Última revisión
27/02/1996
Sentencia Penal Nº 111/1996, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 114/1995 de 27 de Febrero de 1996
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 1996
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Nº de sentencia: 111/1996
Núm. Cendoj: 28079370011996100003
Núm. Ecli: ES:APM:1996:8
Encabezamiento
Sumario n.º 2/94
Juzgado de Instrucción n.º 26 de Madrid.
Rollo n.º 114/95
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
Ilmos. Sres. Sección Primera
D. José Manuel Maza Martí
Dña. Lourdes Sanz Calvo
Dña. Carmen Fresneda García
SENTENCIA N.º 111
En Madrid, a Veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 26 de Madrid, seguida de oficio por ASESINATO, AGRESIÓN SEXUAL Y RAPTO, y una falta de HURTO, contra Manuel, nacido el 28 de Mayo de 1.954, hijo de Antonio y de Gregoria, natural de Madrid y vecino de Madrid, soltero, con antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 4 de Octubre de 1.993, situación prorrogada por auto de fecha 12 de Septiembre de 1.995, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular, Estefanía, representada por la Procuradora Sra. Rubio Valtueña y defendida por el Letrado D. Félix Izquierdo, Inocencio y Magdalena, representados por el Procurador Sr. González Sánchez y defendidos por la Letrada Sra. García Atienza, y Luis Miguel representado por la Procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez y defendido por la Letrada Sra. Domínguez Fernández, y dicho procesado representado por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Menéndez y Ponente la Magistrada Dña. Lourdes Sanz Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de 11 delitos de asesinato del art.º 406.12 del Código Penal, uno de ellos en grado de frustración, un delito de abusos deshonestos del art.º 430 en relación con el 429.1º y 2º del Código Penal , un delito de rapto del art.º 440 del Código Penal y una falta de hurto del art.º 587.1º del Código Penal y reputando responsable de todos ellos en concepto de autor al procesado Manuel, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa de enajenación mental del art.º 8.1º del Código Penal , solicitó una Sentencia absolutoria con sumisión del procesado a la medida de internamiento que deberá llevarse a cabo en centro destinado a enfermos de tal índole y del cual no podrá salir sin autorización del Tribunal.
También solicitó que el procesado indemnice con 20.000.000 pesetas respectivamente a Luis Miguel por el fallecimiento de su hermano Juan Pablo; a Gustavo, por el fallecimiento de su hermanastro Carlos Ramón, a Cornelio por el fallecimiento de su sobrino Roberto, a Ángel Daniel por el fallecimiento de su hermano Iván, a Montserrat y Elsa por el fallecimiento de su hermano Franco, a Estefanía por el fallecimiento de su hermano Carlos Jesús, a Inocencio y Magdalena por el fallecimiento de su hijo Agustín y a Silvio por el fallecimiento de su hermano Domingo, asimismo indemnizará a Carmen en 850.000 pesetas por las secuelas.
SEGUNDO.- La representación de Estefanía en igual trámite mostró su conformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal referido a la muerte de Carlos Jesús que los califico como constitutivos de un delito de asesinato del art.º. 406.1º, 4 y 5 del Código Penal reputando autor del mismo al procesado en quien se aprecia la eximente completa de enajenación mental del art.º 8.1º del Código Penal , solicitando su absolución con sumisión a la medida de internamiento y que indemnice a Estefanía en la suma de 20.000.000 de pesetas por el fallecimiento de su hermano Carlos Jesús, solicitando la responsabilidad directa del Estado al amparo del art.º 20 del Código Penal .
TERCERO.- La representación de Inocencio y Magdalena en igual trámite mostró también su conformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal y respecto a la muerte de Agustín, calificándola también como un delito de asesinato del art.º 406.1º del Código Penal del que es autor el procesado en quien se aprecia la eximente completa de enajenación mental del art.º 8.1º del Código Penal , solicitando su absolución y sumisión a internamiento y a que indemnice a sus representados en la cantidad de 20.000.000 de pesetas, cantidad de la que responderá en concepto de responsable civil directo el Estado.
