Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1104/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 481/2013 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1104/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100789
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 481/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALCALA DE HENARES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 268/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 1104 /2013
En Madrid, a siete de noviembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº268/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº1 de Alcalá de Henares por un presunto delito de amenazas contra Bernardino , representado por la Procuradora Dña. María Teresa Morena Morena y defendido por el Letrado D. Valeriano Garcinuño Lizalde.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 30/04/13 con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'Probado y así se declara que al acusado, Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, le fue impuesta medida cautelar de alejamiento respecto de su pareja, Tatiana , consistente en la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la referida, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se hallase y prohibición de comunicación con la citada mediante resolución de fecha 26-4-2011, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Castellón en las Diligencias Urgentes número 101/11 . Dicha resolución fue notificada personalmente al acusado.
El día 23 de octubre de 2011 Tatiana denunció ante la Policía Nacional que su ex marido, Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, le dijo por teléfono a su hijo, cono conocimiento de que ella estaba escuchando, 'dile a tu madre que se calle, que va a morir, que la voy a matar, voy a mandar a alguien que la mate, es una hija de puta, meto la polla en los muertos de tu madre'.
De lo actuado en el juicio oral ha resultado acreditado que el acusado llamó al teléfono de su hijo el 23 de octubre de 2011 y, en un momento de la conversación, le dijo al menor que le dijera a su madre que se callase porque quería hablar con él.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Bernardino del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género de que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y debo absolver y absuelvo a Bernardino de los delitos de amenazas graves y de quebrantamiento de medida cautelar y de la falta de vejaciones injustas de que viene siendo acusado por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tatiana , al cual se adhirió el Ministerio Fiscal en base a los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Bernardino .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María Teresa Morena Morena, actuando en nombre y representación de Tatiana , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) con fecha 30 de abril de 2013 en el procedimiento abreviado número 268/2012.
Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se refiere el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida, pues en la sentencia se indicaba que la declaración de la denunciante no se encuentra corroborada por ningún elemento periférico que avale su versión de los hechos, para, a continuación, argumentar que el acusado siempre ha negado los hechos, aunque reconoce que llamó al teléfono de su hijo.
Señalaba la Juez a quo que no existen motivos para otorgar mayor credibilidad a lo declarado por la denunciante frente a las manifestaciones del acusado y que no hay datos objetivos que permitan dictar una sentencia condenatoria.
No obstante, alegaba, la declaración de la denunciante fue considerada uniforme y persistente y no se evidencia la existencia de un móvil espurio que pudiera hacer a la denunciante faltar a la verdad en su declaración, concurriendo, por tanto, todos los requisitos jurisprudenciales para que la declaración de la víctima desvirtúe la presunción de inocencia, por lo que procedía la revocación de la sentencia y la condena del acusado por los delitos que le imputaba la Acusación Particular.
No obstante, no se recurría el extremo relativo a la absolución por la falta de vejaciones injustas por razones exclusivamente jurídicas, toda vez que la víctima no se ratificó en el acto del juicio oral, como ella misma explicó, por no querer reproducir los insultos de nuevo.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto por la Acusación Particular, solicitando la revocación de la sentencia.
TERCERO:El Procurador don Ubaldo César Boyano Adanez, actuando en nombre y representación de Bernardino , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no poder prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia obrante a los folios 2 a 4, la declaración de Tatiana en sede judicial, obrante a los folios 43 y 44, la de Bernardino en igual sede, obrante a los folios 102 y 103 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que tenía una prohibición de comunicación y acercamiento a su esposa. Llamó para hablar con el niño al teléfono de su hijo. No llamó a su esposa. Ella empezó a hablar. Cree que el teléfono estaba con el altavoz puesto. No le dijo que se callase, que iba a morir, que era una puta. Sólo le dijo a su hijo que le dijese a su madre que se callase porque quería hablar con él. Conocía la orden de alejamiento. No se dirigió a ella, sino a su hijo. Nunca la ha amenazado telefónicamente. Llevaba tres meses y pico sin ver a su hijo.
A su vez, Tatiana manifestó que está divorciada del acusado. El teléfono era de su hijo y lo cogió él. Ella estaba al lado de él porque su padre a veces le pregunta al niño por ella o por su pareja, para que no le contestase. Le dijo que había venido a verle y que su madre le había puesto a la Policía. Su hijo le reprochó que no le hubiera ido a ver. El la oyó y le dijo al niño que le dijera que se callase, que iba a morir, que iba a poner uno a matarla, que no iba a escapar. Al día siguiente le llamó su madre y le dijo que le había llamado su marido y le había dicho palabras feas: que su hija tenía novio, que la iba a matar y que se la iba a mandar en un cajón funerario. Ahora no tiene miedo porque está lejos. Él gritaba, el teléfono no estaba en manos libres. Él nunca la ha llamado a su teléfono.
Las declaraciones de ambas partes resultan absolutamente contradictorias e incompatibles, no existiendo ningún elemento de corroboración que permita otorgar mayor fuerza a una declaración que a la otra y, si bien las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, no consta que se hallen, en cambio, carente de móviles espurios, habida cuenta de que se encuentra divorciada de su marido y, según declaró en el acto del plenario, su hijo se encuentra en Rumania porque el padre no autoriza su venida a España, por lo cual no puede presumirse la ausencia de incredibilidad subjetiva o, lo que es lo mismo, de motivos espurios.
Por otro lado, no puede desconocerse el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de una sentencia absolutoria dictada por el Juez a quo sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran nuevamente las referidas pruebas a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se haya previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tatiana contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 268/2012 con fecha 30 de abril de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

