Sentencia Penal Nº 1107/2...io de 2003

Última revisión
23/07/2003

Sentencia Penal Nº 1107/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 279/2002 de 23 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN

Nº de sentencia: 1107/2003

Núm. Cendoj: 28079120002003101466

Resumen:
El TS estima el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, contra la sentencia que condenó a los acusados por una falta de coacciones y les absolvió de los delitos de coacciones y de robo con fuerza en las cosas de . Manifiesta la Sala que la simple lectura del séptimo fundamento jurídico de la sentencia recurrida pone de manifiesto, de modo patente, que el Tribunal de instancia únicamente ha fundamentado la condena en costas que ha impuesto a la acusación particular por haber imputado a las acusadas la comisión del delito de robo con fuerza en las cosas, sin que, por lo demás, haga referencia alguna a la acusación por el delito de coacciones formalizada tanto por la acusación particular como por el Ministerio Público. Es preciso concluir, por tanto, que la imposición de las costas correspondientes a uno de los delitos objeto de acusación -el de coacciones- carece de todo fundamento y que, por tanto, se ha producido la vulneración constitucional denunciada por la parte recurrente.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional y de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo y VALENCIA TELEVISIÓN LOCAL, S.A., contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida a Virginia y Carina , por delito de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. De los Santos Holgado y como parte recurrida Virginia y Carina , representadas por el Procurador Sr. Alonso Adalía.

1.- El Juzgado de instrucción nº 5 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 16/97, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 29 de septiembre de 2.001 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En el mes de mayo de 1.995 por parte de Virginia , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras anunciar en alquiler o venta su vivienda sita en Valencia en la AVENIDA000 número NUM000 , puerta NUM001 , se pone en contacto telefónico con Gerardo el cual le ofrece ocupar el piso a cambio de un alquiler de 50.000 pesetas mensuales siendo aceptado de manera provisional por la señora Virginia . Tras ser abonados los alquileres por transferencia bancaria desde junio a septiembre de 1.995, entre el 22 de diciembre y 23 de diciembre de 1995 Virginia acompañada de su hija Carina , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigen al piso de la AVENIDA000 y sin que conste el método empleado logran entrar en dicha vivienda sin forzar la cerradura existente y con la intención de recuperar la posesión del piso deciden quedarse dentro y de mutuo acuerdo, para impedir la entrada del Sr. Gerardo cambian la cerradura de la puerta permaneciendo siempre cerrado el piso por una de las dos personas citadas con la intención de entrevistarse con Gerardo y tomando posesión unilateral del inmueble.

SEGUNDO.- El día 26 de diciembre de 1.995 al llegar al domicilio de la AVENIDA000 número NUM000 Gerardo se encuentra con la imposibilidad de acceso al mismo debido al cambio de la cerradura ante lo cual decide poner una denuncia en el Juzgado de Instrucción de guardia de Valencia. Tras la denuncia presentada acude una patrulla de la Policía Nacional al domicilio por dos veces y una vez que es abierta la puerta por Virginia y Carina el 27 de diciembre de 1.995, con presencia de la Policía Nacional, se procede por parte de Gerardo a sacar sus pertenencias del piso alegando que le faltaban varios objetos que tenía instalados en la vivienda reclamando por ello".

2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Virginia y a Carina como autoras responsables de una falta de coacciones a la pena, a cada una de ellas, de 1 mes de multa a 1.000 pesetas diarias (30.000 pesetas ó 180,3 euros €) y al pago de las costas propias de un juicio de faltas.

Que debemos absolver y absolvemos a Virginia y Carina de los delitos de coacciones y robo con fuerza en las cosas. Con imposición de las costas causadas a la acusación particular.- Remítase testimonio de particulares sobre la presunta falsedad de documento mercantil de los folios 88 y 89 al Juzgado de Instrucción Decano de Valencia y por presunto delito de falso testimonio de Lucio .- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa".

3.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la Acusación Particular, Valencia Televisión Local S.A. y Gerardo , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Gerardo y VALENCIA TELEVISIÓN LOCAL, S.A, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. TERCERO: Con carácter subsidiario al primer motivo, se articula este, por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender el recurrente que se ha infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución Española.