CUARTO.- La representación procesal de Luis Miguel, también en sus conclusiones definitivas, mostró su conformidad al igual que el resto de las acusaciones con los hechos, calificación Jurídica, circunstancia modificativa de la responsabilidad y responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal, solicitando también al amparo del art.º 20 del código Penal la responsabilidad civil directa del Estado.
QUINTO.- La defensa del procesado en igual trámite calificó los hechos imputados a su patrocinado como constitutivos de 10 delitos de homicidio del art.º 407 del Código Penal de los que es autor el procesado en quien es de apreciar la eximente completa del art.º. 8.1º del Código Penal por trastorno mental transitorio, solicitando su absolución y sometimiento a tratamiento ambulatorio y subsidiariamente su internamiento en un hospital civil hasta su curación con revisiones periódicas cada 6 meses para controlar su estado de salud.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Silvio, hermano del fallecido Domingo en la cantidad de 10.000.000 de pesetas,
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de 11 delitos de asesinato, uno de ellos en grado de frustración, art.º. 3.2º y 51 del Código Penal , descritos y penados en el art.º 406.1º del Código Penal , un delito de rapto descrito en el art.º 440 del Código Penal en concurso medial art.º 71 del Código Penal con un delito de agresión sexual tipificado en el art.º 430 en relación con el art.º 429 números 1 y 2 del Código Penal .
La primera cuestión que se suscita en cuanto a la calificación Jurídica de los hechos radica en determinar si nos hallamos en presencia de una serie de delitos de asesinato, como sostienen las acusaciones, o de homicidio del art.º 407 del Código Penal como por el contrario propugna la defensa.
La alevosía, referida únicamente a los delitos contra la vida o integridad corporal, exige como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 1.993 , "un elemento dinámico o instrumental esencialmente de carácter objetivo que radica en el modo de actuar de acuerdo con la definición auténtica que de esta circunstancia da el art.º 10.1º del Código Penal y que la Jurisprudencia de esta Sala ha proyectado en estas direcciones; alevosía proditoria, caracterizada por la acechanza mediante el ocultamiento para no ser visto por la víctima, alevosía a través de actos de traición que incluye también el fraude y el engaño, alevosía singularizada por lo inesperado del ataque que es una forma de traición y finalmente alevosía cuando quien es objeto de ataque es un desvalido, por edad, invalidez física o por estar la víctima en estado de inconsciencia.
Como además del elemento objetivo ya descrito se exige un elemento teleológico o finalístico, en el sentido de que el sujeto activo ha de aprovecharse de la situación de indefensión, no es posible llegar a conclusiones definitivas con valor general. Cada caso habrá de ser examinado a la luz de la doctrina de esta Sala..."
La Jurisprudencia ha admitido la alevosía en los casos de ataques súbitos e inopinados, dado que en ellos se entiende que la víctima queda privada de la capacidad de defenderse (Sentencias de 3-XII-90, 22-II y 14-VI-91 ).
Este concepto de alevosía, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1.995 "ha sido cuestionada en parte por la doctrina que afirma como decisivo de la misma la existencia de una relación especial de confianza entre la victima y el autor que haya sido la razón de la indefensión de la primera". Sin embargo la discusión surgida entorno a la naturaleza de dicha circunstancia, que puede ser relevante en algunos supuestos, no afecta al caso de autos.
Así en los casos relatados, salvo en el de Carmen, el procesado conocía con anterioridad a sus víctimas, muchas de las cuales se dedicaban como él a la mendicidad y en base a esa relación de conocimiento previo existente acompañaban a Manuel, sin que tuvieran nada que temer, ni les extrañara los lugares a los que se trasladaban, descampados y alejados, al ser frecuentados por muchos de ellos, personas sin techo, marginados sociales, y en este marco después de haber ingerido alcohol y rohipnoles es cuando de forma inopinada se produce el ataque. Ataque que la víctima no se espera y le pilla desprevenido, por sorpresa ante lo cual se ve imposibilitado de defenderse, como lo evidencia el hecho de no presentar señal alguna de defensa, tal y como se relata específicamente en muchos de los informes de autopsia, asegurándose de esta forma el procesado la ejecución.
