Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 1104/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 138/2012 de 26 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1104/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100808
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0009696
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 138/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 430/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1104/14
En la Villa de Madrid, a 26 de diciembre de 2014
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Jesús Fernández Entralgo y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía Columbia Tristar Home Entertaiment y otras y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2011 en Procedimiento Abreviado nº 430/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid ; intervino como parte apelada D. Aureliano .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación. Se dispuso la celebración de vista que se acabó celebrando el pasado 30 de septiembre de 2014, con el resultado que obra en autos.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 430/2011, del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'El Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon la siguiente acusación:
«El día 19 de febrero de 2007, se practicó un servicio de vigilancia en torno al domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Madrid, del que tiene llaves el acusado Aureliano , en situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales y otra persona a la que no se juzga ahora, dado que es utilizado por el mismo para guardar CD y DVD falsificados para su posterior venta en el mercado ilícito y al que acuden, a todas horas del día y de la noche, diferentes personas con la finalidad de adquirir CD y DVD falsificados para su posterior venta en la calle sin autorización alguna de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual.
A las 20 horas del referido día se practicó una entrada y registro en el referido domicilio, encontrándose la cantidad de 1.034 CD de música de diferentes autores, falsificados y 2.460 DVD falsificados de diferentes productores en una maleta, así como 1.200 fundas de plástico y 2.000 carátulas, constando la relación de los CD y DVD intervenidos al f. 266 a 274 de la causa.
A Aureliano se le ocupó la cantidad de 30 euros producto del ilícito tráfico.
El perjuicio ocasionado a la asociación que representa a los productores fonográficos AGEDI se ha estimado en 3.070,98 euros. El perjuicio ocasionado a la asociación que representa a los productores audiovisuales EGEDA se ha estimado en 41.328 euros.
Los autores representado por la SGAE han sufrido un perjuicio tasado en 1.147,74 euros»
No ha resultado expresamente probado que el acusado se encontrase vendiendo copias fraudulentas CDs y DVDs en la fecha de autos.'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo absolver y absuelvo a Aureliano del delito continuado contra la propiedad intelectual de los artículos 270.1 , 271 b ) y 74 del Código Penal , por el que ha venido siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la compañía Columbia Tristar Home Entertaiment y otras y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente:
Por consecuencia de determinadas vigilancias llevadas a cabo por efectivos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, se confeccionó determinado dispositivo policial en la mañana del 19 de febrero de 2007 en torno del domicilio sito en la c/ CALLE000 nº NUM000 NUM001 de esta villa de Madrid.
Al mismo accedieron dos individuos -de origen marroquí, uno de ellos menor, a quienes esta resolución no afecta- de tal manera que, cuando salían -porque habían ido a aprovisionarse de DVDs y CDÂs para su venta en el mercado del top manta- se procedió a la detención de tales individuos así como de Aureliano y de otra persona a quien esta resolución tampoco afecta -por encontrarse en la situación procesal de rebeldía- encontrándose a Aureliano determinada llave que permitía la apertura y al cierre del local mencionado de la c/ CALLE000
Por razón de lo actuado en ese momento, se solicitó del Juzgado de Guardia la entrada y registro en el referido domicilio acordándose en esa misma fecha y encontrándose en el interior la cantidad de 1034 CDÂs de música de diferentes autores, falsificados, y 2460 DVDÂs falsificados de diferentes productores así como 1200 fundas de plástico y 2000 carátulas.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Beriatúa Horta, en la representación procesal de las entidades Columbia Tristar Home Entertainment y otras, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 346/2009, que absolvió a Aureliano del delito continuado contra la propiedad intelectual por el que venía siendo acusado -así como del resto de pretensiones deducidas en su contra- declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.
Consideran los recurrentes -por los motivos que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con los suplicos siguientes '...se anule la resolución recaída por no recoger en la redacción de hechos cuales se consideran probados y cuales no, causando con ello indefensión o bien se deje sin efecto la resolución recaída y se dicte otra en la que se condene a Aureliano por un delito contra la propiedad intelectual, conforme a lo solicitado por el M.F. en sus conclusiones definitivas...'
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en cuanto al error en la valoración de la prueba denunciado.
En cualquier caso, es el momento de tenerse en cuenta el hecho de que el Ministerio Fiscal recurrió la resolución combatida por dos motivos siendo el primero de ellos por la inexistencia de hechos probados.
