucedió en este caso.
En suma, aunque el golpe recibido fuera leve, como lo demuestran los escasos daños materiales sufridos en el parachoques del vehículo de los perjudicados ( folio 136) , lo cierto es que la colisión se produjo y, a raiz de la misma Eulalio y Africa sufrieron lesiones cervicales, sin que este hecho imprudente pueda dejarse de valorar, como hace la Juez " a quo", por la circunstancia de que en fecha 23/04/07 los aquí perjudicados sufrieran otra colisión por alcance en autopista, como ellos mismos reconocen y se evidencia por partes de asistencia ( folio 256 y 261) y por la omisión sufrida por el forense Dr. Rafael que emitió el alta de sanidad ( folios 81 y 85) sin reconocer a los lesionados y no tuvo en cuenta los partes de asistencia correspondientes a la segunda colisión.
La consecuencia de tal omisión es que no se ha podido determinar en este juicio los días de curación y secuelas correspondientes a la primera colisión que aquí se enjuicia, lo que deberá de diferirse a la fase de ejecución de Sentencia según las bases que este Tribunal determinará más adelante.
Probada la relación de causalidad, procede ahora la calificación de la conducta.
Los requisitos que la Jurisprudencia del TS ha señalado como caracterizadores de la actuación imprudente son los siguientes :
a) Una conducta humana no intencional ni maliciosa.
b) La ausencia de la debida atención en la realización del acto, por falta de previsión más o menos relevante, lo que constituye el elemento psicológico o subjetivo.
c) La transgresión de normas legales, reglamentarias o simplemente socio-culturales , que demandan la actuación de una forma determinada, lo que constituye el denominado elemento normativo o externo.
d) La realización de un resultado lesivo, unido por una relación de causalidad entre la conducta negligente y dicho resultado.
Dichos requisitos concurren en el caso presente puesto que el acusado contra cuyo vehículo colisionó ( el de los perjudicados), declara que le dio un golpe por alcance. Nadie discute que dicho golpe fue leve pero, lo que sí queda acreditado es que fue el actuar del acusado, quien no fue capaz de dominar su vehículo ante las circunstancias de la vía, el causante de la colisión, colisión que, con independencia que no causara lesiones al acusado sí las causó a dos pasajeros del vehículo alcanzado como ya se ha analizado.
al último párrafo del fundamento anterior, es consciente esta Magistrada que no puede entrar a valorar las declaraciones de testigos ni denunciado o denunciante por cuanto no los ha oído y , por tanto, ha carecido de la necesaria inmediación y contradicción.
Ahora bien, llegados a este punto, los hechos probados no son incardinables ni en el art. 152.1º CP ni en el art. 621. 3 y 4 CP
Ello es así porque , para tener encaje en tales preceptos penal, sea valorada la actuación como grave o leve, las lesiones padecidas debieran de haber requerido para su curación tratamiento médico-quirúgico y esto es lo que no resulta acreditado puesto que el collarín y la rehabilitación pueden tener una finalidad, bien curativa ( en cuyo caso sí sería tratamiento) o bien paliativa ( sería primera asistencia) y como esta diferencia esencial no queda acreditada- porque no se propuso al médico forense como périto en juicio oral-, ante la duda, debe de aplicarse el Principio " i ndubio- pro reo" y consideran que las lesiones de ambas víctimas requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, por lo que se trata de un ilícito civil.
En consecuencia, el hecho no es constitutivo ni de delito ni de falta de imprudencia, sin perjuicio de que, conforme determina el art. 382 CP , la Sentencia deba de condenar al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.
Y es en este punto, donde debemos de retomar la fijación de las bases para la determinación de tal responsabilidad, de forma que, en ejecución de Sentencia, el forense, teniendo a la vista los partes de asistencia del día 7/03/07 y sesiones de rehabilitación invertidas, deberá de determinar los días de curación y secuelas, en su caso, de esa primera colisión sufrida el 16/02/07 y aquí enjuiciada, haciendo abstracción las lesiones de la segunda colisión sufrida el 23/04/07. Es decir, deberá de deslindar , de un modo aproximado y con la dificultad que ello conlleva al ser idénticas las lesiones producidas en una y otra colisión, los dias de curación y secuelas de la primera y los días de curación y secuelas de la segunda. Todo ello conforme al Baremo del año 2007 que es cuando los lesionados de esta colisión obtuvieron el alta, siendo responsable civil directo la Cía. WINTERTHUR quien deberá de incrementar las cantidades indemnizatorias con el interés de demora previsto en el art.
Por lo expuesto, el motivo se estima EN PARTE.
B/ Relación de causalidad entre la colisión por alcance y el aborto de la Sra Africa .
En este punto, la relación de causalidad no ha quedado acreditada con la documental aportada por la Sra Africa al Forense Don. Horacio que elaboró el dictamen al folio 117, explicando el Dr. Horacio en juicio que de los partes de asistencia del Hospital Clinic no se deduce que la señora tuviera lesiones abdominales y que se trató de un aborto espontaneo, algo frecuente en tan pocos meses de gestación.
