Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 1105/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 554/2013 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 1105/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101079
Encabezamiento
Apelación RP 554/13
Juzgado Penal nº 6 de Alcalá de Henares
Juicio Oral nº 357/11
SENTENCIA Nº 1105 /13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 357/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Ruperto y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el doce de abril de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se declara probado que el día 29 de agosto de 2006, Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo conocedor de tenerlo prohibido por Auto de Orden de Protección de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada en el ámbito del DUD 105/2006, el cual le fue notificado personalmente el mismo día de su dictado, y en virtud del cual se le prohibía comunicarse con su esposa Claudia y de quien estaba separado de hecho, telefoneó en diversas ocasiones a ésta, diciéndola 'cuando vengas al piso no lo vas a conocer', refiriéndose a la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Coslada.
Igualmente se declara probado que el Sr. Ruperto el 29 de agosto de 2006 causó destrozos en el mobiliario de la citada vivienda, propiedad de ambos cónyuges, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.140 euros.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Condeno a Ruperto como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.
Condeno a Ruperto como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de seis meses de duración y cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Condeno a Ruperto al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ruperto que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día cinco de septiembre de 2013.
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso como motivo único en la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al condenar a su representado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y por un delito de daños, sin que se haya producido en la causa una prueba de cargo suficiente para enervar dicho principio. En cuanto al primer delito no se prueban las llamadas ni con recibos de teléfono ni con testigos, habiendo manifestado la denunciante que solía acudir a la vivienda habitada por su representado en la que aparecen una serie de daños en el mobiliario de la misma, que también denuncia el acusado, no pudiéndose sustentar una condena en las manifestaciones de la denunciante según las cuales el defendido la dijo 'que no va a reconocer la casa'. La única prueba es el testimonio de la denunciante que adolece de verosimilitud, al estar viciado de incredibilidad subjetiva, citando en apoyo de su tesis las SSTS de 17 y 30 de octubre de 2000 , interesando se absuelva a su defendido de los dos delitos por los que fue condenado en la sentencia y cuya revocación a tal efecto se solicita.
SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
TERCERO.-El delito de quebrantamiento de condena (o de medida cautelar) se halla tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal que, en su redacción dada por la L.O 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2', incluyéndose entre las penas comprendidas en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima, la cual 'impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse a su domicilio', y la de 'comunicarse con la víctima' y entre el círculo de personas contempladas en el artículo 173.2 del mismo texto legal sustantivo, se menciona 'al cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', precisándose por un reputado comentarista del Código Penal (GOMEZ TOMILLO) que 'por quebrantar, se entiende violar una obligación; en este caso el cumplimiento de la sentencia que impone pena o medida de seguridad, o la resolución judicial que acuerda una medida cautelar (extensivamente incluso precautelar), en definitiva una privación o restricción de derechos'; tratándose de un tipo penal que 'tutela un doble bien jurídico: a) la protección de la víctima de un presunto delito o falta, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y b) el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del CP' (SAP Tarragona 2ª, 7-3- 2005), requiriendo para su concurrencia 'los siguientes elementos: 1) la existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado, 2) el conocimiento de la medida por aquél, y 3) inobservancia o incumplimiento consciente y voluntario de la medida ( SAP Vizcaya 1ª, 15-7-2005 ). Requisitos comunes al quebrantamiento tanto de la pena como de la medida cautelar sintetizados por la doctrina (JAVATO MARTIN) a partir del examen de la jurisprudencia menor ( SSAP de Madrid 27ª 15-10-2007 , de Barcelona 20ª 6-11-2007 y 27-3-2006 , entre otras) son: A) La resolución judicial que acuerde el alejamiento, bien como medida cautelar, bien como pena, B) Firmeza de la resolución (en caso de pena no de medida cautelar), C) Notificación fehaciente de ésta al obligado, con apercibimiento de que incurre en responsabilidad penal en caso de incumplimiento de la obligación fijada y requerimiento de abstenerse de realizar la conducta prohibida, D) La conducta objetiva de quebrantamiento, esto es la vulneración de la prohibición, acercándose a la víctima a la distancia no permitida por la resolución judicial (comunicándose con ella en caso de prohibición de comunicación, E) Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo) ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-2-2007), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ).