En el caso de Carmen es cierto que no existía ese conocimiento previo pero no lo es menos que nos hallamos ante una persona desvalida, que padece una esquizofrenia, situación de desvalimiento que fue captada por el sujeto activo, ¡esta loca! manifestaron el procesado y su acompañante a los empleados del Seven Eleven para llevarse a la mujer del establecimiento, además a tenor de la mecánica comisiva se hallaba sin posibilidades de defensa.
Finalmente decir que frente a lo alegado por la defensa la Jurisprudencia viene admitiendo de forma reiterada la compatibilidad de la alevosía con la eximente de enajenación mental, compatibilidad que en este caso concreto, a tenor de la psicopatología del procesado y su inteligencia, dentro de la normalidad, resulta factible.
SEGUNDO.- Por la representación de Estefanía se propugna además respecto de la conducta llevada a cabo con Carlos Jesús, el hermano de su representada, la concurrencia de las circunstancias números 4 y 5 del art.º 406 del Código Penal .
En cuanto a la primera, premeditación conocida, se trata de una circunstancia que ha sido interpretada restrictivamente por el Tribunal Supremo y que desaparece en el nuevo Código Penal -art.º 139 - aprobado por la Ley Orgánica 10/1.995 de 23 de Noviembre , y pendiente únicamente de entrar en vigor. Circunstancia de agravación que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo 199 , requiere algo más profundo que la simple meditación y que ha de estar tan probada como el hecho mismo.
En el caso de autos no existe dato o elemento alguno que lo acredite, de ahí la imposibilidad de su apreciación.
El ensañamiento, circunstancia 5ª del art.º 406 del Código Penal sigue la misma suerte que la anterior.
Esta circunstancia requiere "un comportamiento en el agente que revele una personalidad inhumana en la que prima la idea de llevar a cabo una muerte para antes de producirla actuar sobre la persona de la víctima de manera que se le haga sufrir un dolor físico o psíquico innecesario para conseguir el fin homicida" Sentencia del Tribunal Supremo de 11-VI-1.991 .
En el caso aquí contemplado la dinámica comisiva revela el propósito homicida del procesado pero no un ánimo de infligir a la víctima un dolor innecesario, téngase en cuenta al respecto que cuando se prende fuego al cuerpo de Carlos Jesús éste ya era cadáver.
Por otra parte tampoco consta que no fueran necesarias todas las cuchilladas propinadas para causar la muerte.
TERCERO.- Los hechos relatados en el apartado I) del fáctum son asimismo constitutivos de un delito de rapto en concurso con un delito de agresión sexual, como ya se ha dicho.
En cuanto al primero concurren los dos requisitos objetivo y subjetivo requeridos por el tipo: privación de la libertad deambulatoria de la víctima, dado que Carmen, fue obligada con violencia -cogida por los brazos por el procesado y la persona que le acompañaba- a trasladarse contra su voluntad desde la Avenida de América hasta el descampado existente frente al n.º 5 de la calle Corazón de María, con la finalidad de atentar contra su libertad sexual y una vez allí utilizando nuevamente la fuerza e intimidación la obligaron a desnudarse y efectuaron tocamientos por todo su cuerpo, incluidos los genitales con ánimo libidinoso.
CUARTO.- Finalmente los hechos relatados en el apartado B) son también constitutivos de una falta de hurto, descrita y penada en el art.º 587.1º del Código Penal , en el art.º 587.1º del Código Penal , al haberse apoderado del reloj que portaba Mari cuyo valor no está acreditado pero a tenor de sus características y en base al principio pro reo debe considerarse inferior a 30.000 pesetas.
QUINTO.- De dichos delitos es autor el procesado Manuel por la participación material que tuvo en su ejecución tal y como él ha reconocido en las declaraciones prestadas con todas las garantías a lo largo de la causa, y en concreto y como ejemplo en la declaración indagatoria prestada obrante al folio 1.992 donde manifestó estar de acuerdo con todos los hechos que se relatan en el auto de procesamiento.
