Sentencia Penal Nº 1109/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1109/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 269/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1109/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100663


Encabezamiento

Apel. 269/10

Juicio Oral 315/09

Juzgado Penal nº 21 de Madrid.

SENTENCIA NÚMERO 1109/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SÉPTIMA

Dña. Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

Dña. Rosa Brobia Varona.

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En Madrid, a 14 de octubre de 2010.

Vistos por esta Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 315/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por delito de hurto, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. Sáez Angulo en representación de Emma , y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 24/05/10 que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que la acusada Emma , de nacionalidad peruana, con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba efectuando labores de limpieza en el establecimiento ZARA del Centro comercial Oeste de la localidad de Majadahonda y aprovechando que esta circunstancia le permitía entrar y salir del referido establecimiento, a primera hora de la mañana del día 30 de julio de 2.008 se apoderó de diversas prendas de ropa y perfumes, valorados en 1050,50 euros, que introdujo en varias bolsas que depositó en los contenedores exteriores del centro comercial, siendo sorprendida sobre las 10,00 horas de esa misma mañana, cuando, una vez acabada su jornada laboral, se disponía a recoger las citadas bolsas de los referidos contenedores, sin que llegara a tener disponibilidad sobre las prendas.

Los efectos sustraídos fueron recuperados y entregados a su propietario en calidad de depósito provisional.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: Que debo condenar y condeno a Emma como autora de un delito intentado de hurto del art. 234 del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 C.P . a la pena de nueve meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas del Juicio.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Emma , se formalizó recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 7/10/10.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la apelante vulneración del principio de presunción de inocencia ya que entiende que no ha existido prueba de cargo. Alega que el juzgador le ha condenado con la única prueba del testimonio del vigilante de seguridad del centro comercial. Manifiesta que dicho testigo acudió al juicio oral esposado y conducido por las fuerzas de seguridad. Añade que lo que manifestó éste de lo visionado por él en las cámaras de seguridad no fue comprobado por los policías locales actuantes. Añade que las manifestaciones del vigilante y de la acusada no resultan claras.

Manifiesta que ella nunca ha negado que cogiera la ropa de los contenedores de basura pues allí se la encontró, dado que en otras ocasiones había encontrado cosas que le había autorizado a llevarse la encargada de la tienda. Por otra parte manifiesta que no había manera de sacar la ropa sin que saltasen las alarmas de seguridad. Por todo ello solicita una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Examinada la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en concreto la grabación del acto, entendemos que ha existido suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y ello por lo siguiente. Se ha contado con la declaración del vigilante de seguridad. El hecho de que acudiera al juicio oral conducido por la fuerzas de seguridad nada indica sobre su testimonio, puesto que desconocemos porque causa y porque delito está en prisión, no habiéndose alegado ni probado nada en este sentido, habiéndosele advertido de su obligación de decir verdad así como de las consecuencias del falso testimonio, declarando bajo promesa o juramento de decir verdad, por lo que el hecho de venir conducido por la fuerza pública no invalida su testimonio.

En cuanto a la alegación de que las manifestaciones del vigilante y de la acusada no son claras, desconocemos a lo que se refiere la apelante, ya que entendemos que lo manifestado por el vigilante fue corroborado por la propia acusada.

El vigilante manifestó que venía observando como la acusada sacaba las bolsas de basura al muelle de carga y luego más tarde cuando acaba su turno iba, y de entre las basuras se llevaba algunas bolsas. Siendo ese mismo comportamiento el que observó el día en que fue detenida. Así el vigilante manifestó que había dos formas de salir al muelle de carga por la puerta de emergencia y por la puerta principal. Así mismo manifestó que las llaves de la puerta de emergencia no las tenía él, sino que las tenía la propia tienda Zara.

El día en que fue detenida la acusada llevaba una bolsa de basura en cuyo interior había prendas nuevas del establecimiento Zara, no constando si dichas prendas tenían o no la alarma de seguridad prendida.

La propia acusada llegó a decir, no que se encontrase la ropa en el contenedor, sino que ella era la que tenía que trasladar las bolsas de basura al exterior, que las metía en un burro para llevarlas al compactador todas juntas, que vio ropas nuevas y pensaba llevárselas. Reconoció que se dio cuenta que eran ropas nuevas y que se las iba a llevar sin permiso. Esta acción la justificó con la explicación de que otras veces se había llevado perchas y plásticos que para ella eran útiles. También manifestó después que pensó que era basura porque estaba en la calle para tirarla.

Entendemos que con la testifical practicada, junto con la propia declaración de la acusada ha quedado acreditada que ésta, ya desde el interior de la tienda tuvo conocimiento de que estaba sacando ropas nuevas del establecimiento en las bolsas de basura que depositaba en el exterior para luego recuperarlas al finalizar su turno con evidente ánimo de apropiación.

En cuanto a lo alegado por la apelante de que no había forma de sacar las prendas sin que sonasen las alarmas, este hecho no tuvo porqué ser así. En primer lugar porque desconocemos si las prendas llevaban o no las alarmas de seguridad, y en segundo lugar porque las bolsas también podían ser sacadas por la puerta de emergencia en la que, al parecer, no había alarmas.

Todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. El Magistrado de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que debemos desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sáez Angulo en representación de Emma , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid en el Juicio Oral 315/09, resolución que se confirma íntegramente en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 17ª en el día de su fecha. Doy fe.-

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