Sentencia Penal Nº 1106/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1106/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 491/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 1106/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013101009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 491/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 114/12

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 1106 /2013

En Madrid, a siete de noviembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº114/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid por un presunto delito de maltrato contra Lorena , representada por la Procuradora Dña. Ana María Ramos Romero y defendida por la Letrada Dña. Concepción Mencía Reguera.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26/03/13 con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'UNICO.- Sobre las 04,00 horas del 2 de mayo de 2009, Hilario , mayor de edad, nacido en la República Dominicana, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la discoteca 'Caribe' en Pozuelo de Alarcón, se dirigió a quien era su novia desde hacía más de un año, Lorena , mayor de edad y nacida igualmente en República Dominicana, nacionalizada española, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, quien estaba celebrando una fiesta con unos familiares, requiriéndole para que saliera a la calle. Una vez en el exterior, aquél, con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, le dio un puñetazo en la cara y diversos golpes en otras zonas del cuerpo, continuando golpeándola incluso cuando ella cayó al suelo, sufriendo Lorena , a consecuencia de lo anterior, una crisis de ansiedad y policontusiones, con lesiones erosivas superficiales en cara -cabeza y cuello, así como cuero cabelludo y extremidades, en concreto arañazos en ambos brazos, cuya curación precisó de una primera asistencia médica, sin que se haya valorado el tiempo de sanidad por negativa de ella a ser examinada por el Médico Forense.

Durante los hechos, Lorena intentó repeler la agresión, llegando a tirar del pelo de Hilario , al menos cuando estaba tirada en el suelo, sin que se haya acreditado que la erosión por tracción en el cuero cabelludo apreciada en aquél fuera causada por aquélla con intención de menoscabar la integridad física de éste.

No se han solicitado ni acordado medidas cautelares de protección.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Hilario como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Lorena en cualquier lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por aquélla por un período de un año y seis meses.

Que debo absolver y absuelvo a Lorena del delito por el que venía acusada, así como de los pedimentos deducidos en materia de responsabilidad civil.

Condeno igualmente a Hilario al pago del 50% de las costas procesales, declarando de oficio las restantes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hilario , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Lorena .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: Que, sobre las 4 horas del día 2 de mayo de 2009, Hilario , nacido en la República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la discoteca Caribe de Pozuelo de Alarcón (Madrid), en la que se encontraba trabajando, cuando, en un momento dado, se enzarzó en una discusión con la que había sido su novia, Lorena , nacida en la República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaba en dicha discoteca celebrando el cumpleaños de una tía suya, discusión que se produjo en el exterior de la discoteca y durante el curso de la cual se sumaron a la misma otras personas cuya identidad no consta, resultando con lesiones Hilario , que sufrió erosión por tracción en el cuero cabelludo, con una franja amplia fronto-parietal de alopecia que abarcaba desde el parietal derecho al izquierdo, de la que tardó en sanar tres días, y Lorena sufrió erosiones superficiales en la cabeza, cuello, cuero cabelludo y brazos, negándose a ser reconocida por el Médico Forense.

No ha quedado acreditado que las lesiones de Lorena le fueran causadas por el acusado.

A los anteriores hechos resultan aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña Ana María Ramos Romero, actuando en nombre y representación de Hilario , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 114/2012 con fecha 26 de marzo de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada en el juicio oral se basó en la declaración de los dos imputados, Hilario y Lorena , la de Delia , prima de la anterior, y el parte de lesiones, siendo las declaraciones de los imputados totalmente contradictorias, habiendo sido su representado persistente en el plenario con la declaración prestada en instrucción, no así Lorena , que en fecha 3 de mayo de 2009 no quiso declarar y, ya como imputada, declaró en fecha 2 de julio de 2010, relatando la pelea entre su representado, ella y su prima Delia , que él le dio un fuerte bofetón y cayó al suelo, pese a que el parte de lesiones del SUMMA 112 hace referencia sólo a lesiones superficiales. Señalaba también que el día de los hechos Lorena también fue detenida como consecuencia de la denuncia interpuesta por su madre, que pidió que su hija fuera tratada o ingresada en un centro médico, encontrándose la misma nerviosa y excitable.

Respecto de la declaración de la testigo Delia , que manifestó el día de los hechos que era hermana de Lorena y que ésta y Hilario se estaban agrediendo mutuamente, en el acto del juicio oral manifestó que era su prima y se contradijo en varias ocasiones respecto a quién agredía a quién, pues en ocasiones manifestó que se pegaban entre los dos y en otras ocasiones, que él la agredía y ella se defendía, manifestando también que la pelea se amplió a otras personas y que el golpe que recibió fue de una de esas personas.

