Sentencia Penal Nº 1109/2...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Penal Nº 1109/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 263/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 1109/2007

Núm. Cendoj: 08019370072007100641

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 263/07- E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 441/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE LOS DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 12 de diciembre de 2007.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 263/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 441/06, seguido por un delito de daños y apropiación indebida frente a Luis Andrés , siendo parte apelante este mismo, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Tapia y defendido por el Letrado Sr. Galán Galán, y parte apelada el acusador particular, Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Castro Carnero y defendido por el Letrado Sr. González, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada el 26 de marzo de 2007 , es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de once meses de multa con una cuota diaria de siete euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia

En el orden civil le condeno a indemnizar a Fidel en la cantidad de 3.268 euros más la cantidad en la que se tasen los muebles tirados por el acusado, a determinar en ejecución de sentencia según las bases fijadas en esta resolución".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

No se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada que ser sustituida por la que sigue: Ha resultado acreditado y así se declara que entre el 8 de marzo de 2001 y el 4 de noviembre de 2003 el acusado, Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, causa voluntaria e intencionadamente destrozos varios en el mobiliario del piso situado en la Avenida de la DIRECCION000 nº NUM000 de la población de la DIRECCION000 de Claramunt en el que vivía en calidad de arrendatario y tiró varios muebles. Algunos de los muebles que se encontraban en el interior de la vivienda cuando se practicó la diligencia de lanzamiento eran de propiedad del acusado inquilino, al menos el armario que figura en la foto nº 2 del acta notarial acompañada a la querella y el sillón de la derecha que aparece en la foto nº 6. No consta acreditado que entre los muebles de los que se deshizo estuvieran las cortinas del dormitorio de matrimonio ni los muebles de dos habitaciones infantiles, tan solo los de una de ellas.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Luis Andrés , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de daños, descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba, por entender que no existe suficiente prueba de cargo contra su patrocinado para condenarle como autor de tal delito al no haberse acreditado ni la preexistencia de los muebles que se dicen dañados ni la autoría, interesando por ello la revocación de la sentencia, con la absolución del ahora condenado o subsidiariamente se la condene a la pena mínima de multa seis meses con cuota diaria de 3 euros. Fidel se opuso al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Como primera alegación de su recurso de apelación, asegura el apelante que puesto que en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes no se hace constar que la vivienda se alquilara con muebles no se puede declarar probado que sí los había. No obstante el Juez considera acreditado que la vivienda se alquiló con muebles en virtud no solo de la declaración del denunciante, sostenida en el tiempo sin contradicción ni divergencia alguna ya desde el acta del lanzamiento practicado en ejecución de la sentencia de desahucio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada en fecha 17 de junio de 2003 , sino también por la propia declaración del denunciado que también desde la prestada durante la instrucción de la causa, al folio 52, reconoce que había muebles cuando alquiló la vivienda pero que muchos estaban en mal estado y los tiró al poco de llegar a la vivienda; pero lo cierto es que se le exhiben las fotografías obrantes en el acta notarial acompañada a la querella y reconoce el estado de la casa y de los muebles como el que tenía en el momento de abandonarla aunque hace algunas pequeñas precisiones. Por tanto consideramos correcto entender probado, como hace la sentencia de instancia, que la vivienda se alquiló con muebles no solo porque lo diga el denunciante sino también porque lo reconoce el denunciado y aunque este asegura que estaban en mal estado no aporta prueba o indicio alguno que corrobore dicha declaración y ni siquiera propone como testigo al padre del arrendador de la vivienda, persona que según ó fue la que le autorizó a deshacerse de los muebles. No se considera lógico ni por tanto creíble que se alquile una vivienda con muebles en mal estado cargando con los gastos y las molestias de deshacerse de los mismos el propio inquilino e insistimos ninguna prueba aporta este de ese mal estado de los muebles cuya existencia se viene a reconocer en el inmueble arrendado. Y no es que se invierta en este caso la carga de la prueba; a la acusación compete acreditar que la vivienda se alquiló con muebles y que estos estaban destrozados cuando se produjo el desalojo; y lo hace no solo declarando estos destrozos desde el primer momento en que entra en la vivienda junto con la comisión judicial , sino que además aporta un acta notarial con fotografías del estado de la vivienda en el momento en que es desalojada, fotografías reconocidas en su mayor parte por el propio acusado como fiel reflejo del estado de la vivienda cuando la abandona.