No se considera procedente la estimación del recurso por el motivo que se está examinando. Habría de resultar de aplicación el argumento de la sentencia de esta Sección de 6 de marzo de 2014 , que, por tratar el mismo tema, habría de dar lugar a una resolución del mismo sentido. Dice la mencionada resolución '...Cierto que, en cuanto tal, la sentencia habría de resultar manifiestamente defectuosa pero no es menos cierto que no se produce la vulneración alegada por los recurrentes que tendría lugar, por el contrario, para el supuesto de una sentencia condenatoria que contuviera el mismo déficit.
En efecto, a diferencia de lo que sucede en la hipótesis de una sentencia condenatoria -en que el fallo habría de ser la consecuencia racional de la relación de hechos probados que, a su vez, habrían de haber sido objeto de análisis en la fundamentación jurídica de la resolución exponiendo los motivos por los cuales habría de llegarse a la consideración final de entender los mismos probados- nen una sentencia absolutoria -como habría de ser ésta- la irregularidad consistente en una conformación imperfecta de la relación de hechos probados no habría de resultar tan trascendente porque el quid de la cuestión no habría de radicar tanto en dicha relación de hechos probados cuanto en la racionalidad del discurso contenido de la fundamentación jurídica acerca de los motivos por los cuales el Juez a quo habría de llegar la consideración final de no considerar probados los hechos de la acusación.
Este habría de ser el caso.
Sobre el mismo habría de resultar de aplicación la doctrina derivada de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2012 -Pte. Berdugo y Gómez de la Torre- que, reproduciendo determinada otra de 6 de julio de 1993, establece determinada doctrina que a continuación se expone: '...Respecto al motivo previsto en el art. 851-2 por ausencia de hechos probados, es cierto que esta Sala en las sentencias transcritas en el motivo (24/2010 de 1-2 ; 643/2009 de 18-6 ) ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo:
a) Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados en las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren probados.
b) Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo estime más acertado, los acontecimientos que, según su conciencia estime aseverados.
c) Que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en su fallo la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.
d) Que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación ( STS 285/2011 de 20.4 ).
Pero también es cierto que hemos dicho que el relato de hechos probados debe ser de exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala Sentenciadora. (STS 729/2010, de 16.7 ) y que la finalidad del legislador que introdujo este motivo por Ley de 28.6.1933 fue evitar que en las sentencias solo se transcribieran los hechos alegados por las acusaciones y a continuación se añadirá 'hechos que no han resultado probados'. Por ello el precepto exige una declaración positiva, que se establezcan los hechos que se declaran probados, sin perjuicio de que, en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuales no han sido probados.
La STS. 6.7.93 analiza el caso en el que el Tribunal a quo se limitó a declarar no probados los hechos en que se basaba la acusación sin hacer declaración alguna sobre cuales eran los hechos que se estimaban probados, y efectúa una matización importante: 'A pesar de la redacción que se contiene en el art. 851.2, en cuanto exige a los Tribunales sentenciadores que expresen, además de los hechos no probados, los que si han sido probados, la verdad es que, de una interpretación lógica del precepto y no puramente literal como se pretende, sólo cabe deducir que la norma es aplicable en aquellos supuestos en que existan algunos (aunque fueran mínimos) hechos que han sido realmente probados, pero no puede exigirse cuando, de la prueba practicada, no pueda deducirse ni uno solo de los que sirven de base a la acusación, según ocurre en el caso que nos ocupa. Pensar lo contrario, es decir, atenerse exclusivamente a la literalidad de la norma, sin emplear en su hermenéutica el vehículo de la lógica o de su propia finalidad, sería tanto como caer o desembocar en el absurdo de obligar a los Tribunales de instancia a faltar a la verdad en la narración histórica de los hechos, haciendo constar como probados situaciones fácticas que de ningún modo han obtenido, según su criterio, la categoría de veracidad inculpatoria.
O lo que es lo mismo, y en ello insistimos, este precepto carece de toda viabilidad impugnatoria cuando la Sala de instancia no acepte, ni con un mínimo resquicio, la posibilidad de hechos que puedan servir de base a la postura acusatoria, ya que, como es evidente, el último párrafo de la norma queda siempre y en todo caso condicionado a la existencia de una mínima prueba...'
