Sentencia Penal Nº 1108/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1108/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 151/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 1108/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100886


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona

Procedimiento Abreviado 591/10

Rollo Apelación núm. 151/2011 apra

SENTENCIA

Magistradas:

Ilma. Sra. Doña María Dolores Balibrea Pérez

Ilma. Sra. Doña Magdalena Jiménez Jiménez

Ilma. Sra. Doña María Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 15 de diciembre de 2011

La Sección Sexta, ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado nº 591/2010, Rollo nº 151/2011, por un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona.

Es apelante el acusado Sr. Benigno , representado por la Procuradora Sra. Marina Palacios Salvado, y bajo la Dirección letrada de D. Marc Fontdeglòria Canadell. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Actúa como magistrada ponente de esta resolución María Carme Domínguez Naranjo, expresando el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, y con fecha 28/03/11, se dictó Sentencia, en cuyo fallo, que se tiene en alzada por reproducido, se condena al acusado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial "en su modalidad de conducción temeraria, a la pena de un año y dos meses de prisión (...)".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Benigno . Elevadas las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite, se solicitó por el recurrente la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de sus pretensiones, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.

TERCERO.- Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

El acusado se muestra disconforme con el pronunciamiento de condena, descansa el recurso interpuesto en una alegación única que, por su contenido, aglutina a su vez dos motivos legales de recurso: "Error en la Valoración de la Prueba" e "Infracción de Ley" por indebida aplicación del art. 380 del CP .

El recurso no puede prosperar, por los razonamientos que se explicitan a continuación.

SEGUNDO.- Conviene en buena técnica determinar los elementos del delito de conducción temeraria previsto en el art. 380 CP . Que también se discuten por el recurrente o se reinterpretan legítima pero subjetivamente, para después determinar si los hechos declarados probados (que también se combaten) son fruto de una acertada valoración de la prueba por parte de juzgador.

El apelante esgrime que solo se comete el delito de conducción temeraria del artículo 380 del CP cuando se circula a la velocidad prevista en el apartado primero del artículo 379 del Código Penal , afirma que, en su caso (vía urbana) sería de 50 + 60 km/h. (110 km/h).

No obstante, los acertados cálculos numéricos, tal interpretación no puede ser compartida. El apartado primero del art. 380 del Código Penal recoge el tipo de conducción temeraria, que estaba recogido en el art. 381 del Código Penal , el tipo existencia de una conducción antirreglamentaria que pone en peligro concreto la vida o la integridad de los usuarios de la vía pública. El apartado segundo no contempla, como elementos normativos del tipo básico, las dos circunstancias que recoge. Lo que establece en realidad este apartado, es que en todo caso se considerará manifiestamente temeraria la conducción, en la que concurra el exceso de velocidad y la tasa de alcohol, recogidos en el art. 379 del Código Pena , a lo que debe añadirse el peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, ya que se trata de un tipo de peligro concreto, siéndolo de peligro abstracto el tipo del art. 379 del Código Penal .

TERCERO.- El delito citado exige por tanto, dos elementos: la conducción del vehículo con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria y patente desatención de las normas reguladoras del tráfico, de forma que resulte valorable con claridad por el ciudadano medio, y, además, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, peligro concreto que ha de derivarse de los hechos declarados probados.

Se trata de un delito doloso, debiendo abarcar el dolo tanto el modo de conducir como el resultado de peligro, la acción peligrosa en sí, no el posible resultado lesivo. El delito se produce con independencia de que, como consecuencia del mismo, se haya producido un resultado lesivo o dañoso, materializándose la situación de peligro y, en ese caso, deberán aplicarse las normas concursales correspondientes.

En este supuesto, el resultado producido ha sido de daños, resultado penalmente atípico por la cuantía de los mismos, y por ello no ha sido imputado por ello, pero ello no impide la aplicación del delito de conducción temeraria.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y descrita la anterior conducta en el relato fáctico de la resolución, procede someter a control en alzada, la valoración que, de la prueba, realizó el "iudex a quo".

En primer lugar, La STS de 18-11-2008 , señala que la combatida "valoración de la prueba", se desarrolla en dos fases, a saber, la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba, y la segunda, la inferencia que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan al pronunciamiento (en idénticos términos STS 27-05-2008 ). Pues bien tal como explica el alto tribunal, existe una gran diferencia entre estas dos fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, ya que esa actividad no requiere la percepción sensorial. Así las cosas, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal personalmente, y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos" ( STS 09-12-2005 ).

En definitiva, la inmediación, publicidad y contradicción son garantías del acto valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos en cuanto permiten adverar la correcta aplicación de las reglas que posibilitan al juzgador la conformación de su relato fáctico, la declaración de culpabilidad y también la imposición de la consecuencia punitiva y su extensión.

QUINTO.- Tras el visionado por el tribunal del CD de grabación del juicio remitido, comprobamos la acertada inferencia realizada, que fundamenta su condena a partir de la doble testifical directa de los dos agentes de los Mossos que tuvieron que iniciar una persecución con el vehículo oficial y no le daban alcance, a ellas se aúna la doble testifical de los otros dos agentes que se incorporaron a la persecución, en total cuatro agentes, todos ellos afirmaron que era "escandaloso" "velocidad extema" que le daban el alto (con señales acústicas y luminosas) y no paraba, que llegó a saltarse hasta tres semáforos y que circularía a unos 150 kms./h." (no olvidemos que le perseguían en dos vehículos y que no le daban alcance, además en vía urbana) por lo que no se hace necesaria especial argumentación, como hace el Juzgador, para concluir con el evidente riesgo concreto para la vida de las personas, cristalizado en la brusca maniobra que tuvo que realizar un vehículo que atravesaba en fase verde, y la definitiva colisión contra el vehículo estacionado al que causó daños materiales.

Con respecto a la ausencia del radar o medidor de velocidad, no impide que puedan ser valoradas otras pruebas de cargo no directamente relacionadas con ésta y, en especial, las declaraciones en calidad de testigos de los cuatro agentes de los Mossos y del perjudicado por la colisión, tal y como se realiza en la sentencia impugnada.

Concurren, por ello, en la conducción realizada por Benigno , los requisitos y elementos del delito de conducción temeraria por el que se ha dictado la sentencia condenatoria

A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., y al no estimarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Benigno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona, de fecha 28/03/11, en Procedimiento Abreviado número 591/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno de conformidad con el art. 977 Lecrim .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó. Doy Fe

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