5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos los motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento cuando en turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciséis de julio pasado.

PRIMERO. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil uno, condenó a las acusadas Virginia y su hija Carina , como autoras de una falta de coacciones, absolviéndolas de los delitos de coacciones y de robo con fuerza en las cosas de los que venían acusadas, todo ello "con imposición de las costas causadas a la acusación particular".

Contra la anterior resolución se ha interpuesto recurso de casación por la representación de la acusación particular que ha formulado tres motivos de casación: los dos primeros, por error de hecho, y el último, por infracción de precepto constitucional.

SEGUNDO. El motivo primero, por el cauce procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), denuncia error en la valoración de la prueba, "al manifestar la sentencia recurrida que la puerta de la vivienda ocupada por mis mandantes no fue forzada, cuando en el documento obrante al folio 28 de la causa, no contradicho por ningún otro elemento probatorio, se hace constar por los Policías Nacionales actuantes .. que "la puerta de la vivienda había sido forzada haciendo palanca".

El Tribunal de instancia declara ciertamente probado, sobre este extremo, que las acusadas se dirigieron al piso "y sin que conste el método empleado logran entrar en dicha vivienda sin forzar la cerradura existente".

Existe, evidentemente, una clara contradicción entre la versión atribuida a los policías actuantes y lo que el Tribunal ha declarado probado. Sin embargo, el motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

a) porque el "documento" citado por la parte recurrente -el folio 28 de las actuaciones- no puede ser considerado verdadero documento a efectos casacionales. Se trata de una "comparecencia" hecha por los Policías ante el Juez de Instrucción y, por tanto, sus manifestaciones tienen el carácter de "declaraciones testificales" (art. 297 LECrim.). No cabe hablar, por consiguiente, de documento alguno.

b) porque, además, en dicha comparecencia, los policías dijeron que "han observado que la puerta de la vivienda al parecer había sido forzada haciendo palanca". No lo afirman categóricamente. Y,

c) porque, en último término, no es cierto tampoco que no existan en la causa elementos probatorios de signo contrario al contenido del "documento" citado por la parte recurrente, desde el momento que las acusadas manifestaron que les facilitó el acceso a la vivienda un empleado del señor Gerardo , ocupante de la misma (v. ff. 102 y acta juicio oral).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente error en la apreciación de la prueba, "al manifestar la sentencia recurrida que "la acusación particular se mantuvo sin base alguna en cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas, ya que de ninguna forma constaba desde el principio la fuerza en la cerradura ni la realidad de los efectos sustraídos presuntamente", cuando lo cierto es que: 1º) En el documento obrante al folio 28 de la causa,..., se hace constar por los Policías Nacionales actuantes, que "la puerta de la vivienda había sido forzada haciendo palanca". 2º) En las páginas 16 y 20 del Libro de Balances de Sumas y Saldos, en las páginas 52 y 60 del Libro de Cuentas de Pérdidas y Ganancias, y 4 y 5 del Libro Diario de Operaciones de Valencia Televisión Local, S.A., así como en la declaración anual de operaciones con terceros del año 1995, presentada por esta Sociedad, todo lo cual obra unido a la causa, ...., aparecen fielmente reseñadas las compras de material que dieron lugar a la emisión de las facturas obrantes a los folios 80 a 89 de la causa, en que se detalla el género que fue sustraído a mis mandantes por las acusadas".

