Sentencia Penal Nº 1107/2...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Penal Nº 1107/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 662/2008 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1107/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100576


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 662/08-APPRA

P.A. : 561/07

Juzgado de Procedencia: Penal nº 18 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 1107/09

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 662/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 561/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos a la mujer y un delito de amenazas a la mujer; siendo partes apelantes Victoriano , representado por la Procuradora doña Patricia Sande Sucarrats y defendido por el Abogado don Enric Maunes i Miracle; y EL MINISTERIO FISCAL; y partes apeladas las mismas, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 22 de abril de 2008 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor responsable de un delito de maltrato de obra sin lesión en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153, 1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión. Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171,4 y 5 párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión. Se condena a Victoriano por ambos delitos a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años y prohibición de acercarse a la víctima Inmaculada , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia no inferior a 1000 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, visual, por escrito, telefónico, informático, por un tiempo de 3 años en los términos del artículo 57 del Código Penal , mas las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Victoriano y por el Mº Fiscal en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes) interesaron respectivamente la revocación total y parcial de la sentencia recurrida.

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la respresentación del acusado; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO : RECURSO DE Victoriano

La parte apelante invoca como primer motivo del recurso falta de motivación de la sentencia recurrida, alegando que el Juez "a quo" dio como único argumento que había llegado a "la íntima convicción, sin duda alguna" por el testimonio de la víctima y por la declaración del M.E., sin explicitar el proceso intelectivo llevado a cabo para ello.

En primer lugar, debemos dejar sentando que el vicio que la parte invoca es de nulidad, por lo que en caso de ser estimado su consecuencia sería la anulación de la sentencia para que el Juez "a quo" dictara otra motivada; sin embargo, la apelante no interesa la anulación de la sentencia, sino la absolución del acusado, razón por la cual aunque se diese el invocado vicio no podríamos anular de oficio la sentencia al vedarnos esa posibilidad el art. 240,2,segundo párrafo de la L.O.P.J .

En segundo lugar y salvando lo anterior, el motivo debe ser desestimado por cuanto la sentencia goza de la motivación suficiente al efecto de culminar el derecho a la tutela judicial efectiva.

La obligación de motivar las sentencias viene consagrada en el art. 120,3º de la C.E ., por lo que los Jueces deben explicar las razones por las que se condena o absuelve al acusado, con la extensión que precise el supuesto enjuiciado, la cual, como declara la sentencia del T.S. de fecha 21 de julio de 2000 está en función de la importancia de todos los elementos que deban tenerse en cuenta.

Por lo tanto, es exigible que la resolución judicial contenga la fundamentación necesaria para que se conozcan las razones que llevaron al Tribunal a formar su convicción, y aunque no pueda exigirse un pormenorizado análisis del proceso intelectual llevado a cabo, si se requiere que dicha motivación refleje que la decisión judicial es ajena a toda arbitrariedad, permitiendo, en consecuencia, resolver las discrepancias de las partes a través del sistema de recursos.

En el presente caso no debe confundirse el laconismo de la resolución con la falta de motivación, por cuanto el Juez "a quo" expuso las razones de su convicción condenatoria, pues se desprende de la redacción del fundamento de derecho tercero que valoró positivamente la testifical de Inmaculada , así como la testifical del M.E. 8117, que manifestó que cuando acudieron al lugar vieron al acusado junto al interfono del inmueble en el que estaba sita la vivienda de Karima (lo que corrobora la afirmación de Karima respecto de lo ocurrido el día 8 de noviembre de 2007).

Lo anterior supone que se respetó el derecho a la tutela judicial efectiva debido a que el acusado conoció las razones de su condena, que no fueron otras que la total credibilidad que se dio a la declaración prestada en el juicio por su esposa Inmaculada , habiendo podido rebatir por la vía del recurso la valoración probatoria efectuada (alegatos para sostener el segundo motivo del recurso que analizaremos a continuación).

Por lo anterior, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba, alegando la apelante que no pudo llegarse a una convicción condenatoria con base a la declaración de Inmaculada por existir contradicciones -refiriendo el contenido del atestado- y por no existir ningún elemento corroborador de sus afirmaciones.

Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el día 7 de noviembre de 2007 cuando el acusado se encontraba con su esposa en el domicilio conyugal, la agredió cogiéndola por el pelo, dándole empujones y escupiéndola en el rostro al tiempo que le decía "voy a coger un cuchillo y te voy a matar"; y que en la tarde del día 8 de noviembre de 2007 el acusado regresó al domicilio conyugal y a través del interfono de la portería le dijo a su esposa "voy a entrar hija de punta, te voy a romper la cabeza, te voy a matar y me voy a ir a Marruecos".

Como ya hemos dicho, el Juez de lo Penal basó su convicción en la declaración de la mujer vertida en el juicio, teniendo en cuenta la testifical del M.E. que acudió al lugar al poco de los hechos ocurridos el día 8 de noviembre y encontró al acusado junto al interfono del inmueble.

Revisada la prueba practicada mediante el visionado del CD que contiene la grabación del juicio comprobamos que Inmaculada , tras ser informada de la dispensa a declarar contra su esposo recogida en el art. 416,1º de la L.E.Cr ., manifestó que deseaba declarar en el plenario y lo hizo en el sentido expuesto en la sentencia recurrida en relación a los dos días de autos; al igual que el testigo M.E. 8117.