Es de resaltar que no existe motivo para dudar de la verosimilitud de su testimonio, así los médicos forenses que depusieron en el plenario señalaron que a su juicio, el testimonio era globalmente sincero, sin posibilidad de distorsión, ya que narraba los hechos con frialdad sin vanagloriarse.
Además su relato ante la policía prestado también con todas las garantías, ha sido corroborado por datos objetivos tales como el hallazgo de los cadáveres en los lugares por él reseñados siendo precisamente su confesión lo que ha facilitado la investigación y esclarecimiento de los hechos, los informes de autopsia de las víctimas que así mismo ponen de relieve la existencia de lesiones en los cadáveres que se corresponden con los descritos por Manuel.
Además en el plenario depuso Carmen la única víctima sobreviviente, que narró como se llevó a cabo la conducta de la que fue sujeto pasivo, no ofreciendo en suma lugar a dudas su intervención en los mismos, lo que ha llevado a su defensa a modificar en dicho sentido sus conclusiones en el plenario.
SEXTO.- En la realización de dichos delitos ha concurrido en el procesado la eximente de responsabilidad penal de enajenación mental art.º 8.1º del Código Penal , existiendo en cuanto a este particular acuerdo de todas las partes.
Los informes de los peritos y en especial el de los médicos forenses, Dres. Luis Pedro y Fidel, que han practicado el obrante a los folios 1.501 a 1.540, aceptado por todas las partes y también por la Sala debido a su rigor y profundidad han sido categóricos
Y así se nos pone de manifiesto que el procesado presenta una psicopatología compleja, es un enfermo mental con un diagnóstico múltiple: esquizofrenia, el paradigma de la locura, alcoholismo crónico, trastorno de la inclinación sexual, necrofilia, episodios de intento de suicidio..., a lo que hay que añadir los problemas derivados de su marginación social, al haberse convertido en un sin techo, un mendigo que pide por las Iglesias,
Es de destacar la relevancia de la esquizofrenia que se manifiesta en trastornos de la percepción: alucinaciones que llevan a elaboraciones delirantes, y en concreto alucinaciones auditivas. Manuel creía oír voces imperativas que le decían lo que tenía que hacer y le obligaban a ello, son impulsos violentos, desenfrenados que le llevaban a ejecutar de forma automática e irreflexiva las órdenes que él creía recibir.
El procesado es en parte consciente de esos impulsos y los identifica con una fuerza que le sube de repente a la cabeza y le lleva a pasar inmediatamente a la acción.
Estos impulsos lógicamente surgen con más intensidad y están favorecidos por el consumo de alcohol y sustancias psicotrópicas como el Rohipnol produciéndose así una mezcla explosiva y el procesado es un alcohólico crónico, inciándose en su consumo a temprana edad, incrementándolo progresivamente hasta generarle una pérdida de control para dejar de beber.
También es digno de mención dentro del análisis psicopatológico del sujeto los trastornos de la inclinación sexual, se relaciona mejor con objetos que con personas y en este sentido se encuadran sus relaciones de necrofilia.
Una vez constatada la naturaleza e intensidad de la perturbación que padece el sujeto es necesario conectar los trastornos psíquicos con los hechos delictivos.
Y del relato del sujeto que ha demostrado ser verosímil y que hay que aceptar en su globalidad, no sólo en aquello que le perjudica como es su participación en los hechos enjuiciados, sino también en lo que le resulta favorable, se constata que Manuel había ingerido grandes dosis de alcohol y pastillas de Rohipnol antes de llevar a cabo las conductas relatadas en el factum y en este estado Manuel percibe con mayor intensidad aún, esas alucinaciones auditivas que le dicen que tiene que matar, y siente un impulso o según sus propias palabras una "fuerza superior" incontrolable que le lleva automáticamente y de forma inmediata a actuar en ese sentido, y por eso mata y en algunos casos con una violencia desbordada.
La incidencia de la psicopatología del sujeto en estos hechos resulta así plenamente constatada, llevándolos a cabo teniendo anulada su capacidad de autodeterminación.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando al esquizofrénico como enajenado a efectos penales, Sentencias de 17-XII-1.982 y 28-XI-1.990 , etc.
