Sentencia Penal Nº 1107/2...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 1107/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 104/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1107/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100990


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APPEN 104/14 D

Procedimiento Abreviado nº 35/11

Juzgado de lo Penal nº : 2 de Terrassa

Recurrente: Isidro

SENTENCIA nº 1107/2014

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

D. José Emilio Pirla Gómez

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 3 de noviembre de 2014

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 104/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 35/11 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, por dos delitos de quebrantamiento de condena, uno de ellos en concurso medial con un delito de amenazas graves; entre partes, de una y como apelante D. Isidro , representado por el Procurador Sra. Marín Orte, y defendido por el Letrado Sr. Ordoño Pino; y de otra, como apelada, Dª. Rita , representada por el Procurador Sra. Maldiney Casasus, y defendida por el Letrado Sra. Sánchez Fernández, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Isidro como autor de dos delitos de quebrantamiento de condena, el segundo de ellos en concurso medial con un delito de amenazas graves, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, quien se opone a la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.


No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que deberán sr sustituidos por los que a continuación se expresan: 'El acusado Isidro , mayor de edad y con antecedentes penales, fue condenado por sentencia de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada (1/09 ) en el marco de las DU nº 164/08, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a Rita , a su domicilio o centro de trabajo a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y cuatro meses, con imposición de costas'. En la propia sentencia se constataba la firmeza de la resolución, ya declarada oralmente en el acto del juicio celebrado en ese mismo día.

El día 24 de enero de 2009, sobre las 23,20 horas, el acusado llamó por teléfono a Rita para decirle que quería ver al hijo común de la pareja. No consta que durante esa conversación dirigiera contra ella expresiones del tipo'

No consta que en fecha 26 de enero de 2009 el acusado volviera a llamar por teléfono a Rita , ni que le dirigiera expresiones del tipo

El día 22 de enero de 2009, por el Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada se efectuó la liquidación de condena de la pena de prohibición de acercamiento impuesta a Isidro respecto de Rita en la mencionada sentencia de conformidad de 12 de enero de 2009 , con fecha de inicio de 12.01.09 y de extinción el 11.05.10 . No consta que dicha liquidación fuera notificada personalmente al penado con requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de vulnerarla.

No consta que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada se efectuara liquidación de condena de la pena de prohibición de comunicación impuesta a Isidro respecto de Rita .


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto a los artículos 468. 1 y 2 ; y 169.2 del Código Penal se refiere, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado de los delitos de quebrantamiento de condena y de amenazas graves que se le imputaban, al existir simples versiones contradictorias que no han venido refrendadas por otros medios de prueba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada, a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de las referidas infracciones penales, con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Pues bien, en el presente caso, sostiene la apelante que el Juzgador de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba, al no constar que en las fechas de autos, estos es, el 24 y el 26 de enero de 2009, su patrocinado tuviera conocimiento de la vigencia de la pena de prohibición de comunicación impuesta al mismo en relación con su ex compañera sentimental Rita , siendo insuficiente, según su postura, la documental practicada en el procedimiento para demostrar que el mismo cometió los delitos de quebrantamiento de condena por los que fue condenado.

A ello añade que él sólo reconoce haber efectuado una llamada a Rita el día 24 de enero de 2009, negando siempre la del 26 de enero que también se le atribuía, si bien ciñe el contenido de la conversación a su interés por saber del hijo menor común de la pareja, negando en todo caso haber proferido las expresiones amenazantes que le imputa su ex pareja. Debido a ello, y al existir simples versiones contradictorias sobre el particular, interesa la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Pues bien, comenzando por las referencias hechas a los dos delitos de quebrantamiento de condena por los que resultó condenado el hoy apelante, debemos partir del contenido del artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar.

Dicho precepto incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firmeque se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo.

Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. Ésta es la única interpretación acorde con la finalidad tuitiva inspiradora de la norma, así como con la regulación del recurso de apelación contenida en el artículo 766 de la LECRIM , que atribuye a este recurso únicamente efecto devolutivo, nunca suspensivo, de la resolución apelada. De acuerdo con ello, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento, se extiende desde la notificación, sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento, o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación de condena se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta.

Junto a esas dos categorías, se encuentran, a su vez, los supuestos de quebrantamiento de conducción o custodia, que tendrán naturaleza de vulneración de medida cautelar, o bien de pena o medida de seguridad, respectivamente, según la fase del procedimiento en que se produzcan, durante la tramitación o durante la ejecución.