Por razón de su contenido ha de llegarse a la consideración de entender que el defecto denunciado, aun siendo cierto, no habría de generar el resultado que pretenden anudar las partes recurrentes donde, partiendo de la consideración que se acaba de exponer, podrían haber combatido la resolución por error en la valoración de la prueba- para el caso de que pudieran acabar entendiendo que los hechos objeto de acusación sí que fueron probados acreditando la equivocación del juzgador - o por infracción de precepto legal para el caso de que, partiendo de la consideración anterior-de entender, de principio, probados los hechos- los mismos habrían de quedar subsumidos en los tipos por los que se sostuvo calificación...'
Ahora bien, procede el recurso de apelación por el argumento de error en la valoración de la prueba.
Vaya por delante determinada reflexión preliminar.
Y es la que habría de derivar del extremo de ser absolutoria la resolución que se combate, cosa que se afirma en cuanto a la doctrina existente en relación con esta materia, fundamentalmente derivada de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , posteriormente mantenida.
No habría de haber, en el presente supuesto, impedimento para valorar la prueba de forma diferente porque, en cuanto tal, se ha venido a cumplir con el requisito impuesto en el art. 6.1 del Convenio Europeo de derechos humanos al haberse celebrado vista para poder ser oído el acusado de nuevo y para poder hacer las alegaciones que hubiera de tener por conveniente en relación con la pretensión de condena que, a través del recurso de apelación, se sostiene.
En efecto, examinadas las actuaciones, y preservado el contenido del art. 6.1 del Convenio Europeo , en los términos expresados, ha de llegarse a la consideración de que ha existido error en la valoración de la prueba.
Y ello porque, extractando el Juez a quo las declaraciones de los testigos relevantes, tal y como lo hace, habría de llegarse a la consideración de resultar ilógica la valoración a la postre realizada, con más motivo, en este supuesto, cuando se califica de endeble y, ante todo, de interesada la versión proporcionada por el propio apelado.
Así, examinada la prueba practicada -ahora se va a analizar- en los términos que viene extractados en el FJ 2º de la sentencia combatida -en donde se estudian las manifestaciones llevadas a cabo en el acto del juicio oral por los agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 - habría de llegarse a la consideración de que habría de haber indicios de la participación del apelado en el hecho justiciable.
En efecto, volviendo sobre lo que decía antes y examinando el CD donde figura grabado el acto del juicio, la convicción a la que llega este Tribunal habría de ser la de afirmar la culpabilidad del recurrente.
El apelado - Aureliano - por su parte, declaró en el acto del juicio oral, al interrogatorio del Ministerio Fiscal, que nunca había estado en la c/ CALLE000 NUM000 y, puesto de manifiesto la contradicción derivada de su declaración en sede judicial, donde afirmó que había estado trabajando (allí) dos días, se reiteró en el sentido de que nunca había dicho que trabajara allí durante (esos) dos días. Que no es cierto que llevara las llaves de la casa y que no tenía ninguna llave de la vivienda ocurriendo que fue a Urbano a quien se le encontró la llave, que nunca había dicho que trabajara dos días pero que le ofreció un paisano suyo trabajar tres días, ofrecimiento al que no llegó a acceder porque no llegó a trabajar, que no sabe dónde le ofreció trabajar y que ignoraba la existencia de copias falsas.
Al de la acusación particular manifestó, con exhibición de los f. 149 y 150 -su declaración en sede judicial- que la firma que se encuentra abajo era la suya.
Y, a la defensa, que no dijo en su declaración judicial que estuviera trabajando en esa casa, que no vivía en la CALLE000 NUM000 sino en la c/ DIRECCION000 , que no conoce a ningún marroquí que le detuvieran con él y que le detuvieron en el portal de tal manera que, cuando le detuvieron, llevaba 30 € para gastos.
