Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 1108/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 213/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 1108/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100920
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 213/13-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 66/13 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Nº 1108/2013
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 05 de diciembre de 2013.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 213/13-K, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 66/13, seguido por un delito de quebrantamiento de condena frente a Jacinto , siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y apelado el acusado, defendido por el Letrado Sr. Asensio Curcó y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers en fecha trece de junio de dos mil trece , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Absolver a Jacinto de un delito de quebrantamiento de condena de que había sido acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas se señaló día y hora para la vista con audiencia del acusado, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para deliberación y resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal solicita la revocación de la sentencia que absolvió al acusado del delito de quebrantamiento de condena con el argumento de que no pretendió el acusado quebrantar definitivamente la pena impuesta, ya que su voluntad se dirigía a otros fines, y por consiguiente, no concurría el elemento subjetivo del injusto del art. 468 del Código Penal . Reitera en su escrito la inexistencia de una específica voluntad de quebrantar la pena como elemento subjetivo del delito quebrantamiento de una pena de alejamiento y prohibición de comunicación, y termina concluyendo con la solicitud de que se condene al acusado por el delito y por las penas objeto de acusación.
SEGUNDO.-Previamente a examinar el recurso hemos de examinar si es posible la revisión de una sentencia absolutoria dictada en estos términos, para lo cual hemos de afirmar dicha posibilidad teniendo en cuenta los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Constitucional num. 45/2011, de 11 de abril . Entendemos que, en el presente caso, es posible la revisión del argumento de la sentencia absolutoria, en cuanto no se pretende la modificación del relato de hechos probados, sino únicamente resolver si es necesario la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto consistente en la intención o voluntad de quebrantamiento por parte del sujeto activo. No se cuestiona que el acusado tuviera conocimiento preciso de la existencia y vigencia de una prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima del delito, únicamente si es precisa o no una específica voluntad de quebrantamiento de la prohibición, más allá del incumplimiento de la orden pese a ser conocedor de su existencia y mandato, teniendo además en cuenta que en esta Alzada se ha procedido a escuchar al acusado que ha declarado que tan solo se dirigía al médico porque le dolía una pierna y que no vio a su madre.
El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capítulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno, el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. En cuanto al elemento subjetivo del tipo, la conducta del recurrente es dolosa. A diferencia de lo mantenido en la sentencia de instancia,
el quebrantamiento de condena no requiere un ánimo específico de sustraerse de forma 'definitiva o absoluta' a la pena impuesta. Basta acreditar que el acusado incumple, con conocimiento y voluntad, la pena impuesta, y este incumplimiento se produce de forma instantánea en el momento en que se produce la aproximación a la víctima. La persecución de una finalidad íntima distinta no tiene la virtualidad de erigirse en causa de exclusión del dolo. El tipo de injusto no ha incorporado un ánimo tendencial específico, lo cual, en este tipo de sanciones, supondría relegar el tipo subjetivo a los casos en que el autor ha pretendido pura y simplemente desobedecer una sanción judicial, ignorando los fines pretendidos con la pena instituida por el legislador, y conduciendo a la misma a la irrelevancia, pues es inherente a la conducta del autor la concurrencia de un móvil personal diferente de la lesión concreta al funcionamiento del sistema punitivo, que se produce normalmente como consecuencia necesaria de su acción. En definitiva, el móvil no excluye el dolo, ni por tanto la antijuricidad ni la culpabilidad, fuera de los supuestos en que dicho móvil, por sí mismo, y con las debidas acreditaciones, pueda fundar una causa de exclusión o atenuación de la antijuricidad o la culpabilidad. En este caso el acusado ha relatado que pasó a trescientos metros de la casa de su madre porque acudía al médico puesto que le dolía mucho una pierna desde hacía unos días. Sin embargo no ha acreditado ni el mal en la pierna, ni la existencia de un médico en las inmediaciones del domicilio de su madre, o de un Centro de Atención Primaria, ni que este (al que se dirigía según alega) fuese el único médico o Centro al que podía acudir en la localidad de Canovelles; nada. Su incumplimiento queda por tanto carente de cualquier tipo de justificación excluyente del dolo. Por otro lado, los problemas relativos al cumplimiento de una orden como la impuesta en una población pequeña, puestos de relieve por el Letrado en la vista de apelación, deberían haber sido comunicados al Juez que emitió la citada orden para poder adecuarla a las circunstancias concretas del caso, cosa que tampoco consta se haya hecho. La orden era clara y tajante y no pueden existir interpretaciones subjetivas sobre la misma, ya que aunque el recurrente apele a la existencia de dolo,
ello debe interpretarse en el sentido de que bajo ningún concepto o excusa puede acercarse, ya que infringe a sabiendas la orden de alejamiento y ello es lo que integra la comisión dolosa, no si sabía o no que su madre se iba a encontrar en el inmueble. Respecto a la intención hay que insistir en que este delito no requiere más valoración que la objetivable del acercamiento, ya que de estarse a valoraciones subjetivas fácil sería el acercamiento bajo cualquier otro pretexto. Pero por otro lado, no se exige la acreditación de que el acercamiento se lleva a cabo para motivos atentatorios a la víctima, toda vez que no puede estarse al subjetivismo de cuál era la intención del condenado cuando se le acerca. Puede probarse, es verdad, una causa de justificación, pero en este caso no se ha hecho. Por dicho motivo la conducta del acusado es dolosa e incardinable en el art. 468.2 del Código Penal , pues el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada y que era conocedor de la orden, dictada en un proceso en el que la ofendida era la madre conviviente luego incluida en el artículo 173.2 del Código Penal . Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso, si bien, atendida la naturaleza y causas del incumplimiento, y su sanción por vez primera en esta segunda instancia, se impondrá la pena en su mínima extensión de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales, tal y como dispone el art. 123 del Código Penal .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada a 13 de junio de 2013
por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 66/13 debemos REVOCAR LA MISMA y en su lugar condenamos a Jacinto como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas de la instancia, declarando de oficio las del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