La Sentencia de 6-IX-1.990 , aplicó la eximente completa en un esquizofrénico, en base a que el sujeto "actúa privado de sus facultades de normal motivación afectada con la intensidad propia de esta enfermedad que es un trastorno profundo de la personalidad".
En el caso de autos además junto a dicho trastorno convergen otros, como el alcoholismo crónico también graves, que interconexionados condicionara y motivaran los actos videntes enjuiciados, llegando como ya se ha dicho a anular su libre albedrío y en definitiva su inmutabilidad, de aquí la procedencia de la apreciación de la eximente de enajenación mental propugnada.
SÉPTIMO.- Partiendo de la apreciación de dicha eximente, la siguiente cuestión que se plantea se centra en la medida de seguridad a imponer: tratamiento ambulatorio, propugnada sin mucha convicción por la defensa o internamiento como por el contrario solicitan las acusaciones.
El Código Penal vigente no establece explícitamente cual es el fundamento y la finalidad de las medidas de seguridad previstas en el art.º 8.1º del Código Penal para los enajenados. Sin embargo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1.993 , resulta evidente que "el criterio determinante para la adopción de tales medidas es el de la personalidad del enajenado, su peligrosidad... dichas medidas no suponen una reacción frente a la culpabilidad, sino frente a la peligrosidad de quien ha cometido la acción considerada delictiva" y en esta línea el art.º 6 del nuevo Código Penal , pone el fundamento en "la peligrosidad del sujeto... exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito".
Asimismo el art.º 95 de dicho texto legal dispone que las medidas se aplicarán si concurren, entre otras circunstancias que "... el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito y que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos".
De aquí que la elección entre tratamiento ambulatorio e internamiento ha de venir condicionada en primer término por el riesgo de comisión de nuevos delitos por parte del sujeto al que han de aplicarse.
Y para evaluar dicha probabilidad hay que tener en cuenta una serie de factores, a los que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Mayo de 1.985 tales como "la índole de la enfermedad que se atribuye al procesado, la propia gravedad de los hechos en cuanto reflejo y manifestación de la peligrosidad de aquel y las circunstancias todas coexistentes...".
Aplicando dichos criterios al caso de autos, hay que señalar que la gravedad e interinidad de la psicopatología que padece el procesado, ha quedado plenamente constatado, de los informes médico forenses a los que con anterioridad nos hemos referido, y su peligrosidad se pone de relieve a la vista de los actos realizados, llevados a cabo con una violencia desbordante.
Su pronóstico clínico, por otra parte, es negativo pues si bien en la actualidad se ha producido una remisión de la actividad psicótica debido al tratamiento médico y a la abstinencia de alcohol y psicotrópicos esta es solamente parcial, "persistiendo - según los informes médicos- ideas de perjuicio y autoreferenciales, discordancia afectiva y actividad alucinatoria". Por ello se insiste en que su evolución estaría condicionada a que se siga un tratamiento eficaz con neurolépticos y a que se mantenga un estricto control de sus ingestas de alcohol, lo que obviamente no podrá llevarse a cabo estando en tratamiento ambulatorio.
Manuel ha estado en el curso de estos hechos en tratamiento ambulatorio en varias ocasiones, habiéndolo abandonado con facilidad, lo que se ve favorecido por su situación de marginación social, no tomando la medicación y retomando el consumo de alcohol y psicotrópicos.
La eficacia de dicha medida ha quedado en entredicho, como se constata fácilmente a la vista de los hechos cometidos hallándose bajo el mismo.
De aquí que la medida proporcionada a su peligrosidad y a la propia terapia del enfermo sea el internamiento, medida que se postula también por los médicos forenses y el Dr. Juan Alberto, especialista en psiquiatría de la Comunidad de Madrid y que han procedido a nuevo examen del procesado el día 21 de Febrero de 1.996 habiéndose suspendido las sesiones del Juicio Oral a dicho fin para poder constatar el estado de Manuel en la actualidad.