El primer testigo, el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional seis NUM002 , manifestó que intervinieron por una denuncia de vecinos contra la propiedad intelectual. Que llevó la investigación como cabo, que llamaron al portero automático y (unos individuos) subieron y bajaron con objetos para exponerlos en el top manta. Que se llevó en una actuación conjunta con el Grupo VI de Extranjería y que el día de los hechos seguían sacando y fue cuando decidieron actuar. Que entraron dos y salieron dos personas con CDÂs y DVDÂs y luego salieron otros que cerraron la habitación y llevaban las llaves, practicándose una entrada y registro y encontrando en el interior de la casa 3000 DVDÂs y 1000 CDÂs. Que los que salieron eran el acusado y otro que se encuentra en busca, que los dos iban con llaves del piso, que el que se encuentra en busca es el que dirige la infraestructura del piso y las distribuciones y el acusado es colaborador suyo, que el día de la intervención fue el acusado el que abrió la puerta, que entraron previamente dos sin nada y salieron con CDÂs y DVDÂs y que no se hizo un listado de los objetos intervenidos.
A la acusación particular manifestó que el acusado es el segundo de ese grupo, que es un vendedor del piso a los manteros y que hay un comprador, menor, que dijo que era el acusado el que se lo vendió.
A la defensa dijo que el acusado hacia las veces de colaborador porque él se fijó en el otro detenido, que la apertura del portal de la casa se vio por estar apostadas personas en el exterior y en el interior desde diferentes puntos -patio interior y pisos anexos- de tal manera que se veía perfectamente. Que el día de los hechos le vio (al acusado) abrir la puerta, que no vio ningún ordenador o grabadora y que el material lo tenían ordenado en estanterías, que era un único cuarto con género y había una nevera y CDÂs y DVDÂs, así como dinero. Que en una maleta se encontraban parte de los efectos, que los marroquíes llevaban 140 € y que no recuerda si había dinero en la vivienda, concluyendo por decir que al detenido se le interceptó en la escalera.
El segundo, el agente de la Policía Municipal con carné profesional NUM003 , relató, al Ministerio Fiscal, que no recuerda la cara del acusado, que detuvieron a cuatro personas y que se le intervino las llaves a uno, que fueron dos grupos de dos personas pero no recuerda a quién, el acusado se dedicaba a vender películas, que abría una persona la puerta y permitía la entrada -aunque no recuerda si era el acusado- añadiendo, a preguntas de la acusación particular, que detuvieron a cuatro personas, un menor, mantero que había ido a comprar, acompañado de otro adulto que se le detuvo también. Que los otros dos eran los almacenistas, los distribuidores al por mayor concluyendo por decir, a la defensa, que los marroquíes eran manteros porque se le hizo un seguimiento y lo manifestaron ellos, aunque no se hizo una comprobación.
El tercero, el agente con carné profesional NUM004 , declaró que detuvieron a cuatro personas y el acusado permitió el acceso, que abrió la puerta, que no recuerda si fue él o un paisano suyo, y que al acusado le cogieron unas llaves. A la acusación particular manifestó que los dos mayoristas estaban en el piso y que habían dos manteros y que entró en el piso por razón de la entrada y registro, que había estanterías con películas colocadas y que también había material en una maleta y, a la defensa, que al acusado se le conocía de seguimientos anteriores, era habitual de allí, así como el otro detenido, que sabe que los otros eran manteros porque compran y luego lo venden en zonas cercanas, que le siguieron porque son habituales y les siguieron en otros días.
El cuarto, el agente con carné NUM006 , manifestó que recuerda al acusado que salió de un domicilio donde se vendían discos, que él entró en la casa y salió y cree que cerró la puerta con llave, que estaban dentro del domicilio. A la acusación particular manifestó que detuvieron a dos y luego a un menor y a otro, que eran compradores y lo sabe porque salieron con una bolsa, que eran manteros dedicándose, el acusado, a la distribución al por mayor. A la defensa dijo que no conocía de otras actuaciones a los marroquíes, que no sabe si eran manteros, bolseros o mochileros pero que salían con una bolsa con CDÂs, que no había más personas, aparte de los compradores, que ese día les interceptaron en la escalera y que fue el acusado el que cerró con llave.
El quinto, el representante legal de Egeda, manifestó que reclama los perjuicios para el productor y que ignora la valoración de los mismos, que se remite a la prueba pericial añadiendo, a la acusación particular, que el acusado no estaba autorizado para la explotación y a la defensa que los efectos que fueron intervenidos y que él representa los productores.
