Sentencia Penal Nº 1107/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1107/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 890/2009 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 1107/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VEINTE

BARCELONA

Rollo Apelación nº 890/09 appra

Procedimiento Abreviado nº 332/07

Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers

Magistrados

Ilmo. Sr. Presidente D. Fernando Pérez Maiquez

Ilma. Sra. Dª. M. Carmen Zabalegui Muñoz

Ilma. Sra. Dª

Barcelona, 15 de octubre de 2010

SENTENCIA Nº 1107/2010

VISTO ante esta Sección en nombre de SM el Rey, el rollo de apelación Penal nº 890/2009-appra, formado para sustanciar el recurso interpuesto contra la

sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº 332/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un

delito de quebrantamiento de condena, siendo parte apelante el acusado, Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Gómez, y bajo la

Dirección letrada de D. Carlos Domínguez Rodríguez.

Actúa como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Dpmínguez Naranjo quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de julio de 2009 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva se tiene por reproducida y en la que se condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambas partes, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, el acusado interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria.

TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para su resolución, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- No se admite el relato de hechos probados, que se sustituye por el siguiente.

"El acusado Don. Juan Antonio , fue condenado por sentencia de fecha 30 de abril de 2007 , imponiéndole la pena principal de 9 meses de prisión y la accesoria de prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima por un año y nueve meses. No consta probado que, por parte del Juzgado de lo Penal correspondiente, se hubiere incoado ejecutoria, se hubiere practicado la liquidación de condena, ni que se hubiere notificado al penado la misma, con el oportuno requerimiento, por lo que aquél, pese a saber de la prohibición no tenía conocimiento del día de inicio y término de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente, fundamenta el recurso sobre el motivo de "error de derecho y de hecho", por considerar que cuando sucedieron los hechos, el acusado no había sido notificado de la sentencia en la que se le impuso la accesoria de prohibición de acercamiento.

El recurso se va a estimar, revocándose la sentencia dictada, por las razones técnico-jurídicas que a continuación se explicitan.

De la prueba practicada en las presentes actuaciones, consta en efecto que en virtud de sentencia firme de fecha 30-04-07 , que el hoy recurrente fue condenado con penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación por un período de un año y nueve meses.

No se declara probado y tampoco obra en las actuaciones la preceptiva liquidación de condena con concreción de los días relativos al cumplimiento de dichas penas accesorias.

No existe en definitiva constancia documental (ni se ha propuesto por parte de las acusaciones, a quiénes les incumbía) de que, por parte del Juzgado de lo Penal ejecutor, se hubiere incoado la correspondiente ejecutoria, el número de la misma, se hubiere practicado la liquidación de condena y se hubiere notificado al penado de forma personal o por cualquier otro medio admitido en derecho, y en cualquier caso fehaciente, tal liquidación de condena antes del día 26 de agosto de 2007, por lo que aquél no tenía conocimiento del día de inicio y término exacto de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la protegida, ello pese a que conociese plenamente la condena. Aunado a lo anterior, ciertamente entre las partes hay más procedimientos por lo que debió proponerse la ejecutoria correspondiente, así como la liquidación de los días concretos de prohibición de acercamiento.

El criterio expuesto ha sido mantenido por esta misma Sala entre otras en resolución de fecha 27. 3. 2006 dictada en el rollo de apelación 154/ 06, en cuyo fundamento de derecho primero se hacía constar entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución. Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar..... la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza... De acuerdo con ello la vigencia de la medida y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".

Sentado lo anterior, y si bien es cierto que el hoy recurrente conocía la sentencia, también lo es, que el supuesto acercamiento se produjo apenas unas semanas después de dictarse la sentencia principal, no consta la liquidación, ni la notificación personal. Por lo que procede la estimación del recurso, con revocación de la condena y el dictado de una sentencia absolutoria en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, con fecha 13-07-09 , en consecuencia REVOCAMOS aquélla resolución y ABSOLVEMOS a D. Juan Antonio , del delito por el que vino acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 25 octubre 2010 . Doy fe.

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