Y ese internamiento, según dichos facultativos debe llevarse a cabo en un Hospital psiquiátrico cerrado.
En la actualidad y fruto de las corrientes antipsiquiátricas y antimanicomios, marcadas por el deseo de apertura al exterior y que han supuesto un cambio progresivo en los criterios asistenciales psiquiátricos, no existe en la red asistencial pública hospitales psiquiátricos cerrados. Tampoco unidades cerradas dentro de los establecimientos abiertos, en las que el interno cuando su enfermedad lo aconseje, como sucede en el caso de autos, pueda permanecer con cierta continuidad.
El art.º 8.1º del Código Penal cuando habla del internamiento señala genéricamente "en uno de los establecimientos destinados a los enfermos de aquella clase...".
El tipo de establecimiento dependerá en cada caso de la personalidad y peligrosidad del sujeto por lo que no caben establecer reglas generales al respecto.
En el caso de autos si bien la finalidad terapéutica del internamiento se puede conseguir en un Hospital psiquiátrico su finalidad asegurativa sólo queda garantizada si se materializa en un establecimiento cerrado como el psiquiátrico penitenciario donde se encuentra en la actualidad.
El riesgo de fuga es incuestionable en un hospital abierto, el propio procesado se escapó del Hospital Psiquiátrico Provincial en unión de otro interno, Agustín, al que mató el mismo día o al siguiente de su fuga, lo que evidencia sino la necesidad de la condición de cerrado del establecimiento donde se llevará a cabo su internamiento.
El Psiquiátrico Penitenciario es un establecimiento especial -art.º 11 en relación con el 7 de la Ley General Penitenciaria - en el que prevalece el carácter asistencial y en el que también se puede conseguir el objetivo curativo de la medida, sin perjuicio del control del tratamiento por parte de la Sala que velará porque sea el adecuado contando para ello con el asesoramiento de los médicos forenses que le han diagnosticado.
Es más el nuevo Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/96 de 9 de febrero, establece en el art.º 183 que "los establecimientos psiquiátricos penitenciarios son aquellos centros especiales destinados al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad aplicadas por los tribunales. No existiendo por ello, obstáculo alguno como adujo la defensa para el cumplimiento de la medida en dicho centro.
OCTAVO.- Entrando en el ámbito de la responsabilidad civil que se haya podido derivar de los delitos cometidos artículos 19 y siguientes del Código Penal y 101 y siguientes de dicho texto legal, decir en primer término y respecto a la petición formulada por las acusaciones particulares en relación con la responsabilidad civil directa del Estado al amparo del art.º 20 del Código Penal que dicho pronunciamiento resulta procesalmente inviable al no haber sido parte en esta causa el Estado, lo que le produciría una flagrante indefensión al no haber sido oído y no dársele la posibilidad de exculpársele sobre el particular, lo que nos exime de analizar el fondo de la cuestión suscitada.
Se cuestiona por la defensa las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones a excepción de la correspondiente a Silvio por el fallecimiento de su hermano alegando la desvinculación y despreocupación existente entre los parientes más próximos, herederos de los fallecidos, con las víctimas.
Conforme reiterada doctrina Jurisprudencial (Ss. 21-XII-87, 10-II, 12-V y 14-II-1.990) "el derecho al resarcimiento no surge, como expresamente señala la Sentencia 19-XV-1.991 , iure hereditatis sino como derecho propio y originario derivado del delito y tan sólo son titulares de la acción civil correspondientes no quienes ostentan la condición de herederos sino la de perjudicados".
Al tratarse de una acción civil aunque ejercitada en el proceso penal, sigue las vicisitudes de las acciones de dicha clase no de las penales y los perjuicios -art.º 104 del Código Penal - en principio han de excederse una vez acreditados y probados. Ahora bien, "en ocasiones el daño moral -al que también se alude por el art.º 104 del Código Penal - el dolor o sufrimiento que produce la pérdida de una persona muy próxima en la relación parental o de análoga afectividad -como reseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-1-1.992 - no necesitan ser probados que debe estar exenta de prueba".