El sexto, el representante de Agedi, relató que reclama por los perjuicios por los temas musicales y que el acusado no estaba autorizado,
Ya en la segunda sesión, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM007 relató que era Inspector en prácticas y que actuó conjuntamente con la Policía Municipal en la detención de cuatro personas en un registro en Lavapiés. Que otro compañero y el declarante fueron a Plaza de Castilla y recogieron al Secretario y que su actuación se limitó a la entrada y registro, que la estancia constaba de un cuarto pequeño-trastero-una maleta y muchos CDÂs y DVDÂs, tanto dentro como fuera la maleta, que en la estancia se podía vivir porque había una cocina, aunque no está seguro, y que no recuerda si había muebles y que el trastero parecía grande, concluyendo por relatar, a la defensa, que no recuerda si había servicios y que presenció la entrada pero no se metió mucho en la vivienda.
Por último se practicó la pericial en la que el agente que la llevó a cabo, el agente con carné profesional NUM008 , ratificó en su dictamen afirmando que se examinaron cinco CDÂs y cinco DVDÂs, que una de las películas no concordaba el título de la película con lo que reflejaba la carátula y en el resto sí y, en los CDÂs, eran concordantes concluyendo por decir que no eran películas comerciales.
Se habría de discrepar, a priori, de la conclusión contenida en la sentencia combatida de que no se reseñó incautación alguna de llaves ni que se hiciera mención a las mismas en todas las actuaciones cuando del contenido del atestado, en rigor, de la comparecencia efectuada por los agentes de la Policía Municipal que realizaron la investigación que dio pie a la petición realizada de entrada y registro, se habría de reseñar que son los dos ciudadanos de Bangladesh, Aureliano y quien acabó en situación de rebeldía '... los que portan las llaves de acceso a la vivienda...' (cfr, f, 7)- extremo, por otro lado, que habría de desprenderse del rendimiento de la prueba testifical practicada y analizada por el Juez a quo-.
Desde otro punto de vista, no se comparte la afirmación, en relación con la valoración de la prueba, de que los testimonios-de cargo, porque no hubo testimonios de descargo-resultaron faltos de rigor y de precisión porque, en lo que habría de ser la participación del apelado, las distintas declaraciones vinieron a poner de manifiesto la participación de Aureliano que consistió, en esencia, en abrir la puerta-con el otro detenido- apertura de la puerta que no era inocua por qué consistía en posibilitar el acceso a determinados otros terceros a fin de proveerse de material previamente reproducido.
Supuesto que ésta fuese su actuación esencial y que se le hubiera de haber encontrado determinadas llaves de acceso al inmueble donde se efectuó el registro- cfr. f. 95- se habría de deducir la participación del imputado en los hechos que configuran el objeto de la causa
En tales condiciones, habría de deducirse la participación de Aureliano en el hecho que es objeto de acusación desde el momento en que habría de tener una de las llaves del local donde se guardaban los CDÂs y DVDÂs reproducidos; cuando habría de haber abierto la puerta a las personas que llamaron a la misma; cuando no habría de haber dado una explicación plausible de dicha circunstancia-en el acto del juicio oral, negó los hechos mientras que, en sede judicial, una vez detenido, lo que manifestó fue que le habían ofrecido trabajo y que quien lo hizo le llevó hasta la casa donde llevaba dos días trabajando, que tal persona, un negro, que le proporcionó el trabajo le dejó (les dejó) las llaves para abrir la casa-cuando el local donde centró su atención la Policía Municipal habría de ser un almacén de efectos reproducidos-recuérdese el número de efectos intervenidos así como del resto de objetos vinculados a dicha actividad, las fundas y las carátulas- y cuando dicho local no podía tener otra actividad diferente que la de almacén porque, según lo que vinieron a manifestar los testigos, agentes de la Policía Municipal, no había ningún objeto -en el local registrado- que permitiese la posibilidad de destinar el inmueble a la finalidad de vivienda.
En las condiciones expuestas, se considera que se habría venido a producir el error en la valoración de la prueba a que se refieren el Ministerio Fiscal y la acusación particular y que la actividad que llevaba a cabo Aureliano suponía, cuando menos, una participación en la actividad de almacenaje para su posterior distribución de los efectos reproducidos, actividad que habría de integrar el tipo en los términos en los que se expresa el art. 270.2 del Código Penal .
Analizada la prueba del modo que se acaba de exponer, los hechos habrían de suponer, cuando menos, una hipótesis de almacenamiento -a la que se refieren las conclusiones primeras de los distintos escritos de acusación- que habría de integrar el tipo de delito contra la propiedad intelectual del art. 270 -en la actualidad, en el párrafo segundo- del Código Penal .
