Sentencia Penal Nº 1102/2...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 1102/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 163/2012 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 1102/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100889


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 163/12BY-APPEN

Diligencias Procedimiento Abreviado nº 45/12

Juzgado de lo Penal num 28 Barcelona

Ilmos Sres.

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dª. Maria Jesus Manzano Meseguer

Dº. Manuel Alvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre del dos mil trece

S E N T E N C I A 1102/13

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 163/2012 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 45/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de amenazas y coacciones continuados en el ámbito familiar siendo parte apelante Raimundo asistido del Letrado Sr. Cuevas Cancio y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra.Dña Dulce defendida por el Letrado Sra. Valbuena Merino y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de Febrero del 2012 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de amenazas continuadas y coacciones continuadas en el amabito familiar , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Raimundo en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.


Se admite y da por reproducido en esta alzada el relato fáctico de los hechos probados de la sentencia apelada, desde su inicio hasta '... relacion habida', ambos incluidos, eliminándose desde '....... y comenzo a seguir , hasta Pedro Antonio ' eliminando igualmente al final de los hechos probados la frase. ' a fin de reemprender la relacion'


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo contra la sentencia condenatoria considera infringido el art. 24 CE ( que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y que el recurrente anuda a la decisión del Tribunal sentenciador de desestimar la solicitud efectuada por el acusado al dar comienzo el juicio oral de ser defendido por un abogado «de su confianza», rechazando en ese instante como abogado defensor al Letrado designado de oficio que había venido ejerciendo sus funciones hasta ese momento, el cual interesó de la Sala la suspensión del juicio a los efectos de que se atendiera la solicitud de aquél, a lo que el Tribunal no accedió.

La doctrina del Tribunal Constitucional insiste en la obligación que incumbe a Jueces y Tribunales de velar para que no se produzcan situaciones de indefensión del justiciable en los supuestos en que la asistencia letrada se lleva a cabo mediante la designación de oficio, no siendo suficiente para estimar respetado el derecho de defensa con tal designación del Abogado defensor, sino que ésta debe ir acompañada de una asistencia letrada real y efectiva ( SSTC de 3 de marzo de 1988 , 21 de marzo de 1994 y 14 de junio de 1999 , entre otras). Esta doctrina sigue la misma línea que la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se inspira en una interpretación ampliamente tuteladora de los derechos que a todo acusado le otorgan el art. 6.3 c) del Convenio de Roma y 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y que ha sido expresada por el Tribunal Europeo en el «caso Artico» como «derecho a la defensa adecuada» y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19-12- 1989 , en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea.

Es claro, pues, que el derecho de defensa y a la asistencia letrada comprende el derecho del acusado a cambiar de letrado, sustituyendo al designado de oficio por otro de propia designación. Pero , tal facultad se halla sujeta a condiciones «cuando el nombramiento del nuevo Letrado implique la suspensión del juicio», pues no cabe olvidar que el derecho constitucional a la asistencia Letrada no es absoluto ni ilimitado, y que en los supuestos de cambio de Abogado defensor que requiera la suspensión del juicio, habrá de ponerse en relación con el también derecho constitucional que protege a las partes procesales acusadoras como víctimas del delito enjuiciado, a un proceso sin dilaciones indebidas (véase STC de 22 de abril de 1987 [ RTC 1987, 47] ), de suerte que en tales supuestos el Tribunal ante el que se solicita la suspensión del juicio «... debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha realizado diversos cambios de Letrado, en tanto en cuanto que el ejercicio de esa facultad por el acusado no puede encubrir ni legitimar extemporáneas formas de obstrucción procesal, siendo obligación del Tribunal juzgador rechazar aquellas solicitudes que entrañen fraude de ley o abuso de derechos, según el art. 11.2 LOPJ .

Por otra parte, la indefensión que se aduce generada por la negativa del Tribunal a la solicitud del acusado, solamente puede ser acogida como fundamento del reproche, cuando se haya verificado un menoscabo real, efectivo y cierto del derecho de defensa, porque en materia de derechos fundamentales, lo relevante es la indefensión material, y no la puramente formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la existencia de una deficiencia o irregularidad procesal si no va acompañada de una real y constatada privación, reducción, menoscabo o negación del derecho de defensa (véase STS de 21 de febrero de 2001 y las del TC que en ella se citan).

