Sentencia Penal Nº 1108/2...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 1108/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 335/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 1108/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100973


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona. P.Abreviado nº 119/14
Rollo de Apelación nº 335/14-C
SENTENCIA Nº1108
Ilmo Sr Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 119/14 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por delito
de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Blas y
D. Gines , representados, respectivamente, por las Procuradoras Dª Mónica Ratia Martínez y Dª Luisa López
Calza, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS
MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de mayo de 2014 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 119/14, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepción hecha de la afirmación de que el inmueble donde sucedieron los mismos era segunda residencia ya que tal extremo no quedó probado.

Fundamentos


PRIMERO.- Invocan los apelantes en apoyo de su recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo', ya que la misma no autorizaba a imputar a los acusados Blas y Gines la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, habiéndose infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.



SEGUNDO.- El motivo enunciado debe ser desestimado. El Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó a los acusados Sres Blas , declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo de la declaración prestada por los coimputados D. Rubén y Dª Carmen , los cuales confirmaron la entrada de aquellos en el inmueble en la forma descrita en el 'factum', llegando la policía cuando estaban sacando una lavadora, resultando corroborada tal versión mediante el testimonio del testigo D. Abel , vecino del lugar, quien manifestó conocer a los hermanos Blas Gines y haberlos visto saltar la valla de la casa, añadiendo que la misma mañana del día de los hechos había visto a Gines merodeando por la zona y que la furgoneta en la que llegaron la aparcaron casi en la puerta de su domicilio, debiendo añadirse a todo ello el hallazgo en el lugar de un teléfono móvil que resultó ser titularidad de Blas .

Tales pruebas acreditan de modo indubitado la autoría de los acusados, ostentando naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.



TERCERO.- Los hechos fueron correctamente incardinados en la figura del robo con fuerza en las cosas, ya que medió la modalidad de fuerza consistente en el escalamiento ya que los autores entraron en el inmueble ajeno saltando una valla de más de un mes y medio de altura, empleando por consiguiente una vía de acceso que no era la destinada a entrar en aquélla, habiendo tenido que desplegar un cierto esfuerzo y destreza para superar el obstáculo puesto para defender la propiedad.

Donde el Tribunal ha de apartarse de la valoración de la Juzgadora a quo es en la apreciación de la figura agravada de haberse cometido el robo en casa habitada. El órgano 'a quo' nulo razonamiento desplegó para justificar tal subsunción jurídica, limitándose de hecho a hacer referencia a que se estaba ante una segunda residencia. Pues bien, sin obviar que en tales casos la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del T.S. ha venido considerando que en tales casos se está ante lo que jurídicamente se conceptúa de casa habitada, lo cierto es que en el caso de autos el propietario del inmueble donde sucedieron los hechos expuso que llevaba unos dos años sin ir por él, periodo en que quedaba englobado el día en que se perpetró el hecho delictivo, debiendo añadirse a ello que el inmueble tenía una ventana rota desde hacía tiempo y que por tal motivo le habían entrado en varias ocasiones, debiendo añadirse a ello que el vecino Sr Abel indicó que en la puerta había un cartel anunciando la venta. Todo ello elimina claramente la posibilidad de hablar de 'casa habitada'.

Ello tendrá incidencia en la pena a imponer que quedará fijada en ocho meses de prisión.



CUARTO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la estimación parcial del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION de los recursos de apelación interpuestos por D. Blas y D. Gines , representados, respectivamente, por las Procuradoras Dª Mónica Ratia Martínez y Dª Luisa López Calza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 119/14, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de considerar que el robo no se perpetró en casa habitada, imponiéndose a dichos apelantes la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante la condena, dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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