Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1109/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1178/2011 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1109/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01109/2012
Apelación RP nº 1.178/11
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido nº 273/09
SENTENCIA Nº 1.109/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso. (Ponente)
Dña. Ana María Pérez Marugán.
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 273/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , seguido por un delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Elsa ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el 04/07/11 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 29 de noviembre de 2009, en una hora que no ha podido ser determinada, D. Pedro entró en el domicilio de Dña. Elsa , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Alcalá de Henares porque se lo permitió el hermano de esta y le dejó numerosas notas manuscritas en las que le decía, entre otras cosas, "te odio", "que te follen", "te has follado a Juan Pedro " y "puta".
El día 3 de diciembre de 2009, hacia las n19.30 horas, D. Pedro se hallaba con un grupo de conocidos cuando llegó al lugar Dña. Elsa , acompañada entre otros por D. Juan Pedro . El acusado al ver a aquella comenzó a proferirles expresiones como "puta" y "guarra", pidiéndole en repetidas ocasiones D. Juan Pedro que depusiera tal actitud, iniciándose un enfrentamiento entre ellos en el transcurso del cual D. Pedro cogió una botella de cerveza vacía, la rompió y se dirigió hacia aquel. Entonces Dña. Elsa se interpuso entre ellos para tratar de detener la discusión, momento en el que el acusado la cogió del brazo derecho y la apartó bruscamente pero con el único fin de que quedara expedito el camino para dirigirse contra D. Juan Pedro . Debido al tirón, Dña. Elsa sufrió subluxación del hombro derecho y para su sanidad y consistente en la inmovilización del miembro superior derecho , tardando 20 días en curar y hallándose todos ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable a de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia criminal, a la pena de ocho días de localización permanente, que habrán de cumplirse en un domicilio diferente del de Dña. Elsa , y en las costas procesales. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Pedro del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal del que venía siendo acusado.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Elsa , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 22/10/12.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Elsa , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que absuelve a Pedro , del delito de lesiones del art. 147 .1 del C.P ., viniendo a alegar infracción de ley por inaplicación indebida del art. 148 .4, en relación con el referido precepto del mismo texto legal , esgrimiendo que el acusado actuó con dolo directo de lesionar a su patrocinada, o en todo caso con dolo eventual. Subsidiariamente entiende debería aplicarse el art. 152 1º del C.P ., por imprudencia grave.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Finalmente hay dos clases de dolo, directo y eventual el directo a su vez puede serlo de primer grado o intencional, cuando la finalidad de obrar del culpable es la de obtener ese resultado de típico; o de segundo grado cuando en el sujeto se representa tal resultado típico como una consecuencia necesariamente unida a esa finalidad: dolo de consecuencias necesarias.
El dolo eventual concurre cuando se actúa habiendo previsto como probable tal resultado (teoría de la probabilidad) y/o habiéndolo aceptado para el caso de que llegara a producirse (teoría del consentimiento).
Por otra parte según consolidada y abundante doctrina jurisprudencial, la imprudencia demanda la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa.
b) Infracción del deber de cuidado.
c) Creación de un riesgo previsible y evitable.
d) Un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta.
e) La trasgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, integrando ello el elemento normativo externo.
El núcleo del tipo del injusto del ilícito imprudente lo constituirá, así, la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haberse realizado en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar ( STS de 13 de octubre de 1993 [RJ 19937380]). Por lo demás, la imprudencia exigirá, con carácter general, la concurrencia de un "elemento psicológico" que afectará al poder y facultad humana de previsión y que se traducirá en la posibilidad de conocer y de evitar el resultado dañoso, así como de un "elemento normativo" representado por la infracción del deber de cuidado.
El resultado producido por la conducta deberá ser previsible en el momento de la misma y haber sido producido causalmente por ella. La previsión del resultado y de la cadena causal constituirá, junto a la exigencia de que aquél sea debido a la inobservancia del cuidado debido, el segundo momento de la conexión de lo injusto de la acción con lo injusto del resultado.
TERCERO.- En el presente supuesto, el Juez a quo analiza minuciosamente y de forma coherente, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose respecto al extremo impugnado, a la declaración de acusado, quien señaló que el conflicto lo tuvo con un grupo de amigos de Elsa que refirió, le golpearon, pero que en ningún caso golpeó a aquella, contra la que no dirigió agresión alguna. Tambien se refiere a las declaraciones de la presunta víctima, así como de los testigos, Juan Pedro y Pedro , quienes vinieron a sostener que el acusado estaba insultando a Elsa y que Juan Pedro le pidió en repetidas ocasiones que depusiera su actitud, haciendo el acusado caso omiso, cogiendo acto seguido una botella con la que se abalanzó hacia aquel, apartando de un tirón a Elsa que se había puesto en medio, para conseguir llegar a la posición de Juan Pedro . Incide en que en general todos los testigos han coincidido en señalar que el objetivo del acometimiento era Juan Pedro , por lo que entiende que el gesto hacia su ex-pareja no fue intencionado, sino inconsciente para alcanzar aquel otro objetivo. Apunta que todos los testimonios han coincidido en que tras apartar el acusado a Elsa , que cayó al suelo, aquel continuó su ataque contra Juan Pedro y no sobre aquella. Corroborando así, que su intención no era agredirla a ella, sino a éste último. Concluye que el acometimiento repentino de Pedro y la interposición de la propia Elsa , entre él y Juan Pedro hace difícil considerar que pudiera llegar el acusado a representarse como probable, el resultado lesivo que describe como probado.
Se concluye en los hechos declarados probados por tanto, que el acusado cogió del brazo derecho a Elsa y la apartó bruscamente con el único fin de que quedara expedito el camino para dirigirse contra Juan Pedro .
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoracion resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente, pueda éste Tribunal en apelacion, efectuar una valoración distinta en relación a la prueba y entender probado en el acusado dolo directo, eventual, ni una acción de imprudencia grave, no apreciado por el Juez a quo; al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal, exista elemento objetivo alguno en que fundarla, ya que los partes facultativos e informes médico-forenses, acreditan un resultado lesivo que se entiende probado en la sentencia impugnada, pero no si tal resultado se debió a una acción mecánica o inconsciente o a una acción dolosa o culpable con relevancia penal.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Elsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha 04/07/11, en el Juicio Rápido nº 273/09 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