En relación a la indefensión que se denuncia, hemos examinado las actuaciones, comprobándose que los diversos Letrados de oficio que han asistido al detenido han participando activamente en las diversas diligencias; evacuando el escrito de defensa solicitando la práctica de pruebas y asistiendo al acto del juicio oral ejerciendo sus funciones con todas las garantías de contradicción y libre intervención, como se constata en el Acta oficial del juicio e incluso con carácter previo al negociar una posible conformidad con las acusaciones. Por último el ultimo Letrado formalizo por el mismo el recurso de apelacion. Toda esta actividad pone de manifiesto que el ahora recurrente dispuso a todo lo largo del proceso de asistencia letrada, que se ejerció de manera efectiva, sin incurrir en pasividad o negligencias, por lo que de ningún modo cabe aceptar que se haya ocasionado al acusado una situación de indefensión material por haber sufrido un menoscabo real, verdadero y cierto de su derecho a la defensa.

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial (por todas la reciente STS, Sala 2ª, Nº 60/2007, de 5 Feb . ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Pero, fundamentalmente, desde el punto de vista material, no se ha acreditado que se tratara de una prueba pertinente y necesaria a los efectos del proceso penal.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-El art. 790. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante.

Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

Por otra parte, incluso dentro de dichos parámetros, debe tenerse en cuenta que el derecho constitucional de las partes del proceso a la prueba significa el derecho a demostrar ante el órgano judicial la verdad de sus afirmaciones. Ello exige comenzar por matizar que carecen del derecho incondicionado a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, siendo solamente susceptible de producir indefensión la denegación de pruebas solicitadas en tiempo y forma que no resulte razonada y razonable y prive de un medio de defensa necesario a efectos de acreditar hechos decisivos para la propia pretensión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/83 de 7 de diciembre , 51/85 de 10 de abril , 40/86 de 1 de abril , 211/91 de 11 de noviembre , 33/92 de 18 de marzo y 233/92 de 14 de diciembre , es decir, cuando se produce una limitación indebida de los medios de defensa ( Sentencia 26/93 de 25 de enero ).

De esta forma, en el presente caso y sin que esto signifique prejuzgar el caso sometido, sí podemos afirmar que no concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales aludidos en cuanto existen variadas razones que permiten concluir el rechazo de la ' reproducción escrita de unas conversaciones telefonicas entre victima y testigos' - según el acusado realizadas con posterioridad a la presentacion del escrito e defensa- y que se interesa mediante Otrosi en el recurso de apelación y que aun cuando desconocemos si las mismas se adjuntaron junto con dicho recurso a la vista del contenido de las tres hojas que se adjuntan con el mismo (f. 536 a 538) y del CD, en todo caso compartimos con el juez de instancia los argumentos que expone y resume en el Antecedente de Hecho Cuarto de la Sentencia en cuanto a la pertinencia de la misma al plantearse respecto de la misma dudas sobre su obtención y adveracion del contenido , asi como en su caso de necesariedad en cuanto a la inexistencia de una relacion directa con los hechos objeto de enjuiciamiento

No considerando esta Sala razonable ni necesaria las pruebas solicitadas es concluyente que la practica de la misma no es relevante para la resolucion del presente recurso de apelación.

CUARTO.-Basa el recurrente el segundo motivo del recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libra apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de Julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

En atención a la doctrina expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en especial el testimonio de la víctima la cual pese a las alegaciones del recurrente reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que ésta sea prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, asi como de las testificales practicadas respecto de la cuales viene siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 .

No obstante se evidencia que la prueba practicada no constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos que constan en el relato fáctico de la presente resolución relativos a las actuaciones consistentes en el control de los movimientos de la denunciante, ni los actos de instigación directa a través de terceros en su domicilio lugar de trabajo y via publica llegando a incluir al hijo menor de aquella, hasta el punto de que dichos extremos no aparecen referenciados en los respectivos escritos de conclusiones de las acusaciones, lo que supondria una evidente infraccion del principio acusatorio.

QUINTO.-En cuanto a la alegación que se efectua en el submotivo c) sito en el motivo Tercero del recurso examinado procede señalar que sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.

En efecto, a través de las necesarias reformas por Leyes Orgánicas 14/99 y 11/2003, se ampliaron los sujetos pasivos del tipo penal, incorporando la análoga relación de afectividad con convivencia en la primera de ellas, y aún sin convivencia en la segunda, en coordinación con los cambios sociales aparecidos.

Dichas modificaciones tienen una sustancial importancia en relación al supuesto en estudio, por cuanto en la actualidad por LO 1/2004 , se ha ampliado sustancialmente el supuesto de hecho típico. En el momento presente, y es cuestión que no ofrece duda (tanto por la propia redacción del C.P. como la interpretación jurisprudencial al respecto) en el tipo penal se encuentran recogidos como sujetos pasivos, tanto los cónyuges matrimoniales como las parejas 'more uxorio', lo que usualmente se conoce como pareja de hecho. Y se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos de hecho que con anterioridad quedaban, en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar.