No advertimos la contradicción que aduce la apelante en las declaraciones de Inmaculada , por cuanto lo relevante no es lo que los agentes de policía expusieron en su minuta (podría haberse dado un error en la compresión de las palabras de la mujer, la cual como hemos podido advertir a través del visionado del CD referido se expresaba con poca soltura en español), sino todas y cada una de las declaraciones prestada por la citada testigo, la cual cuando prestó declaración en la comisaría y ante el Juez de Instrucción (ratificando la anterior declaración) relató los hechos en igual sentido que en el juicio, significando que no dijo que el acusado le exhibió un cuchillo el día 7 de noviembre, sino que le dijo "voy a coger un cuchillo y te voy a matar"(folio 12).

Por otra parte, si bien es cierto que no se aportaron testigos de lo ocurrido, debe tenerse en cuenta que en los supuestos de violencia de género normalmente no se cuenta con testigos que corroboren las afirmaciones de la mujer atendiendo al ámbito de intimidad en el que se desarrollan los hechos, y por lo tanto la falta de corroboración no puede llevar, sin mas, a la absolución del acusado, puesto que lo primordial es la credibilidad que se otorgue a la versión de la víctima.

La valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y consideramos que la otorgada a Inmaculada fue razonable, máxime cuando el acusado reconoció la existencia de una discusión en el domicilio familiar el dia 7 de noviembre; y por lo que se refiere al episodio del día siguiente, a pesar de que los agentes no escucharon las frases que profirió el acusado, lo encontraron junto al interfono del inmueble, que fue el elemento a través del cual aquella dijo que su esposo le profirió las expresiones de corte amenazante que constan en los hechos probados.

Consecuentemente, al no constar datos en la causa que nos permitieran afirmar que Karima declaró como lo hizo por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debe ser integramente mantenida.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO: RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

El Mº Fiscal invoca infracción de ley en lo relativo a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a las penas de prohibición de aproximación a la mujer y comunicación con la misma impuestas en la sentencia, alegando que la privación del derecho a al tenencia y porte de armas se debe imponer por cada delito objeto de la condena y no conjuntamente; debiéndose también aplicar el art. 57 del C.P . en lo relativo al tiempo mínimo de las prohibiciones de aproximación y comunicación por cada delito, razón por la cual solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y que en la alzada se individualizaran las penas de forma ajustada a derecho.

Ampara la razón al Mº Fiscal y su recurso debe ser estimado.

En cuanto a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en la sentencia recurrida se razonó su imposición en el fundamento de derecho sexto como si fuera una pena accesoria, imponiéndola conjuntamente por un tiempo de 3 años por los dos delitos por los que el acusado fue condenado (malos tratos a la mujer y amenazas a la mujer).

El razonamiento y por ello la individualización de la referida pena, no se ajustó a derecho debido a que ambos tipos delictivos contenidos en el art. 153,1 y 3 y 171,4 del C.P . prevén una pena compleja consistente en prisión (o trabajos en beneficio de la comunidad ) y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno y un día a tres años, por lo que la pena que debe imponerse por cada delito debe contener también esa privación (en ambos artículos se especifica "en todo caso").

Consecuentemente, respetando la individualización de la pena en el límite máximo de la mitad superior impuesto en la sentencia respecto del delito de malos tratos a la mujer del art. 153,1 y 3 del C.P . y la individualización en el límite mínimo de la mitad inferior respecto del delito de amenazas a la mujer del art. 171,4 del C.P ., procede imponer al acusado por el primer delito la pena de 12 meses de prisión y 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y por el segundo de los delitos la pena de 6 meses de prisión y 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

En cuanto a las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros Inmaculada , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, y prohibición de comunicación con la misma, aunque pudo imponerse el tiempo de las prohibiciones de forma conjunta, su suma debió ajustarse a las reglas establecidas en el art. 57,1 segundo párrafo del C.P. al que remite el ordinal 2 del mismo artículo, y por ello el tiempo mínimo sería de un año mas que el tiempo de prisión impuesta por cada delito, que da un resultante de 2 años por el delito de malos tratos a la mujer y de 1 año y 6 meses por el delito de amenazas a la mujer, o lo que es lo mismo un conjunto de 3 años y 6 meses y no el de tres años impuesto en la sentencia recurrida, por lo que debemos imponer en la alzada el tiempo mínimo legal de duración de las citadas penas accesorias.

Consecuentemente, el recurso de apelación del Mº Fiscal debe ser estimado, siendo procedente la revocación parcialmente la sentencia recurrida en los términos expuestos.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona en fecha 22 de abril de 2008 en Procedimiento Abreviado número 561/07 de los de dicho órgano jurisdiccional y que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la misma sentencia, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución tan solo en lo relativo a individualización de las penas, por lo que imponemos a Victoriano por el delito de malos tratos a la mujer (denominado en la sentencia maltrato de obra sin lesión en el ámbito familiar) la pena de doce meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y por el delito de amenazas a la mujer (denominado en la sentencia amenazas en el ámbito familiar) la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; asimismo, manteniendo el alcance de las penas accesorias de prohibición de aproximación a Karima Mabkboul, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar por ella frecuentado y de prohibición comunicación con la misma por cualquier medio, las imponemos por un tiempo conjunto de tres años y seis meses; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 07/09/2009

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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