En relación con este motivo, es preciso tener en cuenta: 1º) que la fundamentación del mismo parte de la necesaria estimación del motivo primero -que ha sido desestimado por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, que se dan por reproducidas aquí-; y 2º) que el Tribunal de instancia dice -en el apartado segundo del relato de hechos probados- que el señor Gerardo , a presencia de la Policía, procedió "a sacar sus pertenencias del piso alegando que le faltaban varios objetos que tenía instalados en la vivienda, reclamando por ello", y luego -en el FJ 2º- pone de manifiesto: a) que, en el acta levantada en el momento de retirar de la vivienda los efectos que tenía en ella el hoy recurrente "sólo se hace constar que no se lleva unas antenas parabólicas que no se pueden desmontar por las inclemencias del tiempo", y que uno de los policías que intervino en el acto manifestó en el juicio oral "que el señor Gerardo alegó que le faltaban materiales sin concretar cuáles eran"; b) que "es de dudosa creencia que el Sr. Gerardo tuviera tantos elementos técnicos en la vivienda y además de la extensa prueba documental de su sociedad Valencia TV Local y su contabilidad ante Hacienda no se refleja nada de los supuestos elementos que tenía instalados en la vivienda ..", por lo que "se llega a la conclusión de la más que dudosa preexistencia de los objetos que se dicen robados"; siendo también digno de sorpresa "el testimonio del testigo gerente de GTT al decir que nunca trabajó ni tuvo material en venta de la marca Panasonic, que las facturas a nombre de su empresa ... no son suyas"; de modo que "la duda de la existencia material nace tanto de dicho testimonio .. como de la contabilidad empresarial que obra unida en extensos documentos en cuerda floja".

En definitiva, pues, ni está acreditado el forzamiento de la puerta de la vivienda ni la preexistencia de las cosas que se dicen sustraídas, y los documentos que se citan para acreditarlo, aparte de carecer de "literosuficiencia" -dado que, en modo alguno, podrían probar por sí mismos sin necesidad de acudir a otros medios probatorios o a complejos razonamientos lo que la parte recurrente pretende-, son medios de prueba valorados por el Tribunal en conexión con el resto de la prueba practicada en la causa, de tal forma que lo que la parte viene a demandar en este motivo es que el Tribunal de casación lleve a efecto una nueva valoración de la prueba en la forma interesada por la parte recurrente, con desconocimiento del objeto de este motivo y de que la valoración de las pruebas constituye una competencia propia y exclusiva del Tribunal de instancia (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Preciso es concluir que el motivo carece de fundamento atendible y que, por ende, debe ser desestimado.

CUARTO. El motivo tercero, finalmente, "al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)", se formula, con carácter subsidiario para el caso de desestimación de los dos primeros, por vulneración de precepto constitucional, concretamente, del derecho fundamental de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), "al existir incongruencia respecto de la imposición de costas por el delito de coacciones".

La acusación particular imputó a las acusadas la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas y de otro de coacciones, en tanto que el Ministerio Fiscal únicamente las acusó de este último (v. Antecedente de Hecho segundo). De ambas acusaciones les absolvió el Tribunal de instancia que, en el FJ 7º de su sentencia, dice que "respecto a las costas por delito, toda vez que las acusadas son absueltas del mismo no podrán ser impuestas a ellas, ahora bien, teniendo en cuenta el papel de la acusación particular la cual se mantuvo sin base alguna en cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas ya que de ninguna forma constaba desde el principio la fuerza en la cerradura ni la realidad de los efectos sustraídos presuntamente, debe imponerse a tal parte las costas del juicio de acuerdo con el contenido del artículo 240.3º de la LECrim. ya que se considera por esta sala que obró con temeridad y mala fe a la vista de sus peticiones indemnizatorias y penales excesivas y sin base alguna provocando que las acusadas tuvieran embargados todos sus bienes tal como consta en la pieza separada de responsabilidad civil".

El derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, cuya infracción se denuncia en este motivo, supone, en esencia, el derecho que todo ciudadano tiene a que las pretensiones que dirija a los órganos jurisdiccionales reciban de éstos una respuesta razonada y fundada en derecho, cumpliendo así los Jueces y Tribunales la obligación constitucional de motivar sus resoluciones (v. art. 120.3 C.E.).

En el presente caso, la simple lectura del séptimo fundamento jurídico de la sentencia recurrida pone de manifiesto, de modo patente, que el Tribunal de instancia únicamente ha fundamentado la condena en costas que ha impuesto a la acusación particular por haber imputado a las acusadas la comisión del delito de robo con fuerza en las cosas, sin que, por lo demás, haga referencia alguna a la acusación por el delito de coacciones formalizada tanto por la acusación particular como por el Ministerio Público. Es preciso concluir, por tanto, que la imposición de las costas correspondientes a uno de los delitos objeto de acusación -el de coacciones- carece de todo fundamento y que, por tanto, se ha producido la vulneración constitucional denunciada por la parte recurrente.