Ahora, después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004

En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171-4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.

De acuerdo con estas ideas, los hechos han sido certeramente calificados por el organo de instancia. El debate sobre qué etiqueta semántica mereciera la relación entre Raimundo y Dulce no dejar de ser puramente nominal. La sentencia entiende acreditada la afectividad entre acusado y denunciante y si bien el acusado calificó su relación con la denunciante de mera amistad, la conducta persistente y dilatada en el tiempo que es objeto de enjuiciamiento, revela que su despecho no derivaba de una frustración meramente amistosa, sino del desengaño amoroso de verse contrariado por quien consideraba casi una pertenencia tal y como revelan las expresiones proferidas contra la victima y escuchadas alguna de las mismas por el testigo.

En definitiva, el comportamiento del acusado con respeto a Dulce son inseparables de la relación afectiva que unía a ambos. Sin su referencia pierden sentido los hechos y las frases amenazantes que la sentencia da por probados. El recurrente actuaba por celos y reprochaba a la víctima el cese unilateral de la relacion.

SEXTO.-Procede finalmente el examen del conjunto de las alegaciones que se recogen en el motivo Quinto del recurso y que agrupan una serie de motivos encuadrables en el ámbito de la infraccion de ley bien en atención a la inaplicación de los articulos 171,4 º y 172,2º del CP al considerar que tanto las amenazas como las coacciones deben ser calificadas como leves, la indebida aplicación de la continuidad delictiva en las amenazas, asi como finalmente por indebida aplicacion de la circunstancia mixta de parentesco.

En primer lugar , entendemos que los hechos no son constitutivos del delito de coacciones previsto y penado en el art 172,1º del CP por el que se condena.

Así, los caracteres generales del delito de amenazas son; 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tenemos al sosiego y la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida. 2) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si esta se produce actuará como complemento del tipo. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados, que debe ser serio, real y perseverante. 4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado. 5) Es un delito circunstancial, debiendo valorarse la ocasión, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos o posteriores. 6) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima.

Por su parte las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir a otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro, violencia que puede ser física, psíquica o violencia en las cosas.

Sobre la báse de la anterior doctrina jurisprudencial y de los hechos que se declaran probados, que como se ha señalado anteriormente se acomodan al resultado de las pruebas practicadas, se estima correcta la calificación de los mismos como constitutivos de un delito de amenazas, prevista en el artículo del artículo 169.2 del Código Penal .

Teniendo en cuenta el contexto ya descrito entre acusado y victima, se entiende que la intención del acusado fue mas allá de obligar a aquella a reanudar la relacion sentimental , sino crear un temor futuro y un aviso de un mal posible por haber cesado en la misma de forma unilateral, de ahí la supresión efectuada en el final del ' facttum' de la sentencia.

Doctrinalmente ha sido tradicional acoger como diferenciador un criterio temporal de tal modo que para entender que el delito es de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual.

De manera que si la acción del acusado solo afectara a la capacidad de obrar puntualmente podríamos estar ante unas coacciones, pero entendiendo que la actuación fue mas allá, con la intención de incidir sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias, al amenazar con un mal grave si mantenía su intención de dar por concluida la relacion , es por lo que se califica de amenazas.

SEPTIMO.-Asi mismo, el recurrente pretende que los hechos declarados probados se declaren constitutivos de un delito de amenazas leves del art. 171 del Código Penal .

Al respecto el art. 169 del C. Penal , por el que ha resultado condenado el recurrente, recoge la conducta del que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

Dicho tipo legal recoge las amenazas graves que tienen idéntica denominación y estructura jurídica que las leves diferenciandose únicamente de estas por la gravedad de las amenazas que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profieren, personas intervinientes, y actos anteriores, simultáneos y posteriores. La Jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia de este delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, sería y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.

Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la identidad de estructura y bien jurídico protegido entre las amenazas del articulo 169 del Código Penal y las amenazas leves, diferenciándose en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo.

En este sentido la sentencia S. T. S. 1060/2001 de 1 de Junio , señala que en el nacimiento de la amenaza grave, al contrario de la leve, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.

En el presente supuesto el contenido de las amenazas efectuadas por el acusado, consistentes en manifestarle a su ex pareja que la va a matar, constituyen un evidente anunció de males futuros y graves, que por sus propios términos, su reiteración (ya que el acusado estuvo en el domicilio de la victima por dos veces profiriendo las amenazas de muerte, que luego incluso volvió a repetir en presencia de la actual pareja de la victima), y el estado de excitación y extrema agresividad del acusado, junto con el resto de los comportamientos que se consignan en el ' factum' de la sentencia consistentes en el control de los movimientos de la victima, asi como su instigamiento tantos de manera directa como a través de terceros en su domicilio, lugar de trabajo y via publica y de igual modo acudiendo a su lugar de trabajo hablando con las compañeras y con unos de los jefes de la empresa donde trabajaba, cabe englobar en las amenazas graves referidas.

