Sentencia Penal Nº 1108/2...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 1108/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 574/2013 de 05 de Septiembre de 2013

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 1108/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101075


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01108/2013

Apelación RP 574 /13

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Juicio Rápido nº 130/2013

SENTENCIA Nº 1108 /13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 130/30 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Andrea y de Jose María y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el diez de abril de dos mil trece que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que el día 29 de marzo de 2013 sobre las 17.30 horas los acusados Andrea y Jose María se encontraban de vacaciones en una vivienda en la localidad Zenia-Orihuela (Alicante) acompañados del hijo menor de edad de Andrea . Cuando ésta se encontraba en uno de los dormitorios de la vivienda en la cama junto a su hijo, ha recriminado al acusado que hacia ruido mientras se afeitaba, comenzando entre ellos una discusión con intercambio de reproches y en el curso de la misma ambos se han agredido mutuamente. Concretamente Andrea además haber lanzado un cabezazo a Jose María le ha agarrado del cuello. Por su parte Jose María ha agarrado fuertemente de los brazos retorciendo hacia atrás empujando contra la pared a Andrea cayendo al suelo. A consecuencia de estos hechos Andrea sufrió lesiones consistentes hematoma 2 cm x 4 cm de bordes irregulares en 1/3 de cara volar de antebrazo derecho. Múltiples marcas de dedos y abrasiones lineales en cara interna de antebrazo y brazo. Movilidad limitada por el dolor en los dedos de la mano derecha y la muñeca sin deformidades óseas, dolor leve en la muñeca izquierda y hematoma de unos 5 cm de diámetro en área parietal derecha que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo 7 días en su curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Igualmente Jose María sufrió lesiones consistentes en brecha en la ceja izquierda y erosiones en cuello en zona lateral derecha que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo 7 días en su curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose María como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar ya definido a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante un año y seis meses. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Andrea a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante un año y seis meses y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por igual periodo de tiempo.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Andrea en la cantidad de 350 euros por los días de curación de las lesiones.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Andrea como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar ya definido a la pena de tres meses y veintidós días de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del a condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de durante un año y seis meses. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Jose María a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante un año y seis meses y comunicarse con el por cualquier medio o procedimiento por igual periodo de tiempo.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jose María en la cantidad de 350 euros por los días de curación de las lesiones.

Se condena por mitad al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Andrea y de Jose María que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día cinco de septiembre de dos mil trece.


NO SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, pues entendemos que:

NO HA RESULTADO PROBADOque en fecha de 29 de marzo de 2013, los acusados Jose María y Andrea , cuando se encontraban de vacaciones en una vivienda de la localidad de Zenia-Orihuela (Alicante) acompañados del hijo menor de edad de esta última, durante el transcurso de una discusión, ambos se agredieran mutuamente, de forma que el primero la agarrara a la segunda fuertemente de los brazos, retorciéndolos hacia atrás y la empujara contra la pared haciéndola caer al suelo y la causara las lesiones consistentes en 'hematoma de 2 cm x 4 cm de bordes irregulares en 1/3 de cara volar de antebrazo derecho, múltiples marcas de dedos y abrasiones lineales en cara interna de antebrazo y brazo, movilidad limitada por el dolor en los dedos de la mano derecha y la muñeca sin deformaciones óseas de diámetro en área parietal derecha' que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 7 días en su curación, no impeditivos para sus ocupaciones habituales; y que, a su vez, Andrea lanzara un cabezazo a Jose María y le agarrara por el cuello y le causara las lesiones consistentes en 'brecha en la ceja izquierda y erosiones en cuello en zona lateral derecha', que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo 7 días en su curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Andrea se basa, en síntesis, el recurso en la incorrecta aplicación del principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , con error en la apreciación de la prueba. Dicha parte no niega que exista prueba de cargo, pero sí el que esa prueba, dados sus términos, tenga la idoneidad exigible para que puedan ser reputadas pruebas suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia. La sentencia aborda en los fundamentos jurídicos una serie de sospechas, conjeturas o suposiciones, señalando que su representada causó lesiones a su ex pareja y que son compatibles con unas lesiones en defensa propia, entendiendo que sí tuvo que defenderse de su agresor, ya que la estaba golpeando, llegando incluso a tirar de la cama a su hijo pequeño, alegando el juez 'a quo' que son compatibles con una riña mutuamente consentida, considerando, por último que no concurren los requisitos necesarios para poder construir una prueba indiciaria que permita enervar el citado principio de la presunción de inocencia, solicitando, en conclusión la libre absolución de su defendida.