En el caso de autos, salvo a Carmen, a quien se le han causado unos perjuicios derivados de las lesiones y secuelas sufridas evaluables económicamente, no se han ocasionado a terceros, perjuicios materiales" derivados de la muerte de las víctimas, al no haber sufrido ninguno de los herederos menoscabo patrimonial alguno por ello.
En cuanto a la existencia de daños morales, habrá que analizar cada caso en particular sin que puedan establecerse generalizaciones al respecto y así habrá que tener en cuenta la proximidad familiar, los lazos afectivos, la proximidad y cohesión familiar etc.
En el caso de autos salvo en los supuestos de Silvio que convivía en el mismo domicilio con su hermano Domingo, del que debido a su marginalidad se ausentaba en ocasiones, y los padres de Agustín, que mantenían estrechas relaciones con su hijo con quien convivía, y a quien visitaban en el Hospital Psiquiátrico en los periodos en que por razón de su enfermedad se hallaba internado, el resto de las personas para las que el Ministerio Fiscal y dos de las acusaciones solicitan indemnización, no mantenían ningún tipo de vinculación afectiva con las víctimas, algunos de los cuales como Ángel Daniel no veía a su hermano fallecido desde hacía 20 años, habiéndose incluso despreocupado de las mismas, que se dedicaban, como ya se ha reseñado en el factum, a la mendicidad, en su mayoría, por eso no procede indemnización alguna al no existir daños morales que reparar.
Por lo que respecta al quantum de la indemnización a fijar por dicho concepto en favor de los padres de Agustín, atendiendo a ese grado de proximidad familiar, a la relación estrecha que mantenía con su hijo con el que convivían y a quien visitaban cuando se hallaba internado por razones..de su enfermedad, su edad nacido el 27-II-1.959 y a las circunstancias trágicas en que se produjo su muerte, lo que ha debido generarles un hondo dolor, se estima ponderado fijar en los 20.000.000 de pesetas, solicitados por el Ministerio Fiscal y su representación procesal, el pretium doloris.
Una cantidad inferior procede conceder a Silvio, por el daño moral generado por la muerte de su hermano Domingo con el que convivía, atendiendo a su edad, nacido el 16-II-1.940, y el menor grado de vinculación parental, cifrándose ésta prudencialmente en la suma de 10.000.000 de pesetas.
Finalmente procede otorgar la cantidad de 850.000 pesetas la solicitada por el Ministerio Fiscal y la máxima posible a Carmen por las lesiones sufridas que tardaron en curar 85 días y la secuela que le resta: cicatriz en cara y cuero cabelludo.
Responsabilidades civiles de las que responderá el procesado, artículo 20 del Código Penal .
NOVENO- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en este procedimiento.
Fallo
Que apreciando en el procesado, Manuel, la eximente completa de enajenación mental, le ABSOLVEMOS de todos los delitos por los que se ha seguido este procedimiento, declarando de oficio las costas derivadas del mismo.
Se acuerda el sometimiento de Manuel a la medida de internamiento en el psiquiátrico penitenciario de Alicante, en el que se encuentra en la actualidad y del que no podrá salir sin autorización del Tribunal.
Remítase a dicho centro copia del informe pericial forense obrante a los folios 1.501 a 1.540 de las actuaciones, al objeto, de adecuar su tratamiento a dicho diagnóstico, debiendo remitir informes periódicos semestralmente sobre su estado y evolución, y poner en conocimiento del Tribunal cualquier incidencia relevante sobre el estado del interno.
Manuel deberá indemnizar en la suma de 20.000.000 de pesetas a Inocencio y Magdalena y en la de 10.000.000 de pesetas a Silvio, por los daños morales causados.
Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.
Indíquese a los perjudicados la posibilidad de hacer uso del sistema de ayudas públicas otorgadas por la Ley 35/95 de 11 de Diciembre .
Contra esta Sentencia, cabe recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo;, que en su casos, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ponente Dña. Lourdes Sanz Calvo. Certifico, en Madrid, a UNO DE MARZO de mil novecientos noventa y seis.

