Última revisión
01/10/2009
Sentencia Penal Nº 1101/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1392/2008 de 01 de Octubre de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1101/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101073
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13773
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 1392/2008
PROC. RAPIDO Nº 341/2007
JUZGADO DE LO PENAL N18 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 1101/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. De La Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dª. María Tardón Olmos (Presidenta)
D. Jesús de Jesús Sánchez
D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)
En Madrid, a 1 de octubre de 2009.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz en representación de Guillermo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 30 de enero de 2008, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2008 cuyo relato fáctico es el siguiente: "En la tarde del día 12 de diciembre de 2004, Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, discutió con su novia Margarita , cuando acudieron juntos a la fiesta ofrecida por un amigo común en la localidad de Majadahonda, en el transcurso de la cual la agredió primero en la vivienda y después en la calle, dándole golpes en las piernas, y varias bofetadas.
Como consecuencia de estos hechos Margarita sufrió lesiones consistentes en excoriación en región mandibular derecha con equimosis e inflamación, contusión y excoriación en región mandibular izquierda, hematoma en cara externa del brazo izquierdo, hematomas en ambos miembros inferiores y contusión en región retroaricular izquierda, precisando para su santidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
Margarita no reclama por estos hechos."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de un año y un día y la prohibición de aproximarse a Margarita , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente, a menos de 500 metros durante un periodo de dos años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de dos años, y con expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz en representación de Guillermo que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 24 de octubre de 2008 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 21 de septiembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 28 de septiembre de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación alega, en realidad, error en la valoración de la prueba por entender que la declaración de la víctima incurre en contradicciones y que concurre la eximente de la legítima defensa.
SEGUNDO.- El recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).
Sin embargo, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.
Y visto el acto del plenario, mediante reproducción videográfica, se puede constatar que en las manifestaciones de la testigo concurren los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:
a) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;
b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc.
c) persistencia en la incriminación situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.
Y en este sentido, una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo ha venido declarando (STS. 3.6.92, 29.3.93, 11.3, 7.5, 5.11.94, 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testifícales en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia (STS. 12.11.96 ).
Por lo tanto, hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras (STC de 18 de diciembre de 2003 y de 19 de abril de 2004 ). Y aunque esta Sala tiene facultad revisora esta solo se debe producir si se da alguno de los tres supuestos indicados anteriormente, cosa que no ocurre.
Así, la sentencia de instancia condena al acusado argumentando la concurrencia de prueba para estimar destruida la presunción de inocencia en la comisión del ilícito penal, un delito de maltrato en el ámbito familiar (153.1 del CP) ya que, y en primer lugar, el apelante, a pesar de estar citado en forma legal y de haber tenido que suspender el juez a quo anteriormente otra sesión del juicio oral por su incomparecencia, el mismo volvió a no acudir al acto del juicio oral para defender su versión de los hechos, debiendo recordar la Sala que el plenario es el lugar donde se desarrolla la auténtica prueba de cargo bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad y sobre todo, de inmediación, permitiendo este último al órgano sentenciador valorar los criterios orientativos a los que antes hemos hecho referencia. Y como vemos, el impugnante a pesar de saber los riesgos que asumía con su incomparecencia, decidió asumirlo y por lo tanto, no dar su versión de los hechos para constituir prueba en contra de las manifestaciones de la víctima o de los partes de lesiones.
No obstante, el juez a quo, salvaguardando la tutela judicial efectiva del apelante tomó en cuenta sus declaraciones tanto en comisaría como en instrucción. Sin embargo, en las mismas reconoció haber agredido a la víctima, si bien señaló que lo hizo para defenderse de la agresión de ella, volviendo en este recurso a reiterar la concurrencia de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Pero, en este caso existe una clarísima prueba directa ya que Margarita ha declarado de forma persistente, coherente, verosímil y con corroboración periférica tanto en comisaría, como en instrucción, como en el plenario. En efecto, esta declaración fue totalmente persistente tanto en su denuncia inicial (folio 7) como en instrucción, como apreció la juez a quo con su inmediación, ya que la coincidencia de sus manifestaciones en el plenario con la declaración en Instrucción en prácticamente total (folio 40) sin que, por otra parte, la defensa pusiera de manifiesto en el juicio oral ni una sola contradicción (pues no le hizo preguntas). Y así, y de forma sintética, esta afirmó que esa noche ambos acudieron a una fiesta de un amigo y que discutieron por celos y como el estaba tomado la agredió teniendo las lesiones que constan y sin que reclame nada por ello.
Y en cuanto a la verosimilitud de lo contado, engarza con la corroboración periférica de las lesiones sufridas por la víctima y relatadas por los informes médicos que son compatibles con el relato de la víctima: excoriación en región mandibular derecha con equimosis e inflamación (compatible con los bofetones), contusión y excoriación en región mandibular izquierda(compatible con los bofetones), hematoma en cara externa del brazo izquierdo (compatible con los agarres), hematoma en ambos miembros inferiores (compatibles con patadas) y contusión en región retroauricular izquierda (compatible con los bofetones). Por lo demás, la incredibilidad subjetiva deviene palmaría puesto que la víctima no solo no quiere indemnización alguna sino que su declaración fue lo menos dañina posible para el recurrente a pesar de haber podido dar muchos más detalles de lo ocurrido.
Frente a dicha prueba el apelante argumenta la concurrencia de la eximente de legítima defensa. En primer lugar, y además de lo anteriormente dicho, ha de recordarse que es tan antigua como reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo (Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc.), y que es a la defensa a la que incumbe alegar y probar los presupuestos fácticos en que funda su existencia y extensión. Y en este caso bastaría para desestimar esta alegación reseñar que el mismo ni siquiera, y a pesar de estar citado en forma legal, acudió al juicio oral, con lo que no puede entenderse que se haya acreditado tal extremo.
En segundo lugar, el hecho de que haya un parte médico donde se objetive un mordisco en la mejilla izquierda del acusado no quiere decir que la agresión se produjese por la víctima ya que, al margen de que ella ha negado que se lo diese ella, y aún admitiendo que así hubiese sido a efectos dialécticos, lo cierto es que el mismo no ha desplegado ningún tipo de actividad probatoria acreditativa del origen de dicha lesión así como del iter temporal en que se produjo, siendo que existían testigos en la fiesta a la que fueron.
Por otro lado, la riña mutuamente aceptada, que sería el supuesto más favorable en la interpretación del referido parte médico del recurrente, ha sido negada y es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988, 14 de septiembre de 1991, 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril )". Por lo tanto, no puede tenerse por probada la concurrencia de circunstancia modificativa alguna y el recurso debe perecer.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz en representación de Guillermo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 30 de enero de 2008 , CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
La presente Sentencia es firme.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

