Sentencia Penal Nº 1101/2...re de 2007

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13/12/2007

Sentencia Penal Nº 1101/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 13/2007 de 13 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1101/2007

Núm. Cendoj: 08019370202007100718

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13761


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

SENTENCIA Nº 1101

Ilmos Sres.

Dª. Mª Carmen Zabalegui Muñoz.

D. Francisco Orti Ponte.

Dª. Mª Concepción Sotorra Campodarve.

En la ciudad de Barcelona a 13 de diciembre de Dosmil siete.

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa Sumario nº 13/ 07, Sumario nº 5/ 06 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona seguidas por el delito de asesinato en grado de tentativa contra el/la acusado/a Ignacio mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , hijo de Clotilde y de Félix, con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Barcelona , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª. Eulalia Rigol y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª. Alberto Rodulfo. Ha comparecido en calidad de acusación particular la Sra. Estela representada por el Procurrador de los Tribunales Sra. Ana Salinas y defendida por el Letrado Sra. Gemma Fradera. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr/ Sra. D/Dª. L. M. García Cantón, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Orti Ponte, el cual expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.HECHOS PROBADOS. Probado y así se declara que el acusado Ignacio mayor de edad y sin antecedentes penales quien en la madrugada del día 24 de mayo de 2006 llegó al domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 de la localidad de Barcelona en el que convivía con su esposa Estela y la hija común del matrimonio de tres años de edad que se encontraban durmiendo en una de las habitaciones y tras coger un cuchillo de la cocina se dirigió al dormitorio en el que se hallaban y obrando con el propósito de atentar contra la vida de Estela y acabar con la misma le asestó diversas puñaladas en la zona del hemotórax y en las extremidades. Estela intentó defenderse y consiguió salir de la habitación siguiéndola el acusado hasta el pasillo donde le asestó otra puñalada en la espalda que la hizo caer al suelo con el cuchillo clavado, quedando inconsciente. Habiendo transcurrido aproximadamente una hora durante la cual Estela yació en el suelo sangrando y recuperó en algunos momentos la consciencia, oyó la voz del acusado hablando por teléfono, le pidió que le diera agua, echándosela ésta sobre la cara y acto seguido pasó por encima suyo hacia el dormitorio, cogió en brazos a la hija menor de edad y se marchó del domicilio.

Como consecuencia de esta agresión Estela sufrió lesiones consistentes en heridas por arma blanca que provocaron lesión de vasos intercostales y arteria mamaria interna derecha, hematoma mediastínico, lesión en la vena cava superior, lesión de la arteria aorta a nivel torácico, laceración del vértice del pulmón derecho con pérdida de masa de sangre, hemotórax y taponamiento pericardico y heridas inciso contusas en ambos brazos que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en intervención hemostática, poli transfusión, cuidados intensivos, rehabilitación física y psicológica y que tardaron en estabilizarse doscientos trece días, todos ellos impeditivos para realizar sus tareas habituales y treinta de éstos de hospitalización, produciéndole unas secuelas consistentes en hombro doloroso leve, parestesias en partes acras leve, trastorno por stres postraumático severo, insuficiencia respiratoria moderada ( restricción tipo II: 74%) y perjuicio estético moderado por las cicatrices siguientes: cicatriz de 0, 9 cm x 2 cm en límite regiones cervical y torácica anterior, medial; cicatrices puntiformes en hemotórax anterior media 1/ 3 superior, cicatriz de 1, 2 cm en hemotórax anterior derecho supramamaria; cicatriz de 8 cm en hemitorax anterior derecho en borde superior mama derecha; cicatriz de 2 cm en hemitórax anterior derecho en borde interno mama derecha; cicatriz de 2, 6 cm en hemitórax posterior derecho, dorsal, cicatriz de 2, 3 cm x 1 cm en región lumbar derecha, cicatriz de 3 cm x 1 cm en región anterior de 1/ 3 inferior del muslo derecho.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2006 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, situación que se mantiene en la actualidad.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138, 139.1º en relación con los art. 16 y 62 todos ellos del C.P . solicitando se imponga al acusado la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. De conformidad con el art. 57 del C. P solicitó se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que ésta se encuentre así como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por un período de tiempo superior en diez años al de duración de la pena de prisión impuesta. Responsabilidad civil a favor de Estela en la suma de 108. 000 euros por las lesiones causadas y las consiguientes secuelas, así como el pago de las costas procesales.

TERCERO.- Tanto la acusación particular como la defensa del procesado se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138, 139. 1º en relación con el art. 16 y 62 todos ellos del C.P .

El delito de asesinato es la destrucción de la vida humana causada con dolo, con intención, acentuándose la gravedad del hecho, de forma cualitativa, por la forma de ejecución del mismo, en el presente caso de manera alevosa y con ensañamiento tal y como se verá.

En el supuesto de autos la prueba practicada en el acto del juicio oral - como se analizará más adelante- revela que la conducta del procesado se enmarca en la alevosía puesto que todo el «modus operandi» desplegado por el procesado tendía a asegurar el resultado de muerte sin riesgo para su persona, sin que la víctima tuviera posibilidad de defensa.

La alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; en este caso se trata de un ataque contra la vida humana por lo que se cumple el primer requisito. De un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para el atacante. Y de un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de producir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidades de defensa.

