Última revisión
17/12/2007
Sentencia Penal Nº 1102/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 323/2007 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 1102/2007
Núm. Cendoj: 08019370072007100674
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 323/07-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 441/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 17 de diciembre de 2007.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 323/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 441/07, seguido por un delito de robo con intimidación contra Serafin , siendo parte apelante este último, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Manjarían Albert y defendido por la Letrada Sra. Areny Guerrero, y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría , la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal n?17 de los de Barcelona en fecha veintiséis de octubre de dos mil siete , es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que condeno al acusado Serafin , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, y por ello le impongo la pena de tres años y nueve meses de prisión, que se sustituye por la expulsión del territorio nacional sin poder regresar al mismo por un período de diez años
Aplíquesele al acusado el tiempo de prisión provisional, si no le ha sido de aplicación a otra causa, y manténgase su situación de prisión.
Le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas. Y en concepto de responsabilidades civiles abonará a Héctor la cantidad de 100 euros; a Marco Antonio 150 euros; y a Silvio 60 euros".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado; y una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación de los recursos.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Serafin , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, descansa el recurso interpuesto por la representación procesal del citado en la alegación de error en la valoración de la prueba, por entender que no existe suficiente prueba de cargo contra su patrocinado. Por ello interesa se dicte nueva sentencia en la que se le absuelva del delito por el que resulta condenado. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la Constitución Española, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
En efecto, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimada, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica.
Se observa, tras una lectura detenida del primer motivo del recurso interpuesto por el acusado, que el recurrente realiza una lectura parcial e interesada, aunque legítima del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio. En efecto, asegura el apelante que consta al folio 4 que las tres víctimas de los hechos declararon que la altura del acusado era de 1,80 metros y la de Serafin no es tal. Según el apelante los testigos en el plenario resaltaron que el acusado era más bajo que ellos, cambiando así su versión inicial se supone que respecto a este dato de la altura. Olvida el apelante que los tres testigos reconocieron en reconocimiento en rueda válidamente celebrado al autor de los hechos, el acusado Serafin ; y lo hicieron sin ningún género de dudas como es de ver a los folios 119 a 121. Por lo demás en el plenario volvieron a señalar al acusado como el autor del robo de que fueron víctimas sin duda declarando los tres que le vieron la cara porque la zona estaba suficientemente iluminada con farolas. A partir de ahí el dato de la altura pierde importancia, siendo muchas veces difícil de precisar el mismo. En cuanto a la no ocupación de efectos del robo en poder del acusado debe señalarse que se le detuvo quince días después de los hechos con lo que bien ha podido ya venderlos, gastarse el dinero o deshacerse de los mismos. Por tanto este dato carece de relevancia igual que el anterior. Podemos por tanto concluir que si existe prueba de cargo suficiente y correctamente valorada, que sirve para fundamentar la convicción condenatoria a que llega la Juez a quo. La prueba de lo sucedido es la declaración de los tres chicos que fueron víctimas del robo y como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (SS. 201/89 y 160/90 , entre otras), y en idéntico sentido el Tribunal Supremo, en ausencia de otros testimonios, y pese a la falta de confesión del acusado, la declaración incluso de un único testigo, aunque sea la víctima, el perjudicado o el denunciante, practicada normalmente en el juicio oral y con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y puede constituir prueba válida de cargo para basar la convicción del órgano judicial en virtud del principio de libre valoración judicial de la prueba. Y es el Juzgador de instancia, ante cuya inmediación se practican las pruebas, a quien compete apreciar la credibilidad o incredibilidad de las declaraciones testificales. Creyó a los testigos y valorando su declaración dictó sentencia condenatoria, que por todo lo expuesto merece ser confirmada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Manjarían Albert, en nombre y representación de Serafin contra la sentencia dictada a 26 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº. 441/07 debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