Esta Sala pues, forzosamente ha de compartir con la Juez 'a quo' la consideración de las amenazas acreditadas como graves; lo que conlleva su subsunción en el artículo 169 del Código Penal , en lugar de en su artículo 171 , como ocurriría de estimarlas como leves, dada la relación de pareja existente entre los sujetos activo y pasivo, pues asi se deduce de la gravedad de los males amenazados, de la reiteración en la exteriorización de la amenaza, de su posible credibilidad por las circunstancias del caso, de sus previsibles efectos sobre la víctima y del conocimiento y voluntad por parte del autor, siquiera a título eventual, de que tales efectos se produjeran.

OCTAVO.-El debate debe centrarse ahora en la posibilidad o no de apreciar la figura de delito continuado en las infracciones penales consistentes no solo en los hechos acaecidos en fecha de 9 de Agosto del 2010, sino en los actos posteriores acaecido el dia 25 de Agosto . Al respecto cabe señalar, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, cuando trata de la posibilidad de acoger dicha figura en el caso de delitos vulneradores de bienes jurídicos eminentemente personales, que el delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, pero que desde la perspectiva de la antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria. Razones de política criminal, de técnica jurídica y de Justicia material determinan que esta sanción unitaria quede excluida, como regla general, en aquellos actos delictivos que lesionan un bien jurídico eminentemente personal. Pero dicha exclusión no tiene un carácter absoluto, sino que debe matizarse atendiendo a la naturaleza del hecho, a la gravedad del atentado a bienes personales, en ponderación con la razón esencial que justifica la figura del delito continuado, a saber la necesidad de evitar desproporciones punitivas derivadas de la sanción acumulada de una pluralidad de acciones encuadradas en un único proyecto delictivo. En supuestos como el presente, no puede aplicarse rígidamente la exclusión referida, pues la naturaleza del hecho y su configuración determinan la no concurrencia de las razones fundamentadoras de la referida exclusión. En efecto en el caso actual la ofensa al bien libertad constituye, en realidad, un medio para la consecución de un único propósito delictivo dirigido al mantenimiento en el tiempo de una situación de «intranquilidad y desasosiego» que determine a la víctima a verse impedida en su libertad para poner fin a la relación sentimental que mantenía con el acusado, dentro de un único plan preconcebido a tal fin. Así concebidas las sucesivas acciones amenazantes, como integradas en un propósito criminal único y encaminadas directamente a la finalidad indicada, es obvio que técnicamente constituyen un delito continuado, toda vez que sobre la excepción señalada en el artículo 74-3 debe primar la consideración básica aludida en el que las diversas acciones no sólo se integran en un único propósito y plan preconcebido, sino que además su sanción como actos separados resultaría técnicamente incorrecta y vulneraría elementales consideraciones de Justicia material, pudiendo llegar a provocar penas desproporcionadas, todo lo cual viene a determinar a este Tribunal a apreciar la continuidad delictiva en las infracciones penales llevadas a cabo por el acusado.

NOVENO.-Concurre en el caso la circunstancia mixta de parentesco, ( art. 23 C. P . ),en su modalidad de agravante de la responsabilidad criminal en relación con el delito de amenazas, al constar probado la relación sentimental, siendo obvio que el delito guarda relación directa con tal relación y extinción de la misma, pues estimamos que fue el resentimiento del acusado contra su ex pareja, el que motivó su acción. Es aplicable al caso la doctrina contenida en la Sentencia del TS de 10 de noviembre de 2010 en cuanto expone: 'Y sobre los avatares y crisis en una relación de pareja, la Sentencia 1197/2005, de 14 de octubre , tiene declarado que la jurisprudencia de esta Sala Casacional, antes de la modificación operada en el art. 23 del Código penal , por la LO 11/2003 , que entró en vigor el día 1 de octubre de 2003 , ya había interpretado dicho precepto en el sentido de que no todo deterioro de las relaciones personales extinguía de por sí, la posibilidad de su aplicación agravatoria. Y que la modificación del artículo 23 del Código penal , en la fecha indicada, y vigente ya en el momento de producirse estos hechos, dice textualmente: 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'. La jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador ( art. 117 de la Constitución español ), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos'.

DECIMO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona en fecha de 16 de Febrero del 2012 en Procedimiento Abreviado número 45/12vde los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y ABSOLVEMOSal acusado de delito de coacciones por el que venia imputado, declarando de oficio la mitad de las costas; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 19.09.13


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