Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 1101/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 147/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 1101/2016
Núm. Cendoj: 08019370222016101013
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13223
Núm. Roj: SAP B 13223/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm.
147/2016 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 MOLLET DEL VALLÈS.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Juicio sobre delitos leves nº. 6/2016
Fecha sentencia recurrida: 14/07/2016
SENTENCIA Nº 1101/2016
Magistrada:
Patricia Martínez Madero
La dicta Magistrado expresado, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de
Barcelona, actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 147/2016,
interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Instrucción 4 Mollet del Vallès.Exclusivo violencia
sobre la mujer en fecha 14/07/2016 , en Juicio de Faltas nº 6/2016. Han sido partes como apelante Pedro
Miguel assitido por el letrado Joan Subirana López y apelada Almudena asistida por la letrada Nuria Vilarnau
Canamassas, y el Ministerio Fiscal.
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El 14 de julio de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Don Pedro Miguel como responsable de un delito de injurias leve del artículo 173.4 CP a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a la que alude el artículo 53 CP y al abono de las costas procesales.'.
En dicha resolución se declara probado 'que la denunciante, la señora Almudena , y el denunciado, el señor Pedro Miguel , mantuvierón una relación sentimental desde el año 2014 hasta el presente mes de julio, habiendo convivido hasta el día 3 de éste, cuando acabó abandonando el domicilio que compartía con aquélla sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM001 de Mollet del Vallès.
Asimism, se declara probado que durante la noche del día 2 de Julio de 2016, la denunciante se encontraba sola en su domicilio cuando apareció el denunciado, después de ser acompañado por los Mossos d' Esquadra a requerimiento del señor Pedro Miguel porque éste creía que la señora Almudena le dejaba entrar en casa, comenzando entonces entre ambos una discusión en el seno de la cual, el señor Pedro Miguel , con ánimo de desdignificar y menoscabar el honor de su pareja, le dijo 'la concha de tu madre, loca'.
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la defensa de Pedro Miguel , el Juzgado lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución. Es ponente Dª. Patricia Martínez Madero.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente cuestiona la concurrencia de los requisitos necesarios en la declaración de la denunciante para ser valorada como prueba de cargo de los hechos imputados, por existir conflictos entre las partes derivados de la mala relación del denunciado con el hijo de la denunciante; y en segundo lugar cuestiona que pueda calificarse como injuriosa tal expresión, y por último alega falta de prueba de cargo, y por todo ello solicita la absolución.
SEGUNDO.- Es preciso recordar que la valoración cuestionada se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En consecuencia la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Pese a las alegaciones de descargo de la defensa de Pedro Miguel en el sentido de que los conflictos existentes con la Sra. Almudena y su hijo restan credibilidad a los mismos y por ello no pueden valorarse como prueba suficiente de los hechos imputados; lo cierto es que el juzgador en el fundamento de derecho primero alude no sólo a tales testimonios, sino a la testifical de la vecina Justa , que dijo en el plenario haber escuchado la expresión 'la concha de tu madre y loca'. No hay pues falta de prueba de cargo ni error en la apreciación de la prueba personal, correspondiendo además al juzgador en cuya inmediación se practica la valoración de credibilidad de los testigos. Como ya ha señalado la jurisprudencia, el visionado de la grabación del juicio que constituye el acta del mismo, no es equiparable a la inmediación, de modo que debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia ante el que se practican las pruebas testificales, salvo que se objetive un razonamiento arbitrario, que aquí no se objetiva.
Resta únicamente examinar la cuestionada tipicidad de tal expresión. En primer lugar señalar que ha existido una reciente reforma del Código penal, operada por la LO 1 y 2/2015 de 30 de marzo, que ha suprimido las faltas y recogido como delitos leves algunas de las conductas que antes se sancionaban como faltas y despenalizado otras. En relación a las injurias efectivamente el legislador ha optado por despenalizar las injurias leves (artículo 208 párrafo 2º) 'sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173' , y este precepto sí sanciona a ' quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173. ...', es decir, que se trate de ' quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia...'.
No corresponde al juzgador valoraciones de lege ferenda sobre la normativa legal, sino su aplicación, y la conducta imputada a Pedro Miguel , ex pareja sentimental de la Sra. Almudena , de dirigirse a la misma diciéndole 'la concha de tu madre y loca', integra de forma objetiva un insulto leve encuadrable en el delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal en atención a la relación sentimental pasada que hubo entre las partes y por el carácter ofensivo de tal expresión, al margen de que su uso esté más o menos extendido; y lo mismo puede decirse del calificativo 'loca'.
La levedad de los hechos ya determinó al juzgador de instancia a imponer la pena mínima aplicable de treinta días de multa con la cuota diaria de cinco euros; y denegó las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación que interesó la acusación particular.
A tenor de lo expuesto desestimo el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel y CONFIRMO íntegramente la Sentencia de fecha 14 de julio de 2016 .
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Pedro Miguel y CONFIRMO íntegramente la Sentencia de fecha 14 de julio de 2016 .Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución es firme.
Así lo acuerda, manda y firma Dª. Patricia Martínez Madero, Magistrada de la Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