Por todo lo dicho, procede estimar en parte este motivo para limitar la condena en costas impuesta a la acusación particular a las correspondientes exclusivamente al delito de robo con fuerza en las cosas.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR , parcialmente, por el motivo TERCERO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular Valencia Televisión Local, S.A. y Gerardo , contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida a Virginia y Carina por delito de coacciones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez José Jiménez Villarejo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional y de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo y VALENCIA TELEVISIÓN LOCAL, S.A., contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida a Virginia y Carina , por delito de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. De los Santos Holgado y como parte recurrida Virginia y Carina , representadas por el Procurador Sr. Alonso Adalía.

1.- El Juzgado de instrucción nº 5 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 16/97, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 29 de septiembre de 2.001 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En el mes de mayo de 1.995 por parte de Virginia , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras anunciar en alquiler o venta su vivienda sita en Valencia en la AVENIDA000 número NUM000 , puerta NUM001 , se pone en contacto telefónico con Gerardo el cual le ofrece ocupar el piso a cambio de un alquiler de 50.000 pesetas mensuales siendo aceptado de manera provisional por la señora Virginia . Tras ser abonados los alquileres por transferencia bancaria desde junio a septiembre de 1.995, entre el 22 de diciembre y 23 de diciembre de 1995 Virginia acompañada de su hija Carina , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigen al piso de la AVENIDA000 y sin que conste el método empleado logran entrar en dicha vivienda sin forzar la cerradura existente y con la intención de recuperar la posesión del piso deciden quedarse dentro y de mutuo acuerdo, para impedir la entrada del Sr. Gerardo cambian la cerradura de la puerta permaneciendo siempre cerrado el piso por una de las dos personas citadas con la intención de entrevistarse con Gerardo y tomando posesión unilateral del inmueble.

SEGUNDO.- El día 26 de diciembre de 1.995 al llegar al domicilio de la AVENIDA000 número NUM000 Gerardo se encuentra con la imposibilidad de acceso al mismo debido al cambio de la cerradura ante lo cual decide poner una denuncia en el Juzgado de Instrucción de guardia de Valencia. Tras la denuncia presentada acude una patrulla de la Policía Nacional al domicilio por dos veces y una vez que es abierta la puerta por Virginia y Carina el 27 de diciembre de 1.995, con presencia de la Policía Nacional, se procede por parte de Gerardo a sacar sus pertenencias del piso alegando que le faltaban varios objetos que tenía instalados en la vivienda reclamando por ello".

2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Virginia y a Carina como autoras responsables de una falta de coacciones a la pena, a cada una de ellas, de 1 mes de multa a 1.000 pesetas diarias (30.000 pesetas ó 180,3 euros €) y al pago de las costas propias de un juicio de faltas.

Que debemos absolver y absolvemos a Virginia y Carina de los delitos de coacciones y robo con fuerza en las cosas. Con imposición de las costas causadas a la acusación particular.- Remítase testimonio de particulares sobre la presunta falsedad de documento mercantil de los folios 88 y 89 al Juzgado de Instrucción Decano de Valencia y por presunto delito de falso testimonio de Lucio .- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa".

3.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la Acusación Particular, Valencia Televisión Local S.A. y Gerardo , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Gerardo y VALENCIA TELEVISIÓN LOCAL, S.A, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. TERCERO: Con carácter subsidiario al primer motivo, se articula este, por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender el recurrente que se ha infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución Española.

5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos los motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento cuando en turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciséis de julio pasado.

PRIMERO. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil uno, condenó a las acusadas Virginia y su hija Carina , como autoras de una falta de coacciones, absolviéndolas de los delitos de coacciones y de robo con fuerza en las cosas de los que venían acusadas, todo ello "con imposición de las costas causadas a la acusación particular".

Contra la anterior resolución se ha interpuesto recurso de casación por la representación de la acusación particular que ha formulado tres motivos de casación: los dos primeros, por error de hecho, y el último, por infracción de precepto constitucional.

