Sentencia Penal Nº 1100/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1100/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 557/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1100/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101127


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01100/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 557/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 36 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 425/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 4 de Colmenar Viejo

DPA Nº : 747/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1100/12

En la Villa de Madrid, a 22 de Octubre de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 557/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 425/2011, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato, en el que han sido partes como apelantes Don Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita L Contreras Herradón; y defendido por la Abogada Doña Olga Herrero, así como el Ministerio Fiscal; y como apelada Doña María Inmaculada representada por la Procuradora Doña Rosario Gómez Lora y defendido por el Abogado Doña Silvia Paloma Tavera. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de marzo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que el acusado Alvaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero en la semana anterior del día 17 de mayo de 2010, encontrándose en el domicilio común que compartía con su esposa María Inmaculada , comenzó una discusión con la misma, en el transcurso de la cual, y no estando presente el hijo menor, le propinó una patada, ocasionándole un hematoma en cara interna de pierna derecha, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, necesitando tres días para alcanzar la sanidad, sin que los mismos fueran impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años. Además, en los términos del art. 57.2 del Código Penal , a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima María Inmaculada , de la que deberá guardar una distancia de quinientos metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, todo por un periodo de tres años. Y a las costas, incluidas las de la acusación particular. Procede mantener las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 18 de mayo de 2010, hasta que recaiga sentencia firme en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Alvaro y el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que Doña María Inmaculada solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.

No ha sido probado que Don Alvaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero en la semana anterior del día 17 de mayo de 2010, encontrándose en el domicilio común que compartía con su esposa María Inmaculada , comenzara una discusión con la misma, en el transcurso de la cual le propinara una patada, ocasionándole un hematoma en cara interna de pierna derecha.


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida; y

PRIMERO.-Sustenta el apelante Don Alvaro su recurso en un único motivo: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al haber sido condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, al considerar el recurrente que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo.

El FISCAL, por su parte, solicita se declare la nulidad de la Sentencia porque hay un error material en su FJ 1 (se afirma que el acusado negó los hechos cuando en realidad no asistió al juicio oral) y porque por tanto no pudo prestar el consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante Don Alvaro debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En su recurso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no ha sido corroborado por elemento objetivo alguno.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada por la concurrencia de determinados elementos periféricos..

Sin embargo, lo cierto es que no existe ningún elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado (vid folio 55), la primera afirmando que su marido le dio una patada en la pierna y el segundo negándolo, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y ninguno de los elementos de corroboración propuestos son lo suficientemente determinantes. Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad.

Es cierto que obra en la causa un parte de atención médica (folio 28), de fecha 17 de mayo, que refleja que la denunciante presentaba un hematoma en fase de resolución en el gemelo derecho, sin que aporte ninguna información adicional el dictamen forense (folio 178), que se limitó a reiterar el contenido del parte médico indicando que el hematoma era de 6-8 días de evolución. Pero este único indicio objetivo disponible es inconcluyente. Pone de relieve que la denunciante presentaba en un gemelo un hematoma de 6 a 8 días de evolución, pero no, por supuesto, la mecánica causal ni quien pudo causarlo. Y considerar probada la realidad de la agresión por la existencia de este único indicio sería admitir una intolerable presunción contra reo teniendo en cuenta que:

- No ha sido presentado ningún otro indicio que corrobore la versión de la víctima de que fue agredida por su marido.

- La víctima no denunció tales hechos en su momento (cuando ocurrieron), ni los mencionó cuando denunció los hechos que tuvieron lugar el día 17 de mayo), ni tampoco en su exhaustiva declaración policial, lo que genera dudas sobre su persistencia en la incriminación.

- Cuando la víctima mencionó los hechos manifestó que su cuñado estaba presente y que la defendió. Sin embargo, por causas desconocidas esta persona no ha declarado en el juicio oral (el Fiscal renunció a la práctica de esta prueba).

Todos estos elementos, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hacen es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.

En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y, sin necesidad de entrar a analizar el otro recurso interpuesto, dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Alvaro contra la sentencia de 16 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 425/2011 y, en consecuencia, la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado de delito de malos tratos por el que venía siendo acusado declarando de oficio las costas de ambas instancias.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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