Y en cuanto a la alevosía, la jurisprudencia del TS viene estimando la concurrencia de esta agravante, que transforma el homicidio en asesinato, entre otros supuestos, cuando se comprueba que el ataque dirigido a producir la muerte ha sido "súbito e inopinado" (STS de 13-2-2001 [RJ 2001 1256 ]), conforme se establece en las Sentencias de 28 de diciembre de 2000 (RJ 2000 10477) y (RJ 2001 257) y de 20 de diciembre de 2001 (RJ 2002 5661 ), "existe alevosía en todos aquellos casos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido" (RJ 2002 5661). "La esencia de la alevosía radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada, y tal inexistencia de posibilidades de defensa puede provenir, entre otras formas, de una agresión que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor". (RJ 2002 5661).

Es claro que nos hallamos ante un caso de asesinato cualificado por la alevosía, ya que la víctima fue atacada por el acusado cuando ésta se encontraba durmiendo en la cama.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

En el presente supuesto se ha dado lugar a todos estos principios y en cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento moral de la realidad de los hechos, venciendo así el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución Española, puede citarse fundamentalmente la declaración del acusado en el acto de la vista oral en donde tras la lectura del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y preguntado por la Sra. Presidenta manifestó que " reconoce los hechos y se confiesa culpable". Dicha confesión constituye prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia tal y como ha declarado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia entre las que cabe citar SS del T. S de fecha 7. 10. 2004 en donde se declara que : "el Tribunal dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. Si bien para llegar a esta conclusión hay que partir de las circunstancias especiales que se dieron en un caso en el que, a través del acta de la Vista, se constata que hubo una situación que podría calificarse de cuasiconformidad (Cfr. STS núm. 2386/01, de 7 de diciembre [RJ 2002 1429 ]), por darse fuera del supuesto estrictamente previsto en el art. 688 de la LECrim , tanto por el momento en que se produjo, como por la pena solicitada, superior a la «correccional», equivalente a la antigua prisión menor y hoy prisión de 6 meses a 6 años, con pleno acuerdo entre las partes; de tal modo que, dado que se trataba de un Procedimiento Ordinario, habiendo ofrecido el Ministerio Fiscal modificar -como hizo- sus conclusiones, el acusado reconoció los hechos objeto de acusación, y todas las partes renunciaron a la práctica de las demás pruebas propuestas y admitidas (documental, testifical y pericial); adhiriéndose, sin más y expresamente, los defensores de la acusadora particular y del procesado a aquéllas conclusiones.

Dado el referido acuerdo, la Sala de instancia, dispuso de las manifestaciones del acusado como prueba de cargo, valorándola conforme a sus atribuciones legales y constitucionales, no procediendo a fundamentar los pormenores de la condena, en virtud de la citada cuasiconformidad, es decir, de la aceptación de los hechos y de la calificación acusatoria producida, y de la renuncia efectuada a la prueba anteriormente propuesta por todas las partes."

TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado/a Ignacio , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).

CUARTO .- Concurre en el acusado la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C. P el cual en su redacción dada por LO11/ 2003 de 29 de septiembre dispone: " Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o por adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

La circunstancia mixta de parentesco (art. 23 del Código Penal de 1995 [RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777 ]) es de aplicación cuando la relación familiar resulta relevante en relación con el tipo delictivo, y se aplica como atenuante o agravante atendiendo al mayor o menor grado de reprochabilidad que merece el comportamiento del autor por el hecho de existir la relación parental, conyugal o de análoga afectividad, pudiendo estimarse que un delito cometido entre familiares será más o menos reprochable que el cometido por extraños cuando el tipo de relación familiar concreta existente incremente o disminuya, en cierto modo, el vigor o entidad del mandato que lo impide así como los efectos sobre la víctima.

Cuando se trata de delitos contra las personas, como sucede en el caso actual, esta circunstancia debe ser valorada ordinariamente como agravante, (STS de 29 de septiembre de 1999 [RJ 1999 7055], núm. 1362/1999 , entre otras muchas).

QUINTO. Los responsables criminalmente de un delito o falta los son también civilmente y las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito (Arts. 116 y 123 del Código Penal ).

En cuanto a las costas procesales procede la inclusión de las costas causadas por la acusación particular en tal sentido como ha declarado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, cuando se ha formulado la condena aceptando la petición acusatoria de este último, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia; lo cual en efecto ocurre en el caso de autos.

Procede acceder a la responsabilidad civil solicitada por las partes y aceptada por la defensa del procesado en cuantía de 108. 000 euros.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY, emito el siguiente,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado/ a Ignacio en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138, 139.1º en relación con los art. 16 y 62 todos ellos del Código Penal precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia/s modificativa/s de responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del C. P , a la/s pena/s de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Igualmente y de conformidad con el art. 57 del C. P solicitó se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros a Estela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que ésta se encuentre así como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por un período de tiempo superior en diez años al de duración de la pena de prisión impuesta.

El condenado deberá indemnizar a Estela en la suma de 108. 000 euros por las lesiones causadas y las consiguientes secuelas.

Todo ello con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular.

Abónese al condenado todo el tiempo que por esta causa estuvo en situación de prisión provisional ( desde fecha 26 de mayo de 2006)

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe .

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