También alegaba falta de aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1 del mismo cuerpo legal , entendiendo que debió de aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya que la actitud obstruccionista debió de ser apreciada en Lorena , que fue citada en diversas ocasiones, sin que compareciese, sin que su actitud pueda repercutir en perjuicio de su representado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado o, en otro caso, que se modificase la pena por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El Procurador don Juan Colmenar Verbo, actuando en nombre y representación de Lorena , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso debe de ser estimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por esta Sala, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y 2 de las actuaciones; la declaración de Delia , obrante al folio 12; la declaración de Lorena , obrante a los folios 94 y 95; la declaración del Hilario , obrante al folio 33; los partes de lesiones expedidos a Lorena , obrantes a los folios 16,18 y 19; los partes de lesiones expedidos a Hilario , obrantes a los folios 23 y 39 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que el día 2 de mayo de 2009 trabajaba como camarero en la discoteca. Él estaba sentado en una silla y ella le agarró por el pelo y le dio 'una galleta'. Fuera no tuvo ningún problema con ella. El problema lo tuvo ella con su familia. Él no le puso la mano a ella. Su primo la pegó a ella fuera. Él no la empujó, sólo la agarró para que le soltase cuando estaban dentro. El no salió fuera. No habló con ella. No sabe si había bebido. Habían terminado su relación de pareja hacía una semana, cuando él le dijo que no quería estar con ella. La discoteca era de su madre, la llevaba ella. Fueron pareja, pero no eran novios legales. Él tenía su novia y, como a ella le gustaba, él metía mano con ella y punto.

Lorena , a su vez, declaró que ese día estaba celebrando con su familia, porque era el cumpleaños de su tía. Él la llamó y le dijo que saliera fuera y la agredió. La golpeó por la cara, la sacó fuera y le siguió dando golpes. Le dijeron que la dejó inconsciente. Su familia no la golpeó. Dentro, ella no le agredió a él. Estaba muy bebida. No la atendieron los servicios médicos. Él la agredió dándole un puñetazo en la cara. Ella se tiró hacia atrás y él la siguió pegando hasta que se cayó y él la siguió pegando por todos lados. Se cayó y él la siguió pegando. Tenían una relación de mucho tiempo, un año y pico casi. No convivían. Eran 'quien dice novios'.

Delia manifestó que era prima de Lorena . Que era muy amiga de ella. Luego dijo que no, que no era muy amiga de ella. Ella salía de la discoteca y vio que se estaban peleando. Él la pegaba y ella se defendía. Le pegaba por la cara y ella también le pegaba. Ella se defendía porque él la estaba agrediendo. Se agredían mutuamente. Ella también se pegaba con él. Se defendía. Ella le tiraba a él del pelo. No medió entre ellos. Había más gente peleándose. Ni él ni ella la pegaron. La tumbaron, pero no fueron ellos, sino otras personas que estaban allí forcejeando y pegándose. Eso fue fuera de la discoteca. Salió porque estaban cerrando y la gente salía. La gente de fuera no sabe si se peleaban o les quitaban a ellos. En el forcejeo la tumbaron. Él le daba en la cara, estando ella en el suelo. Estaban los dos forcejeando, abrazados. A él ella le tiró del pelo. Eran novios.

La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que las declaraciones del denunciado, Hilario , han sido persistentes en todo momento, puesto que el mismo declaró en sede judicial que no era cierto que hubiese agredido a su ex pareja. Que fue ella la que le agredió a él, que no habló con ella y que estaba sentado cuando ella le agredió. Que ella venía de una fiesta con su familia y que, después de agredirle, salió fuera con su familia, así como que el problema lo tuvo ella fuera con su familia.

Por su parte Lorena , si bien no quiso declarar en un primer momento en sede judicial, como consta al folio 30 de las actuaciones, el día 3 de mayo de 2009, en el que al parecer fue detenida, no con motivo de estos hechos, sino de otros que tuvieron lugar en el seno de su familia, manifestó posteriormente, como consta en los folios 94 y 95, que el día de los hechos se encontraba en una discoteca de Pozuelo en compañía de su familia porque estaban celebrando el cumpleaños de su tía. En un momento dado Hilario , que estaba de DJ, le dijo que saliese fuera de la discoteca, a lo que ella se negó, pero, como él insistía, salió hacia afuera en compañía de su prima Delia y, en un momento determinado, él le dio un fuerte bofetón, ella cayó al suelo, se levantó y después Hilario siguió pegándola. La agarró del pelo y su prima Delia fue a defenderla y también la empujó a ella. Que la pelea la mantuvieron los tres y que, mientras la prima le tenía cogido a él por el pelo, ella con las manos lanzaba manotazos para que no la pudiera agredir. Que fue detenida por la mañana, cuando ella regresó a su domicilio y tuvo una fuerte discusión con su madre y estaba muy nerviosa, por lo que la madre llamó a la Policía y la detuvieron. Que se encontró con Hilario en los calabozos, tratando éste de convencerla de que no pusiera la denuncia, a lo que ella no accedió. Que sabía que él podía ir a la cárcel y ella no quería, por lo que se negó a declarar y a ser reconocida por el Médico Forense.