SEGUNDO.-La representación procesal de Jose María , basa su recurso en los siguientes motivos:

Vulneración de derechos fundamentales del artículo 24.1 de la Constitución en relación con la tutela judicial efectiva, al haber propuesto dicha parte una serie de testigos a efectos de demostrar que la denunciante y también imputada es una persona con ciertos desequilibrios mentales (dado que tanto su defendido como unos testigos señalaron en el plenario que como un mes antes la habían salvado la vida después de que se intentara suicidar con pastillas) y con excesos tanto al alcohol (uno de los testigos señala como incluso en su lugar de trabajo la vió bebiendo litronas de cerveza, trabajo que es uno de los móviles que la llevan a denunciar) como a la cocaína.

Error en la apreciación de la prueba. El juzgador basa su sentencia en la existencia de un acometimiento mutuo, en el que hay desequilibrio de fuerzas, en que ambas declaraciones son contradictorias y en que las lesiones son compatibles con la dinámica comisiva lesionada, premisas todas ellas que son erróneas, trayendo a colación los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima desvirtúe la presunción de inocencia, como son: 1) la persistencia en la declaración, 2) falta de in credulidad subjetiva, y 3) existencia de elementos corroboradores, poniendo de relieve contradicciones entre la declaración de la víctima prestada en Comisaría y la efectuada en el plenario, reseñando que en su primera declaración omitió señalar que ella había agredido al denunciado, el cual tiene lesiones más importantes que las suyas, habiendo llegado a insinuar que éste también agredió al menor, pese a no aportar parte médico alguno. Asimismo se dan varios motivos de incredibilidad subjetiva, puesto que el denunciado la planteó dejar la relación, habiendo discutido porque ésta bebía alcohol en horas de trabajo, habiendo manifestado la víctima que éste le robó a su padre 5.000 euros, habiendo publicado mensajes en el facebook difamando al acusado.

Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de los artículos los artículos 20 . 44º, 21.1 ª y 7ª del Código Penal ya que a la hora de determinar el juzgador la aplicación de la legítima defensa parte de dos premisas erróneas, una, la de que hubo acometimiento físico mutuo y otra, la de que ambos resultaron con lesiones de semejante entidad, descartando la proporcionalidad y racionalidad del medio empleado, siendo así que el acusado fue el acometido y lo único que hizo fue intentar retirar a su pareja para que no le estrangulara, con la mala suerte de que al agarrarla la dejó marcas en los brazos, siendo las lesiones que sufrió el acusado de superior entidad a las de la denunciante.

Error en la aplicación de la ley, en concreto de los artículos 153 , 173 y 617.1 del Código Penal , entendiendo que son bastantes las sentencias que consideran que se debería aplicar la falta del artículo 617.1 del Código Penal , al tratarse de una pelea de dos convivientes en igualdad de condiciones, con agresiones mutuas y adoptando un posicionamiento activo en la pelea que nada tiene que ver con una situación de dominio discriminatoria para la mujer, interesando, en conclusión que se absuelva a su representado y, subsidiariamente, se le condene por una falta y no por delito.

TERCERO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

CUARTO.-Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho' (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo' (FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el"in dubio pro reo"de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución' ( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencias de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28-6-2006 ).

QUINTO.-Ambas partes recurrentes invocan como motivo de sus respectivos recursos, la vulneración del principio de la presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).