Ello no se contradice que el informe pericial de parte aportado a Juicio, el cual, dicho sea de paso, hubiere exigido una prueba pericial conjunta entre dicho Périto y el forense. No obstante, el dictamen de parte se limite a exponer hipótesis de tipo teórico pero sin justificación alguna con relación al caso concreto.
Por lo expuesto y, en virtud del Pr " IN DUBIO PRO REO" esta relación de causalidad no está probada y, en este punto, el motivo se desestima.
SEGUNDO .- Por último, vienen a alegar, tanto la representación del acusado como de la acusación particular DESPROPORCIONALIDAD en la aplicación de la pena. El primero solicita pena de otra naturalez diferente a la prisión y el segundo pena mayor.
Esta Sala ha dicho ya en repetidas ocasiones que cuando no hay circunstancias especiales, las cuales deberán de motivarse debidamente en la Sentencia para poder ser valoradas por este Tribunal de apelación, no existen razones para imponer una pena superior al grado mínimo.
La pena está íntimamente relacionada con la culpabilidad desarrollada en la ejecución del delito y el propio art. 66.6º CP establece que la pena se impone " en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
Un Juez no puede ser arbitrario, de forma que cuando la Ley habla de arbitrariedad del Juzgador debe de interpretarse como un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, según estableció el propio TS en St de 16-02-1999.
El T.C. también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en la reciente Sentencia nº 54/2007, de 12-03-2007 en la que alude al Pr de Proporcionalidad de la pena y su falta de motivación, concediendo el amparo solicitado.
Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que el Juez " a quo" no ha cumplido con lo establedido en la Ley ni lo dicho por el T.S. y el T.C.
Si se lee el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia, impone la pena sin motivación alguna.
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Es por ello que, atendiendo a la tasa arrojada ( 0,88) que supera en más de 20 mgr /litro el actual mínimo legal, que la colisión fue muy leve y que se trata de un caso puntual puesto que el acusado carece de antecedentes penales, resulta extremo imponer la pena de prisión que debe de reservarse para casos de conductas más graves. Es por ello que, si bien no el mínimo legal por la tasa arrojada y colisión causada, sí que resulta procedente imponer una pena de 8 meses a razón de 6 euros la cuota diaria ( 1.440 euros) , entendiendo que el acusado trabaja y, de no hacerlo, en ejecución de sentencia , conforme al art. 52, podrá rebajarse la cuota en base a su capacidad económica, debiendo la privación de derechos mantenerse como está en la Sentencia impugnada puesto que entendemos que resulta suficiente para castigar la acción desarrollada por el acusado.
TERCERO.- Alega el apelante acusado INFRACCION DE LEY por imposición de las Costas de la Acusación Particular al haber resultado supérflua su actuación.
La Doctrina del T.S. en esta materia es pacífica en el sentido de imponer, como regla general, las costas de la acusación particular al condenado en los delitos perseguibles de oficio, con una sola excepción, que debe de ser motivada, a saber: no se imponen dichas costas cuando la actuación de la acusación particular haya resultado nototiamente inutil o superflua.
Aplicada dicha Doctrina al caso que nos ocupa, la actuación de la acusación particular ha resultado del topo punto necesaria puesto que, de no ser por ella, los perjudicados no hubieran visto satisfecho su derecho a indemnización, dado que el M. Fiscal retiró tal pretensión al elevar sus conclusiones a definitivas.
Es por ello que el motivo SE DESESTIMA.
CUARTO .- Consecuentemente, procede estimar en parte los recursos y revocar la resolución recurrida sólo en parte, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente Resolución.
QUINTO. - en aplicación del artículo 240 de , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalio , Africa ( Acusación Particular) y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la de Laureano ( Acusado) contra 14/03/11 dictada por l señalado en el encabezamiento en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOS en parte dicha sentencia en cuanto a la pena impuesta y, en consecuencia, IMPONEMOS al acusado la pena de Multa de 8 meses a razón de 6 euros la cuota diaria ( 1440 euros) a pagar en tres plazos mensuales y CONFIRMAMOS la pena de privación de derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotes por tiempo de un año y un día.
Añadimos al fallo:
En concepto de responsabilidad civil, por imperativo legal,condenamos al acusado a indemnizar a Eulalio y a Africa en la cantidad por los días de curación y, en su caso, secuelas, derivadas de la presente colisión, a determinar en ejecución de Sentencia, de forma que el forense, teniendo a la vista los partes de asistencia del día 7/03/07 y sesiones de rehabilitación invertidas, deberá de determinar los días de curación y secuelas, en su caso, de esa primera colisión sufrida el 16/02/07 y aquí enjuiciada, haciendo abstracción las lesiones de la segunda colisión sufrida el 23/04/07. Es decir, deberá de deslindar , de un modo aproximado y con la dificultad que ello conlleva al ser idénticas las lesiones producidas en una y otra colisión, los dias de curación y secuelas de la primera y los días de curación y secuelas de la segunda. Todo ello conforme al Baremo del año 2007 que es cuando los lesionados de esta colisión obtuvieron el alta, siendo responsable civil directo la Cía. WINTERTHUR quien deberá de incrementar las cantidades indemnizatorias con el interés de demora previsto en el art.
CONFIRMANDO la Sentencia en todo lo demás no afectado por la presente Resolución.
Declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por