Frente a esta prueba de cargo existente frente a él y reconociendo la existencia de unos muebles en el interior de la vivienda que el querellante asegura eran de su propiedad y han desaparecido, a él correspondería tratar de acreditar la prueba de descargo y no lo hace ofreciendo una versión realmente inverosímil. Ahora bien, no es menos cierto que tanto el querellante como el querellado suscribieron un contrato de arrendamiento con muebles sin especificar claramente de cuales de trataba y que la determinación de cuales eran estos solo puede hacerse de sus respectivas declaraciones, tanto la del querellante como la del querellado, que ya desde su primera declaración negó que la vivienda se le alquilara con las cortinas de la habitación de matrimonio y los muebles de un dormitorio infantil de los dos que aseguraba el querellante había en la vivienda. Además, y también desde el principio, aseguró que algún otro que aparecía en las foto del acta notarial eran de su propiedad y él los llevó a la vivienda: en concreto el armario que figura en la foto nº 2 del acta notarial, así como el sillón de la derecha de la foto nº 6. En definitiva que se atenderá también a estas declaraciones del acusado para excluir estos muebles de la relación de aquellos que figuran en el folio 3 de la querella (también en folio 3 de las actuaciones) como perdidos; por otro lado, deberá excluirse de la tasación pericial (folios 61 y 75) los daños causados en aquellos muebles que el acusado asegura que eran de su propiedad y tal y como se ha declarado probado lo que supone realizar nueva tasación pericial que fije definitivamente los daños causados en el mobiliario.

Discute también el apelante su autoría respecto de los hechos que se le imputan, ya que sostiene que en el domicilio no vivía solo él sino también su esposa e hijos, sin que haya quedado acreditado cual de ellos causó los daños y ello ensombrecería en verdad la participación del hoy recurrente. El hecho de que el denunciante reconociera durante la vista oral que vivía en la vivienda junto con su familia, coincidiendo así con lo manifestado por el propio apelante en su primera declaración judicial, no desvanece la autoría del recurrente ya que, aún admitiendo que fueron los varios individuos que habitaban en el inmueble quienes produjeron los daños, el apelante seguiría siendo una de dichas personas, lo que le convertiría en coautor del hecho punible.

Asumiremos en cualquier caso los argumentos empleados por el Sr. Magistrado-Juez "a quo" para afirmar que el recurrente causó los desperfectos que se enumeran en el relato fáctico de la Sentencia de instancia. Finalmente interesa el apelante la reducción de la pena de multa a la extensión mínima de la legalmente imponible. La sentencia de instancia agrava la pena al tener en cuenta el montante total de los daños si bien de lo hasta ahora expuesto y como ya se ha explicado queda pendiente de determinar mediante la oportuna tasación pericial cual es este importe definitivo excluyendo del mismo determinados daños en el mobiliario y algunos muebles que se estiman no incluidos. Por ello se desconoce el importe total y no puede admitirse el mismo como causa de agravación de la pena, que por ello se reducirá esta al mínimo legal imponible sin que pueda admitirse la imposición de una cuota diaria de multa de 3 euros como interesa el apelante dado que en efecto, y como dice la sentencia de instancia no se acredita una situación de indigencia ni se alegan tampoco en esta alzada cargas que impidan hacer frente a esta cuota diaria de 7 euros que se impone por los demás dentro del tramo mínimo de la extensión fijada en el artículo 50 del Código Penal .

En este sentido cabe citar la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice: "... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 octubre 2001 )". Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena".

Así son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Tapia, en nombre y representación de Luis Andrés contra la sentencia dictada a 26 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº. 441/06 debemos revocar dicha sentencia y en su lugar condenamos a Luis Andrés como autor de un delito de daños a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como las costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Fidel en la cantidad en que se tasen los daños causados en el mobiliario de la vivienda así como los muebles que tiró el acusado, con las prevenciones realizadas en los fundamentos de esta resolución, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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