SEGUNDO. El motivo primero, por el cauce procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), denuncia error en la valoración de la prueba, "al manifestar la sentencia recurrida que la puerta de la vivienda ocupada por mis mandantes no fue forzada, cuando en el documento obrante al folio 28 de la causa, no contradicho por ningún otro elemento probatorio, se hace constar por los Policías Nacionales actuantes .. que "la puerta de la vivienda había sido forzada haciendo palanca".

El Tribunal de instancia declara ciertamente probado, sobre este extremo, que las acusadas se dirigieron al piso "y sin que conste el método empleado logran entrar en dicha vivienda sin forzar la cerradura existente".

Existe, evidentemente, una clara contradicción entre la versión atribuida a los policías actuantes y lo que el Tribunal ha declarado probado. Sin embargo, el motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

a) porque el "documento" citado por la parte recurrente -el folio 28 de las actuaciones- no puede ser considerado verdadero documento a efectos casacionales. Se trata de una "comparecencia" hecha por los Policías ante el Juez de Instrucción y, por tanto, sus manifestaciones tienen el carácter de "declaraciones testificales" (art. 297 LECrim.). No cabe hablar, por consiguiente, de documento alguno.

b) porque, además, en dicha comparecencia, los policías dijeron que "han observado que la puerta de la vivienda al parecer había sido forzada haciendo palanca". No lo afirman categóricamente. Y,

c) porque, en último término, no es cierto tampoco que no existan en la causa elementos probatorios de signo contrario al contenido del "documento" citado por la parte recurrente, desde el momento que las acusadas manifestaron que les facilitó el acceso a la vivienda un empleado del señor Gerardo , ocupante de la misma (v. ff. 102 y acta juicio oral).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente error en la apreciación de la prueba, "al manifestar la sentencia recurrida que "la acusación particular se mantuvo sin base alguna en cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas, ya que de ninguna forma constaba desde el principio la fuerza en la cerradura ni la realidad de los efectos sustraídos presuntamente", cuando lo cierto es que: 1º) En el documento obrante al folio 28 de la causa,..., se hace constar por los Policías Nacionales actuantes, que "la puerta de la vivienda había sido forzada haciendo palanca". 2º) En las páginas 16 y 20 del Libro de Balances de Sumas y Saldos, en las páginas 52 y 60 del Libro de Cuentas de Pérdidas y Ganancias, y 4 y 5 del Libro Diario de Operaciones de Valencia Televisión Local, S.A., así como en la declaración anual de operaciones con terceros del año 1995, presentada por esta Sociedad, todo lo cual obra unido a la causa, ...., aparecen fielmente reseñadas las compras de material que dieron lugar a la emisión de las facturas obrantes a los folios 80 a 89 de la causa, en que se detalla el género que fue sustraído a mis mandantes por las acusadas".

En relación con este motivo, es preciso tener en cuenta: 1º) que la fundamentación del mismo parte de la necesaria estimación del motivo primero -que ha sido desestimado por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, que se dan por reproducidas aquí-; y 2º) que el Tribunal de instancia dice -en el apartado segundo del relato de hechos probados- que el señor Gerardo , a presencia de la Policía, procedió "a sacar sus pertenencias del piso alegando que le faltaban varios objetos que tenía instalados en la vivienda, reclamando por ello", y luego -en el FJ 2º- pone de manifiesto: a) que, en el acta levantada en el momento de retirar de la vivienda los efectos que tenía en ella el hoy recurrente "sólo se hace constar que no se lleva unas antenas parabólicas que no se pueden desmontar por las inclemencias del tiempo", y que uno de los policías que intervino en el acto manifestó en el juicio oral "que el señor Gerardo alegó que le faltaban materiales sin concretar cuáles eran"; b) que "es de dudosa creencia que el Sr. Gerardo tuviera tantos elementos técnicos en la vivienda y además de la extensa prueba documental de su sociedad Valencia TV Local y su contabilidad ante Hacienda no se refleja nada de los supuestos elementos que tenía instalados en la vivienda ..", por lo que "se llega a la conclusión de la más que dudosa preexistencia de los objetos que se dicen robados"; siendo también digno de sorpresa "el testimonio del testigo gerente de GTT al decir que nunca trabajó ni tuvo material en venta de la marca Panasonic, que las facturas a nombre de su empresa ... no son suyas"; de modo que "la duda de la existencia material nace tanto de dicho testimonio .. como de la contabilidad empresarial que obra unida en extensos documentos en cuerda floja".