Dicho lo que antecede, no es procedente la estimación del subtipo agravado por el que calificó el Ministerio Fiscal del art. 271 b) del Código Penal porque, en rigor, no habría de conocerse el valor de los objetos ilegalmente producidos no tanto porque no se hayan tasado cuanto porque no consta el efectivo perjuicio de cada uno de los perjudicados por no haberse acreditado la inscripción en el Registro de la Propiedad intelectual de los distintos títulos correspondientes, tanto a películas como a obras musicales.
No habría de ser procedente la estimación del delito como continuado, como lo califica la acusación particular, porque no consta, en rigor, una pluralidad de acciones -o, dicho de otra manera, no consta otra cosa distinta que el resultado del registro en su momento practicado desconociéndose, por tanto, el número de veces a través de las cuales se habría venido a llevar a cabo la acción-.
Dicho lo cual, supuesto que el motivo de la imputación derivara del hecho del almacenaje, éste habría de haberse reducido a un único supuesto.
Procede, por otro lado, apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevenida en el art. 21.6 del Código Penal que habrá de estimarse como muy cualificada, lo que habría de llevar a la rebaja en dos grados de la pena susceptible de imponerse.
Y ello porque, siendo los hechos justiciables de primeros de 2007, habría de haber transcurrido prácticamente el plazo de dos años -dos tercios del plazo de prescripción- desde la resolución que dispuso la remisión de la causa al órgano de enjuiciamiento, la providencia de 13 de mayo de 2009, hasta la resolución inmediatamente subsiguiente, el auto de admisión de prueba -que denegó determinadas pruebas- siguiendo el procedimiento a trancas y barrancas porque no hubo de ser, todavía, en ese momento, cuando se señalara el acto del juicio sino, todavía, de una manera tardía, para el 7 de abril de 2011 ocurriendo que la parte de juicio que hubo de haberse celebrado el día 26 de abril de 2011 se acabó suspendiendo, todavía, por la falta de citación de testigos, dictándose, con posterioridad, ya en este órgano de apelación, la providencia de 6 de febrero de 2014, después de haber sido registrada la causa en abril de 2012, reclamándose determinados CDÂs, también de una manera tardía ya que no figuraba la grabación del acto del juicio que, no se habían remitido.
Cierto que, desde ese momento, la actitud procesal del apelado hubo de entorpecer un tanto el señalamiento -por que se hubo de proceder la averiguación del domicilio del apelado- pero no es menos cierto que este compareció, de manera voluntaria, ante la Sección, posibilitando la celebración de la vista.
En las condiciones expuestas, por existir, por otro lado, en la sustanciación de este recurso de apelación, determinado otro salto cronológico de prácticamente otros dos años, se considera procedente la individualización de la pena en la de dos meses de prisión, cosa que habría de llevar, por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal , a la conversión de la pena resultante en multa.
Habrá de proceder, pues, la imposición de la pena de multa 120 días con una cuota diaria de tres euros -se desconoce la solvencia patrimonial del apelado y se puede deducir una capacidad patrimonial menor, habida cuenta de la actividad a la que se dedica y de su condición de inmigrante, no procediendo la mínima por no haberse acreditado una situación de indigencia que la hubiera de justificar-.
Procede, como se solicita, el decomiso y destrucción del material intervenido pero no las cantidades solicitadas en concepto de responsabilidad civil, como pretensión de resarcimiento, por no haberse acreditado el perjuicio de cada uno de los específicos y concretos productores por no constar su inscripción en el Registro de la propiedad intelectual en los términos antes expuestos.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Berriatúa Horta, en la representación procesal de la entidad Columbia Tristar Home Entertainment y Cía, SRC, y otros y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 2 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 346/2009, que absolvió a Aureliano del delito continuado contra la propiedad intelectual por el que había sido acusado y del resto de pretensiones deducidas en su contra y declarando de oficio las costas procesales causadas, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, en su virtud, debemos condenar y condenamos a Aureliano como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de dos meses de prisión que se sustituye por la de multa de 120 días con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, acordándose también el comiso y destrucción de los efectos intervenidos, no resultando procedente la pretensión de resarcimiento deducida en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
