Sentencia Penal Nº 1109/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1109/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 304/2013 de 04 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 1109/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100830


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 304/2013-F.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 260/2011.

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de MATARO.

S E N T E N C I A nº /2013

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 304/2013-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 260/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, seguido por un delito de hurto en tentativa contra don Jesús , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día ocho de mayo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Jesús como autor de un delito de hurto en grado de tentativa previsto en el artículo 234, en relación con el artículo 16 y 62 CP a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas del proceso.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Carmen Lleonart Roca, en representación del acusado don Jesús . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. Son dos los motivos de impugnación que desarrolla la representación recurrente. El primero denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba, error que se habría producido al considerar acreditado que en la caja que portaba el acusado éste había ocultado varios videojuegos con la intención de que pasaran desapercibidos en caja y poder así apoderarse de ellos sin pagar su precio, cuando realmente nadie ha testificado en juicio que tal cosa sucediera. El segundo motivo, planteado de forma subsidiaria, censura la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO. Como ya advierte la parte recurrente, es doctrina consolidada la que pone de manifiesto que la falta de inmediación limita la capacidad revisar del tribunal de apelación, que, salvo manifiesto error, deberá respectar las apreciaciones del juzgadora de instancia cuan se funden en la ponderación de la credibilidad de las pruebas personales, lo que no impide, en cambio, verificar el proceso lógico mediante el cual se fija el hecho probado con base en las mismas. La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Partiendo de las anteriores premisas, una vez analizados los argumentos del recurrente en relación con los fundamentos expresados en la resolución recurrida y con el bagaje probatorio válidamente desarrollado en el juicio, el motivo debe decaer, porque la sentencia no solo funda las conclusiones probatorias sobre la declaración del vigilante de seguridad que observó por las cámaras la conducta del acusado, sino que también tiene en cuenta la declaración de otro vigilante, don Valeriano , que junto con otro compañero interceptó a Jesús cuando salía del centro. El primero de los testigos mencionados ha manifestado que por las cámaras vio cómo el acusado cogía varios videojuegos y los introducía en otra caja correspondiente a otro producto, unas lámparas, y cómo con esta caja se dirigía a la línea de cajas, por lo que avisó a los vigilantes que se encontraban en esta zona. Por su parte, el sr. Valeriano ha expuesto que junto con otro compañero recibieron en aviso, ante lo cual se produjo la intercepción del acusado cuando salía del centro, añadiendo que aunque no recuerda con seguridad si él acompañó al acusado al llamado cuarto de intervención, sí que estuvo en él y comprobó que en la caja que llevaba el acusado además del producto que había pagado se ocultaban varios videojuegos, que no habían sido abonados. Ambas declaraciones, a las que la juzgadora de instancia confiere credibilidad, permiten considerar acreditado que el acusado no solo escondió los videojuegos en la caja, sino que los intentó sacar del establecimiento comercial de forma subrepticia sin abonar su precio, constituyendo así prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .

TERCERO. El segundo motivo de impugnación postula la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Frente a las consideraciones de la sra. juez de lo Penal, que rechaza la pretensión porque las dilaciones habidas son imputables al acusado, el recurrente alega que los problemas de citaciones se han planteado solo en el último medio año, no siendo en cambio atribuible al sr. Jesús los retrasos que la causa ha sufrido desde el año 2008 hasta el momento en que el Juzgado de lo Penal señaló el juicio.

El art. 21, 6º, del CP considera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La STS de 14 de mayo de 2012 significa al respecto: 'Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009 ).'

En suma, la expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas requiere de una paralización del procedimiento por plazo de año y medio o superior y, para reputarse muy cualificada, de una paralización por plazo de tres años o superior.

Trasladando lo expuesto al caso controvertido se aprecia que aunque existen diversos atrasos en la tramitación, la circunstancia de que la causa, iniciada en marzo de 2008, no se haya podido juzgar hasta mayo de 2003 reside fundamentalmente en la conducta del acusado, que en diversas ocasiones no fue hallado en los domicilios que designó, por haber cambiado de residencia sin cumplir la obligación de comunicarlo al juzgado. Cuando en abril de 2008 se libró exhorto al Juzgado de Talavera de la Reina donde se encontraba el domicilio fijado por el sr. Jesús , no se le encontró, lo que obligó a archivar provisionalmente las actuaciones hasta el 21 de abril de 2009, cuando se reabrieron al ser localizado por la policía judicial. A pesar de todo, por diversas circunstancias de su localización, no prestó declaración hasta el30 de septiembre de 2009. Cierto es que se produjo una paralización entre ese momento y el día en que se dictó el auto de conversión al procedimiento abreviado, del 18 de marzo de 2010, pero tampoco se le halló cuando se intentó notificarle dicha resolución, lo mismo que sucedió con el auto de apertura de juicio oral del 22 de diciembre de 2010. Tras presentar la defensa su escrito de calificación en julio de 2011, después de una renuncia del letrado que le asistía, la causa se remitió al Juzgado de lo Penal en septiembre de 2011. En este punto se observa de nuevo una paralización del procedimiento, porque hasta el 22 de mayo el Juzgado de lo Penal no admite las pruebas y señala el juicio, pero este plazo, incluso sumado al previo, no alcanza el año y medio fijado orientativamente en el acuerdo antes mencionado. Y desde este momento hasta el juicio, aunque algunas suspensiones de la vista se han debido a la ilocalización de testigos, también se han producido problemas con la citación del acusado por no ser habido en el domicilio fijado.

Por lo expuesto, el motivo no puede ser acogido. Con todo, tampoco su apreciación surtiría efecto, porque la atenuante simple, que es la peticionada, produciría el efecto de aplicar la pena en su mitad inferior ( art. 66.1, 1ª, del CP ), y la pena ya se ha impuesto en el mínimo posible para un delito de hurto en grado de tentativa acabada, conforme al art. 234 del CP en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal .

CUARTO. En virtud de las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, sin que se aprecien motivos para una expresa imposición de las costas procesales causadas por el mismo.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jesús contra la sentencia dictada en fecha ocho de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.