Esta declaración tiene poca relación con la que prestó en el acto del juicio oral, puesto que la secuencia de los hechos que describió en el Juzgado poco tiene que ver con la que describió en el plenario, en el cual no indicó que salió fuera de la discoteca con su prima Delia y que la pelea la mantuvieron su prima Delia y ella con Hilario , ni que Hilario empujó a Delia , ni que Delia agarró del pelo a Hilario , mientras ella lanzaba manotazos. Tampoco declaró en el plenario los motivos por los cuales acabó siendo detenida, ni que tuviera una conversación en los calabozos con Hilario . Por otra parte, como señala el recurrente, de los partes de lesiones obrantes en las actuaciones resulta de la misma tuvo erosiones superficiales en el cuello, la cabeza, el cuero cabelludo y los brazos, lesiones de tan leve entidad que no se compadecen con la agresión que dijo haber sufrido, constando también en dichos partes que la misma presentaba una ingesta de alcohol notable.

En cuanto a la declaración de Delia , ha de reseñarse que la misma en un primer momento declaró a los agentes de Policía Local que comparecieron en el lugar y no en una, sino en dos ocasiones, que Delia era su hermana, manifestando que su novio la había agredido, dándole muchos puñetazos en la cara y en el cuerpo y diversos empujones.

En cambio, en su declaración en la Comisaría, manifestó que Lorena era su prima y que ésta y su novio se agredieron mutuamente en la puerta de la discoteca, por lo que ella se interpuso entre ambos con la intención de separarlos, recibiendo varios golpes y empujones, a su entender de manera involuntaria.

Finalmente, en el plenario manifestó que era prima de Lorena , indicando en primer lugar que era muy amiga de ella y luego que no lo era e indicando también que Lorena y Hilario se agredieron mutuamente, si bien en unas ocasiones manifestaba que él la pegaba y ella se defendía; en otras ocasiones, que se agredían mutuamente y en otras, que los dos estaban abrazados, forcejeando. Que Lorena le tiró a él del pelo y que ella no medió entre ellos, contrariamente a lo que había señalado en su anterior declaración. También indicó en su declaración que había más gente peleando fuera de la discoteca y que ni Lorena ni Hilario la pegaron a ella, contrariamente a lo que había declarado con anterioridad, y que en el forcejeo de esas otras personas que estaban peleando fue cuando la tumbaron a ella.

Así pues, ni las declaraciones de Lorena ni las de Delia han sido persistentes en la incriminación ni verosímiles, incurriendo ambas en numerosas contradicciones, no sólo en las que prestaron en el plenario con relación a las que habían prestado ambas con anterioridad, sino también entre las que una y otra prestaron, lo cual implica que las declaraciones de ambas carecen de verosimilitud.

Por otro lado, la declaración de Delia ha sembrado dudas sobre la existencia de otra pelea en el exterior del local, fruto de la cual ella misma resultó lesionada, debiendo también tenerse en cuenta que el día de los hechos Lorena se encontraba en un grado de intoxicación etílica importante, según consta de los informes médicos obrantes en las actuaciones, la cual podría mermar sus recuerdos de lo sucedido, y que en un principio la misma no quiso prestar declaración y ser reconocida por el Médico Forense para no perjudicar a Hilario , no declarando hasta el día 2 de julio de 2010, esto es, dos meses después de ocurridos los hechos, cuando ya había definitivamente concluido su relación sentimental con el acusado, por lo cual no puede excluirse la existencia de móviles espurios en dicha declaración.

Todo ello hace que este Tribunal no pueda llegar a una conclusión acerca de la forma en que se produjeron las lesiones de ambos acusados más allá de toda duda razonable, lo cual nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, con la consiguiente absolución de Hilario del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Peal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 114/2012 con fecha 26 de marzo de 2013, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, decretando la absolución de Hilario del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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