En definitiva, pues, ni está acreditado el forzamiento de la puerta de la vivienda ni la preexistencia de las cosas que se dicen sustraídas, y los documentos que se citan para acreditarlo, aparte de carecer de "literosuficiencia" -dado que, en modo alguno, podrían probar por sí mismos sin necesidad de acudir a otros medios probatorios o a complejos razonamientos lo que la parte recurrente pretende-, son medios de prueba valorados por el Tribunal en conexión con el resto de la prueba practicada en la causa, de tal forma que lo que la parte viene a demandar en este motivo es que el Tribunal de casación lleve a efecto una nueva valoración de la prueba en la forma interesada por la parte recurrente, con desconocimiento del objeto de este motivo y de que la valoración de las pruebas constituye una competencia propia y exclusiva del Tribunal de instancia (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Preciso es concluir que el motivo carece de fundamento atendible y que, por ende, debe ser desestimado.

CUARTO. El motivo tercero, finalmente, "al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)", se formula, con carácter subsidiario para el caso de desestimación de los dos primeros, por vulneración de precepto constitucional, concretamente, del derecho fundamental de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), "al existir incongruencia respecto de la imposición de costas por el delito de coacciones".

La acusación particular imputó a las acusadas la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas y de otro de coacciones, en tanto que el Ministerio Fiscal únicamente las acusó de este último (v. Antecedente de Hecho segundo). De ambas acusaciones les absolvió el Tribunal de instancia que, en el FJ 7º de su sentencia, dice que "respecto a las costas por delito, toda vez que las acusadas son absueltas del mismo no podrán ser impuestas a ellas, ahora bien, teniendo en cuenta el papel de la acusación particular la cual se mantuvo sin base alguna en cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas ya que de ninguna forma constaba desde el principio la fuerza en la cerradura ni la realidad de los efectos sustraídos presuntamente, debe imponerse a tal parte las costas del juicio de acuerdo con el contenido del artículo 240.3º de la LECrim. ya que se considera por esta sala que obró con temeridad y mala fe a la vista de sus peticiones indemnizatorias y penales excesivas y sin base alguna provocando que las acusadas tuvieran embargados todos sus bienes tal como consta en la pieza separada de responsabilidad civil".

El derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, cuya infracción se denuncia en este motivo, supone, en esencia, el derecho que todo ciudadano tiene a que las pretensiones que dirija a los órganos jurisdiccionales reciban de éstos una respuesta razonada y fundada en derecho, cumpliendo así los Jueces y Tribunales la obligación constitucional de motivar sus resoluciones (v. art. 120.3 C.E.).

En el presente caso, la simple lectura del séptimo fundamento jurídico de la sentencia recurrida pone de manifiesto, de modo patente, que el Tribunal de instancia únicamente ha fundamentado la condena en costas que ha impuesto a la acusación particular por haber imputado a las acusadas la comisión del delito de robo con fuerza en las cosas, sin que, por lo demás, haga referencia alguna a la acusación por el delito de coacciones formalizada tanto por la acusación particular como por el Ministerio Público. Es preciso concluir, por tanto, que la imposición de las costas correspondientes a uno de los delitos objeto de acusación -el de coacciones- carece de todo fundamento y que, por tanto, se ha producido la vulneración constitucional denunciada por la parte recurrente.

Por todo lo dicho, procede estimar en parte este motivo para limitar la condena en costas impuesta a la acusación particular a las correspondientes exclusivamente al delito de robo con fuerza en las cosas.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR , parcialmente, por el motivo TERCERO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular Valencia Televisión Local, S.A. y Gerardo , contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida a Virginia y Carina por delito de coacciones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez José Jiménez Villarejo

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