CUARTO.-El Código Penal define el tipo básico del delito de daños en su artículo 263, al disponer que el que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si este excediera de 400 euros'. El bien jurídico protegido por la norma es la propiedad, como se cuida de decir el artículo 263 del Código Penal (SUAY HERNANDEZ) o como dice la jurisprudencia 'el derecho a gozar y a disponer de las cosas propias con las limitaciones legales' ( SAP Madrid, 4ª 23-1-2003), considerándose por la doctrina que no es preciso el perjuicio ajeno (GONZALEZ RUS) y que hay daños cuando simplemente se destruye el valor de uso (QUINTANO). La acción típica está constituida 'por la causación en la propiedad ajena de daños no previstos en otros Títulos del CP, en la referida cuantía, entendiendo por daños la destrucción, el deterioro o la inutilización, términos empleados por el CP a lo largo de los arts. 263 y ss . Como sinónimos de dañar; por destrucción hay que entender rompimiento o aniquilación, por deterioro, la degradación, desmerecimiento o destrucción parcial que queda en inferior condición ya sea estética o funcionalmente' ( SAP Madrid 4ª 23-1-2003 ). Los elementos que lo integran son dos 'que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito y que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar' ( SAP Cádiz 8ª 23-12-2003), su objeto material lo constituye 'la propiedad ajena, siendo el concepto de ajeneidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil, caracterizado por dos notas negativas: tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo, y que, al mismo tiempo, no sea susceptible de ser adquirida por ocupación' ( SAP Cádiz 8ª 23-12-2003), en cuanto al dolo, la jurisprudencia subraya que el 'animus damnandi o nocendi' no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, pues 'basta con la presencia de un dolo genérico que ha de abarcar o captar los diferentes elementos del tipo de injusto; de manera que el sujeto debe actuar con el conocimiento y voluntad de que la conducta típica que realiza lleva aparejado un comportamiento destructivo o inutilizador de una cosa, que ésta es de ajena pertenencia y que el efecto o resultado de su conducta es producir un menoscabo patrimonial evaluable económicamente' ( SAP Cádiz 8ª 23-12-2003), siendo posible en este delito 'las distintas especies de dolo, esto es el directo en su doble versión: querido, que es lo que el autor ha perseguido con su acción (de primer grado o propósito: el querer del autor se dirige a las consecuencias de su acción como a un fin), o lo que el autor ha aceptado como consecuencia necesaria o inevitable de la conducta (de segundo grado: aun cuando no persiga directamente las consecuencias que se representan como necesarias, las acepta), lo mismo como el dolo eventual en el que el autor se representan como probables las consecuencias jurídicas de su acción y, pese a ello actúa asumiéndolas' ( SAP Zamora 1º 8-11-2004 ); siendo la diferencia entre el delito y la falta de daños tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal meramente cuantitativa, incardinándose como falta los daños cuya cuantía no exceda de 400 euros.
QUINTO.-El único motivo del recurso de la parte apelante versa sobre la infracción del principio de la presunción de inocencia e implícitamente en error en la apreciación y valoración de la prueba concretada en la declaración de la víctima. En primer término, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11- 2002). Para que la declaración de la testigo-víctima pueda ser válida, por sí sola, como prueba de cargo, que permita enervar el principio de la presunción de inocencia, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).
SEXTO.-En el presente caso, la juzgadora 'a quo' que dispuso de inmediación y de capacidad de intervención en la vista oral, examinó y valoró la declaración de la testigo/víctima Dª. Dª. Claudia , la cual, según se aprecia de la audición y visionado de la grabación del juicio, declaró que en fecha de 29 de agosto de 2006 estaban separados, él tenía una orden de alejamiento, pese a lo cual la llamó a su teléfono móvil cuando se encontraba fuera de Madrid, que la preguntó 'si estaba follando con otro', a lo que le respondió que no tenía que darle explicaciones, que la volvió a llamar, haciéndola más de veinte llamadas, diciéndola que 'cuando llegues a casa no la vas a conocer', que al llegar a Madrid, se dirigió a la Comisaría de Policía de Coslada, pidiéndoles que le acompañaran a la casa y cuando abrieron la puerta observaron que estaba destrozada 'arrasada', vitrinas, neveras, sillones y colchón rajados, así como hecho trocitos un avión de aeromodelismo de su hijo, precisando que él la llamó desde el teléfono fijo de la casa y que previamente la había llamado gente diciendo que su ex marido estaba sacando bolsas de basura, motivo por el que había llamado a la policía de Coslada, que lo vieron pero que no pudieron hacer nada porque era su casa, y que los muebles destrozados eran propiedad de ambos, no reclamando nada, ya que lo único que quiere es no volverle a