Partiendo de estas consideraciones, observamos que el supuesto que nos ocupa se refiere a un quebrantamiento de condena, al hacer referencia la Juez de lo Penal en sus hechos probados, como también lo hizo el Fiscal en su escrito de acusación, a sendas prohibiciones de acercamiento y comunicación impuestas a Isidro mediante sentencia firme de 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada ; siendo irrelevante a estos efectos la eventual concurrencia de alguna medida cautelar de análogo contenido acordada en otro procedimiento, a la que se hace indebida referencia en la sentencia apelada, al no encontrar mención alguna en los escritos de acusación.

Ahora bien, partiendo de que el acusado niega tener conocimiento de que dichas penas se hallaran en ejecución en las fechas de autos, se hace preciso revisar la prueba documental en que se basó la juzgadora de instancia para tener por acreditado dicho extremo. Y, como señala la recurrente, dicha prueba resulta insuficiente para sustentar la condena hoy recurrida.

En efecto, consta documentalmente acreditado que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada se dictó sentencia de conformidad el día 12 de enero de 2009, por la que se condenaba a Isidro como autor un delito de amenazas en el ámbito familiar a las penas de cuatro meses de prisión, así como a sendas penas de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, Rita , por tiempo de un año y cuatro meses (folios 123 a 124). Consta, igualmente, que en esa misma fecha se declaró la firmeza de la resolución (folio 124, in fine), y que se incoó la ejecutoria. También se acreditó documentalmente (folio 125),que el día 22 de enero de 2009, por el Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada se practicó la liquidación de condena de la pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros a Rita , con fecha de inicio el 12 de enero de 2009, y de extinción el 11 de mayo de 2010 (folio 125). No consta, sin embargo, que por el órgano judicial se practicara igual liquidación respecto de la pena de prohibición de comunicación que hoy se dice vulnerada, ni que la liquidación de tal pena fuera notificada al interesado con requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de vulnerarla.

Partiendo de estas consideraciones, y de que los referidos extremos no quedaron suficientemente acreditados a través de la mencionada prueba documental, la negativa de su conocimiento por parte del acusado resulta verosímil, procediendo en consecuencia estimar este primer motivo de recurso con la consiguiente absolución de Isidro respecto de los dos delitos de quebrantamiento de condena que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-También se impugna por error en la apreciación de la prueba la condena del acusado como autor de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal en concurso medial con el segundo delito de quebrantamiento de condena. La razón que se aduce es que sólo se han practicado en el procedimiento para acreditar su comisión las declaraciones de la denunciante y las del denunciado.

También asiste aquí la razón a la recurrente. En efecto, el pronunciamiento condenatorio referido a las amenazas que Rita atribuye a Isidro , y que vienen negadas por el mismo, atribuye al acusado la emisión telefónica de la expresión 'te voy a cortar el cuello y me mearé en tu cabeza luego ... te buscaré donde sea, chivata, me paso a los mossos y a la guardia civil por los huevos, hoy he cobrado y me vengo a Barcelona 'dirigida a su ex compañera sentimental .La juzgadora se basa para ello en que le denunciante ha presentado persistencia en la imputación a lo largo del procedimiento, en que no aprecia en la misma móvil espurio alguno, toda vez que no interesa para ella ninguna indemnización, y en que el acusado se limita a negar la segunda llamada, admitiendo, eso sí, la primera, pero con el comprensible contenido de querer informarse sobre el estado de su hijo menor común, lo que no es creído por ella.

Sin embargo, la falta de cualquier otro medio probatorio que permita inclinar la balanza en una u otra dirección, impide el conocimiento indubitado del contenido de esas eventuales conversaciones telefónicas. Nos encontramos, así ante simples versiones contradictorias, no confirmadas por ningún otro medio de prueba, sin que exista razón objetiva alguna para otorgar a uno o a otro mayor credibilidad. Y es que esa falta de corroboración impide conocer el real contenido de la conversación presuntamente mantenida el día de autos.

Debido a ello, también este motivo de recurso debe ser acogido y, en consecuencia, absolver también al acusado de esta última infracción penal que se le atribuía.

TERCERO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Isidro contra la sentencia de fecha 10.05.13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 35/11, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en el sentido de absolver a Isidro de los dos delitos de quebrantamiento de condena, así como del delito de amenazas graves en concurso medial con el último de ellos que se le imputaban . Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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