Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 1101/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1229/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 1101/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014101038
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022532
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 1229/2014
ORIGEN:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE MADRID
JUICIO DE FALTAS 202/2014
SENTENCIA Nº 1101/2014
ILMA.SRA DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
En Madrid, a 25 de noviembre de 2014
Vista en grado de apelación por Dª MARIA RIERA OCARIZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, el presente rollo de faltas nº 1229/14; visto en primera instancia por el juzgado de instrucción nº 15 de los de Madrid con el 202/14 de juicio de faltas, por presunta falta de lesiones ha intervenido como parte apelante D. Luis .
Antecedentes
PRIMERO:En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que en el 12/01 pasado, sobre sus 18,00 horas y en el interior del establecimiento de alimentación de la glorieta del Valle del Oro, el denunciado Luis agredió al perjudicado Valeriano , causándole contusión en el hombro derecho, lesión de la que tardó en curar un día y lo hizo sin secuelas. No se ha probado la intervención del denunciado en la agresión de la perjudicada Evangelina .'
Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis , como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 45 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Como indemnización por las lesiones, el condenado abonará al perjudicado Valeriano , la suma de CINCUENTA EUROS. El condenado deberá abonar las costas de este juicio si las hubiere.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis , y admitiendo tal recurso en ambos efectos, previa su formalización , fueron elevados los autos a esta Audiencia.
HECHOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO:El motivo principal del recurso examinado es el error en la valoración de la prueba, alega el apelante que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la acción que se le imputa y las lesiones sufridas por Valeriano , porque este fue agredido por otras personas, se dice así mismo que nunca existió animus laedendi en el apelante, pues no agredió a nadie, limitándose a interceder en la discusión; solicitando por todo ello la absolución de la falta de lesiones ( art.617-1 CP ) por la que ha sido condenado.
Los argumentos del recurso son un tanto contradictorios, por un lado se cuestiona que alguna acción imputable al apelante haya originado alguna clase de lesión en el perjudicado, cuando se trata de un hecho del que existe constancia en el procedimiento desde la denuncia inicial de 13-1- 2.014, en la que el Sr. Valeriano cuenta que conoce al hoy apelante y da su nombre y especifica que le dio puñetazos, diciéndole 'te voy a matar', y luego se quitó el cinturón y le agredió.
Estos hechos quedaron acreditados posteriormente en el acto del juicio a través de las declaraciones de los testigos, que fueron analizados por el juez a quo de acuerdo con las pautas que ha consagrado la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS.
Quedó también acreditado el resultado lesivo causado al Sr. Valeriano , una contusión en un hombro, sobre la que existe informe del médico forense. En definitiva han quedado acreditados todos los elementos necesarios por el tipo penal de las lesiones, en este caso de la falta prevista en el art.617-1 CP .
Lo mismo hay que decir en relación al elemento subjetivo del delito, teniendo en cuenta la acción imputada al hoy apelante, dar puñetazos y agredir con un cinturón, no parece difícil apreciar en tal acción el dolo propio de la falta de lesiones, que puede ser directo o eventual.
Hay que tener en cuenta que existe el dolo directo cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal (en este sentido, STS de 9-4-2.010 ). El dolo eventual, que integra plenamente el elemento subjetivo del delito de lesiones, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.
S EGUNDO: El recurso contiene también unas peticiones subsidiarias en relación a la pena de multa impuesta y a la indemnización señalada.
Por lo que se refiere a esta última cuestión, aunque la sentencia no indique las bases que se han tenido en cuenta para fijar la indemnización ( art.115 CP ), quizás porque es una cuestión obvia, se ha valorado la indemnización mediante el procedimiento habitual de señalar una cantidad fija por día de duración de la lesión, distinguiendo los días que son de impedimento para las ocupaciones habituales de los días no impeditivos. En este caso se fijó la cantidad de 50 euros por una lesión que tardó en curar un día no impeditivo; se trata de una cuantía perfectamente aceptable y habitualmente utilizada, no existe razón alguna para modificarla.
Lo mismo cabe decir de la pena de multa, señalada de acuerdo con el mayor margen discrecional otorgado a jueces y tribunales en la imposición de las penas por faltas por el art.638 CP .
Así se señalan 45 días multa con una cuota de 6 euros.
La cuota de multa de 6 euros, también cuestionada en el recurso, debe ser mantenida, considerando que se trata de una cantidad absolutamente modesta y mucho más cercana al límite inferior de 2 euros/día establecido en el art.50-4 CP , que al límite superior de 400 euros/día y que estarían reservados, el primero, para personas en la más absoluta pobreza y el segundo, para las personas más pudientes y de mayor poder económico; en este marco y no teniendo constancia de que el acusado esté en situación de indigencia o de absoluta pobreza, la cuota de 6 €, que se correspondería con un poder adquisitivo bajo, no resulta en absoluto excesiva ni desproporcionada.
La reciente STS de 28-1-2.014 , Pte. Sr. Berdugo y Gómez de la Torre, hace un resumen de los actuales criterios jurisprudenciales sobre esta materia y en ella se afirma que la actual jurisprudencia admite que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas.- en la actualidad 2 a 400 euros. y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento.
Continúa la sentencia del siguiente modo: Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 EDJ 2000/39251 y 15 de octubre de 2001 EDJ 2001/39507, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 EDJ 2001/15483insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
El art. 50.5 del Código Penal EDL 1995/16398señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero EDJ 2001/3000, con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal EDL 1995/16398convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal EDL 1995/16398, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros .
En efecto, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7-7-99 , en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros - lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión - de 4.980 ptas. cada uno- en la actualidad de 39,8 euros -, el primer escalón sería de 200 a 5.180 ptas.,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros - por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo, sin que, como razona la sentencia recurrida EDJ 2012/352191, resulte desproporcionado.
TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Vega Algora en nombre de D. Luis contra la sentencia de 22-5-2.014 dictada por el Jdo. De Instrucción 15 de Madrid en juicio de faltas 202/2.014 , confirmo íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________. Repito fe.