ver más. Declaración que coincide en lo esencial con lo manifestado por la citada denunciante tanto en su denuncia formulada el día 31 de agosto de 2006 en la Comisaría de Policía de Coslada-San Fernando de Henares (folios 3 y 4), como en el Juzgado de Instrucción nº: 5 de Coslada en fecha de 5 de septiembre de 2006 (folios 34 y 37), por lo que concurre el requisito de la 'persistencia en la incriminación' (concreción, sin contradicciones ni ambigüedades), tratándose de una declaración 'coherente' y debidamente 'contextualizada' (NIEVA FENOLL). Así mismo 'está rodeada de corroboraciones periféricas objetivas obrantes en el proceso' (IBAÑEZ SOLAZ), como son: 1) la prueba documental consistente: a) en el 'parte de intervención' de la dotación policial 'Beta-5' que acudió a la vivienda de la CALLE000 nº: NUM000 , NUM001 NUM002 (que había sido el domicilio conyugal de la denunciante y el acusado), en la que sólo vivía el acusado, en la noche del día 29 de agosto de 2006 (fecha en la que el acusado dijo a su ex esposa que cuando llegara a casa no la iba a conocer y en la que ésta se encontraba fuera de dicha localidad), describiendo los numerosos daños existentes en la vivienda, tales como 'todo el salón se encuentra destrozado (aire acondicionado, televisión, mesa, sillas, mueble del salón), las habitaciones con los colchones rajados y las colchas rotas, así como las lámparas de las mesillas de noche, la cocina con el frigorífico rajado y el microondas roto' (folio 61), obrando un reportaje fotográfico de tales daños (folios 113 al 118), b) listado del tráfico de llamadas remitido en fecha de 3 de octubre de 2006 por la compañía 'Telefónica' efectuadas desde el teléfono nº: NUM003 del acusado al móvil nº: NUM004 , del que es titular la denunciante (folios 67 al 69), y c) testimonio del auto de fecha 18 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 5 de Coslada en las Diligencias Urgentes nº: 105/2006 , en cuya parte dispositiva 'se prohíbe al imputado Ruperto acercarse a Claudia a menos de 500 metros y a cualquier lugar en el que ésta se encuentre, así como a comunicarse con ella por cualquier medio posible. Esta resolución durará hasta que el procedimiento finalice por resolución firme' (folios 93 y 94) y del acto de comunicación consistente en la notificación personal efectuada al acusado de la anterior resolución (folio 95), y 2) la prueba del interrogatorio del propio acusado Ruperto , que, a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció que era el único que vivía en ese domicilio, que sabía que tenía una orden de alejamiento que le impedía comunicarse con su ex esposa, intentando exculparse diciendo que a quien llamó era a su nuera (a pesar de tratarse de un teléfono móvil) y que la dijo que 'cuando viera el piso no lo iba a conocer', que su ex mujer venía a su casa, pero que eso 'no lo consideró relevante' (aunque sabía que existía una orden de alejamiento) y que vió los daños en la vivienda, que él no los ha causado y que presentó una denuncia por los daños, pero la policía 'no la dio trámite', desdiciéndose, sin explicar el motivo de la contradicción, de lo manifestado en su declaración prestada en sede judicial en al que decía que 'se han estado llamando mutuamente' (folio 41). Por último concurre en la declaración de la víctima el requisito de la 'ausencia de incredibilidad subjetiva', al no evidenciarse la presencia de móviles espurios, tales como odio, venganza o que obedezca a una fabulación, habiendo renunciado en el plenario a reclamar la mitad de la suma de 1.140 euros en que fueron tasados pericialmente los daños del mobiliario propiedad de esta última y del acusado (folio 123), todos estos elementos fueron detenidamente examinados y valorados por la Juez 'a quo', en la fundamentación jurídica de la sentencia. De todo lo que antecede no puede más que compartirse la convicción a la que llega la juzgadora de instancia, que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos, su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma, constituido en el presente caso por los tipos penales de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal y de daños del artículo 263 del Código Penal , anteriormente definidos, imponiendo a su autor las consecuencias jurídicas o penas establecidas en la sentencia. Así pues existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, por tanto vulneración del citado principio, ni error en la apreciación de la prueba, procediendo, en consecuencia, rechazar el motivo único del recurso y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe las costas de esta alzada, las cuales deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
Por cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAMOSen su totalidad el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno, en nombre y representación de D. Ruperto , contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 6 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Procedimiento Abreviado nº: 357/2013, la cual CONFIRMAMOSen su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