SEXTO.-En el presente caso, del visionado y audición de la grabación del juicio se observa que los denunciantes Jose María y Andrea , prestaron declaración en el acto del juicio en su condición de acusados/perjudicados, motivo por el cual no se les recibió juramento o promesa de decir verdad, no pudiendo incurrir en caso contrario, a diferencia de los testigos, en un delito de falso testimonio (total o parcial) sancionado en los artículos 458 y 460 del Código Penal , puesto que a los acusados se les reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), no tratándose, en rigor, de testigos, pues por tal se entiende en la doctrina procesal a 'una persona física, ajena al proceso, citada por el órgano judicial para que preste declaración de ciencia sobre hechos pasados, relevantes para el proceso penal, en orden a la prueba y constancia de la perpetración de los delitos, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, adquiriendo un status procesal propio' (MORENO CATENA), de ahí que sus declaraciones no pueden tener la misma fuerza que las de los testigos en orden a 'procurar la convicción del juez sobre los hechos afirmados por las partes en sus escritos de calificaciones' (ARMENTA DEU). Sentado lo anterior cada uno de los coacusados ofreció una versión distinta, así, por una parte, Jose María declaró que Andrea , le llamó 'hijo de puta', que 'se abalanzó y se tiró contra su cuello a asfixiarle', que además, 'le dio un cabezazo' y luego en el salón 'un puñetazo', negando haberla agredido, habiéndola cogido de los brazos para quitársela de encima, y, por otra, Andrea declaró que el acusado 'la cogió del brazo, se lo puso para atrás', y que luego 'la tiró a la cama', así como que 'la insultó y amenazó de muerte', llegando a tirar de la cama a su hijo pequeño, y que lo único que pretendía era defenderse y sacarle de la casa. Versiones pues contradictorias, las sustentadas por ambos acusados, sin que del resto de las pruebas practicadas pueda otorgársele mayor verosimilitud a una de ellas en detrimento de la contraria, pues, por un lado los informes médico-forenses si bien objetivan las lesiones que presentaban ambos perjudicados (folios 61 y 62), no refieren la dinámica o mecanismo causal, ni expresan un juicio de compatibilidad con la narración de los hechos efectuada por cada uno de los lesionados, no pudiendo en base a los referidos informes atribuirse las lesiones a una acción o conducta de uno u otro acusado, y, por otro, los testigos propuestos por el Letrado del acusado Jose María : D. Lucas , D. Moises y D. Ramón , no presenciaron los hechos enjuiciados, refiriéndose a los supuestos hábitos de consumo de alcohol y de un intento de autolisis por parte de la acusada/lesionada, que son totalmente irrelevantes en relación a los hechos enjuiciados. Es por todo ello por lo que de la prueba practicada en el plenario no puede llegarse a la convicción de culpabilidad obtenida por el juzgador 'a quo', pues no ha quedado desvirtuado el principio de la presunción de inocencia, no habiendo quedado demostrada la culpabilidad de cada uno de los acusados más allá de toda duda razonable, estándar probatorio que incluso se llega a configurar como un 'derecho moral inalienable y absoluto' del acusado (DWORKIN) y teniendo en cuenta, asimismo, el principio procesal del 'in dubio pro reo', antes examinado, procede, sin necesidad de entrar en el resto de los motivos esgrimidos en ambos recursos, por razones de economía procesal, revocar la sentencia impugnada, acordando, en su lugar la absolución de los dos acusados de los delitos que, respectivamente, se les imputaban, estimándose los recursos de Apelación interpuestos contra la misma.

SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Crimina.

Por cuanto antecede

Fallo

ESTIMAMOS los recursos de APELACION interpuestos por la Procuradora Dª. Sandra Ana Fernández, en nombre y representación de Jose María y por la Procuradora Dª. Pilar Jiménez Rebollo, en nombre y representación de Dª. Andrea , contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº: 130/2013 , la cual REVOCAMOS en su totalidad, quedando como sigue:

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Jose María del delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a la acusada Andrea del delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia Doméstica) tipificado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Se suprimen, en consecuencia, los dos pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil contenidos en la Sentencia revocada.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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