Sentencia Penal Nº 1102/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1102/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 121/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 1102/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100770


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA:01102/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 121/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº33 MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 159/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 1102 /2013

En Madrid, a siete de noviembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 159/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid por un presunto delito de malos tratos contra Alvaro , representado por el Procurador D. José Luis Blázquez Mendoza y defendido por la Letrada Dña. Montserrat Garcés-Garro Ranz.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 03/10/12 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'Se declara probado que el acusado Alvaro , mayor de edad, y sin antecedentes penales y sin autorización de residencia en España, al ser natural de Bolivia, el día 11 de septiembre de 2011, en la localidad de Madrid, en la vía pública, mantuvo una discusión en su ex pareja sentimental, Brigida , en el transcurso de la cual y con ánimo de atentar contra su integridad corporal, la agarró fuertemente del brazo y la empujó y zarandeó, sin que tuviera lesiones.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años, debiendo abonar las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular, por mitad.

Además, en los términos del art. 57.2º del código, a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima, Brigida , de la que deberá guardar una distancia de 500 metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con aquélla, todo por un periodo de tres años.

Debo absolverle del delito de amenazas que se le imputaba, declarando de oficio las mitad de las costas del juicio.

Procede mantener las medidas acordadas por Auto de fecha 29/09/2011 hasta la firmeza de la resolución judicial.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alvaro en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Brigida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Procurador don José Luis Velázquez Mendoza, actuando en nombre y representación de Alvaro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 refuerzo de Madrid en el procedimiento abreviado número 159/2012 con fecha 3 de octubre de 2012.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, ya que, a pesar de lo declarado en sentencia, el condenado afirma ahora no haber reconocido en juicio los hechos que se le imputan, por lo que la Letrada, defensora de oficio, está en la obligación de presentar recurso de apelación por instrucciones expresas de éste.

Señalaba que, no reconociendo el condenado los hechos, no existe prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que rige en el derecho penal, por lo que procedía, a juicio del condenado, su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, para el caso de que no fuese absuelto el condenado, se solicitaba la imposición de la pena mínima, de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la pena mínima de alejamiento, de un año.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:La Procuradora doña Lucía Sánchez Nieto, actuando en nombre y representación de Brigida , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó la Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, las declaraciones de Brigida en la Comisaría de Policía y en el Juzgado, obrantes a los folios 23 y 24,71 y 72, la declaración de Rebeca , prima de Brigida , en sede judicial, obrante a los folios 73 y 74, la del acusado en igual sede, obrante a los folios 79 y 80 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Examinadas las actuaciones, se constata que el acto del juicio oral se celebró en dos sesiones, los días 4 de julio de 2012 y 3 de octubre de 2012, suspendiéndose la vista el primero de estos días para la continuación el segundo de ellos, habida cuenta de la incomparecencia de los agentes de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 y NUM001 el día 4 de julio de 2012.

Ha de señalarse que no se respetó el plazo de 30 días que para la continuación de las sesiones del juicio oral se prevé en el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , motivo que por sí solo hubiera debido de determinar la nulidad del acto de la vista, tanto de la primera como de la segunda sesión, si hubiera sido solicitada por alguna de las partes.

A ello debe añadirse el hecho de que en la sesión del día 3 de octubre el acusado, al hacer uso del derecho a la última palabra, manifestó que se conformaba con los hechos que se le imputaban tanto por la Acusación Particular como por el Ministerio Fiscal, ante lo cual la Juez a quo procedió al dictado de sentencia de estricta conformidad entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin tener en cuenta que tal conformidad debe de ser prestada por el acusado antes de iniciarse la práctica de la prueba, pero no una vez que la misma se ha practicado.

Por ello, la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2012 también incurrió en causa de nulidad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , nulidad que no puede ser declarada por este Tribunal, habida cuenta de que la misma no ha sido solicitada por ninguna de las partes y de que no puede ser declarada de oficio por el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se indicaba en la sentencia que en el acto del juicio oral se practicó como elemento probatorio el reconocimiento de los hechos objeto de acusación por parte del acusado, sin proceder al análisis de la restante prueba que se practicó en las dos sesiones del juicio oral, como la declaración de la denunciante, Brigida , la de la testigo Rebeca , las cuales depusieron el día 4 de julio de 2012, así como la declaración de los agentes de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 y NUM001 , que depusieron en la sesión del día 3 de octubre de 2012.

En la primera sesión del juicio, la denunciante y la testigo Rebeca se ratificaron en sus anteriores manifestaciones, indicando que el acusado no acepta la ruptura de la relación sentimental de Brigida y el mismo, resultando ilustrativo a este respecto el contenido de la declaración del mismo en sede judicial, en la cual manifestó que 'no acepta que Brigida no quiera estar con él porque él la quiere y quiere que sea su esposa', manifestando también Rebeca que siempre se encuentra rondando por el trabajo de ella y que el día 12 de septiembre quería llevársela a la fuerza.

En la segunda sesión del juicio oral el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que les requirió una mujer que les dijo que se había encontrado a su ex pareja en la calle. Que él quería seguir con ella y que la había zarandeado, en tanto que el agente con carnet profesional número NUM001 manifestó que oyeron una discusión y una chica les requirió, levantando la mano. Les vio forcejeando y agarrándose. Les separaron y él se quedó con el varón.

En el momento de modificar o elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, la defensa del acusado manifestó que éste iba a manifestar su conformidad al ejercer su derecho de última palabra y que solicitaba que se le impusiera la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la de alejamiento por tres años.

En su derecho a la última palabra, el acusado manifestó que se conformaba con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular y que prestaba su conformidad a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Así pues, pese a las irregularidades ya manifestadas, en las cuales ha incurrido la Juez a quo en la celebración del juicio y en el dictado de la sentencia, no se ha producido error en la valoración de la prueba, aunque ésta no se haya realizado sobre la totalidad de la prueba practicada en el juicio oral y se haya limitado a la valoración de la declaración prestada en el ejercicio del derecho de última palabra por el acusado, en la cual se conformaba con los hechos de los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, conformidad que ya no era posible en ese momento, una vez practicada la totalidad de la prueba, habiendo manifestado en dicho acto la defensa del acusado que solicitaba la imposición de la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y de alejamiento de tres años, por lo cual no resulta congruente que en este momento se solicite la imposición de la pena de prohibición de alejamiento en una extensión inferior, no considerando tampoco la Sala, dada la mala fe procesal demostrada por el acusado, que reconoció los hechos en su derecho de última palabra, para recurrir posteriormente la sentencia dictada, que haya motivos para imponerle una pena inferior a la de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad que se le impuso en la sentencia, ni una pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la victima inferior a la impuesta.

Todo ello nos conduce a la desestimación al recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Fallamos que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Alvaro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 refuerzo de Madrid en el procedimiento abreviado número 159/2012 con fecha 3 de octubre de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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