Última revisión
09/12/1998
Sentencia Penal Nº 111/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 662/1998 de 09 de Diciembre de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 111/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100309
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:309
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NÚM. 111/98
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Soria a 9 de Diciembre de 1.998.
Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la .Causa "Proc. Abreviado 42/98, D. Previas 662/98, del Juzgado de Instrucción de Soria 1, seguida por delito de lesiones contra Montserrat , con Pasaporte núm. NUM000 , nacida en Vicente Noble (República Dominicana) el día 27 de Diciembre de 1.967, hija de Ildefonso y de Giselá, con domicilio en Soria C/ DIRECCION000 n° NUM001 - NUM002 izda.
La acusada, declarada insolvente, ha estado privada de libertad por esta Causa los días 6, 7 y 8 de Junio de 1.998. Ha estado representada por la Procuradora Sra. Yáñez y defendida por el Letrado Sr. Rodrigo.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Ha actuado como acusador Evaristo , representado por la Procuradora Sra. Muro y asistido por el Letrado Sr. Sanz Herranz.
Ha estado personado en la Causa como actor civil el INSALUD representado por la Procuradora Sra. Martínez Felipe y asistido por el Letrado Sr. Cid Galán.
Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Soria-1, se incoaron Diligencias Previas 662/98 con fecha 8-6-98 , que- se siguieron en virtud de atestado instruido por la Comisaría de Policial de Soria contra Montserrat por la presunta comisión de un delito de lesiones. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación contra la acusada, y solicitó la apertura de Juicio, procediéndose a señalar día para la celebración del mismo, el cual tuvo lugar el día 2-12-98, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Relato los hechos. 2) Considera que los mismos son: constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1° y 148.1° del Código penal .. 3) Autora la acusada. 4) Concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 C.P .. 5) Procede imponer a la acusada la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación .especial piara el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo del la condena, comiso de los 3 cuchillos ocupados y costas. La acusada Montserrat deberá indemnizar a Evaristo en 46 000 ptas por las lesiones y 50.000 pesetas por las secuelas.
TERCERO.- El Letrado de la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: Muestra su conformidad con las conclusiones 1 a 4 del Ministerio Fiscal. 5) Procede imponer a la acusada la pena de 4 años y 2 meses de prisión, accesorias y costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 147 y 148.1°, en relación con el art. 66, todos ellos del C.P ., y habida cuenta de la gravedad y circunstancias del hecho enjuiciado. La acusada indemnizará a Evaristo en 248.000 ptas por las lesiones y en 155.358 ptas por las secuelas.
CUARTO.- El actor civil elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: Muestra su conformidad con las conclusiones 1 a 4 del Ministerio Fiscal. 5) Conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal, debiendo indemnizar además la acusada al INSALUD en el importe de la asistencia sanitaria prestada a D Evaristo , que asciende a la cantidad de 86.400 ptas.
QUINTO.- El Letrado del acusado elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Muestra su disconformidad con el relato de los hechos efectuados por las demás partes. 2) Considera que los mismos no son constitutivos de delito alguno, tratándose de un caso fortuito. 3) Sin delito no hay autor 4) Concurren las circunstancias siguientes: Eximente 4 del art. 20 C.P . y atenuantes 3,4 y 5 del árt. 21 del mismo Cuerpo Legal. 5) Procede la absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
El día 6 de junio de 1998, sobre las 18'30 horas, se encontraba la acusada Montserrat sentada en un sillón del comedor de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 de Soria, comiendo una pieza de fruta, cuando surgió una discusión con su marido Evaristo en el curso de la cual aquella se abalanzó contra éste, con intención de herirlo, haciendo uso del cuchillo de cocina que tenia en la mano para cortar la fruta, cuchillo provisto de una hoja de 13 centímetros de longitud y terminando en punta, con cuyo mango le golpeó en la cabeza y luego se lo clavó en el pecho a su marido quien no portaba arma ni objeto contundente alguno.
Al percatarse de la puñalada, Montserrat se puso nerviosa, comenzó a gritar, a solicitar el auxilio a los vecinos y procedió a ayudara su marido lesionado bajándole por las escaleras del inmueble hasta la calle para introducirlo en la ambulancia de la Cruz Roja. Nada más personarse la policía en el domicilio la acusada se dirigió a los agentes diciéndoles que había tenido una discusión con su esposo pinchándole en el pecho con un cuchillo de cocina y seguidamente les invitó a entrar en el domicilio para recoger el arma, prestando su consentimiento y colaboración posteriormente facilitando a la policía la realización de la inspección donde encontraron el mencionado cuchillo.
A consecuencia de este hecho, Evaristo resultó con una herida inciso punzante en región precordial izquierda con enfisema subcutáneo en la región de la herida, sin otra síntomatologia cardiaca ni respiratoria. Necesitó para su curación una primera asistencia de urgencia seguida de posterior tratamiento módico quirúrgico, con exploración y puntos de sutura en a la herida, quedando hospitalizado para observación desde el 6 al 9 de junio, siendo luego dado de alta siguiendo un control evolutivo por su médico hasta consulta de control con cirugía retirándosele los puntos de sutura el 15 de junio. Ha estado .impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales 10 días y tardó en curar 31 días, precisando asistencia hospitalaria durante cuatro de ellos. Le ha quedado una cicatriz hipercroma ligeramente hipertrófica de Z centímetros de longitud que por su localización no consta cause un perjuicio estético siquiera leve.
Su asistencia en el Hospital del Insalud ha supuesto unos gastos de 86.400 pesetas.
Las relaciones conyugales entre la acusada y Evaristo , que contrajeron matrimonio en el año 1992, estaban muy deterioradas en el momento de ocurrir el hecho antes descrito y tenían la mutua intención de separarse.
La acusada es mayor de edad, no le constan antecedentes pénales, y ha estado privada de libertad por esta causa un día, él de su detención.
Fundamentos
PRIMERO.- Análisis de la prueba.
Los elementos probatorios que se han tenido en cuenta para obtener la convicción sentada en los hechos probados han sido fundamentalmente los prestados en el acto del juicio: La declaración de la propia acusada en cuanto reconoce que esgrimió el cuchillo que llevaba, golpeó a su marido con él y luego se produjo el pinchazo en el pecho, lo cual tiene un contenido autoinculpatorio del hecho básico sin perjuicio de que afirme que ello se desarrolló en el curso de una discusión y forcejeo. También el testimonio del lesionado ofrece Credibilidad en el aspecto sustancial como es haber recibido la puñalada de su mujer. Estas manifestaciones se completan con las prestadas por ellos ante el Juez de instrucción con las debidas garantías. Contamos también con los informes médicos y, en especial, el del Médico-forense relativo a las lesiones y sanidad de la víctima.
Igualmente valoramos las pruebas anticipadas al juicio informe de la policía sobre denuncias entre los cónyuges y el del Servicio de analítica realizado per la policía científica; así colmo don los documentos aportados en el propio acto del juicio.
Pero no olvidamos en nuestra apreciación aquellas otras actuaciones probatorias obrantes en la instrucción y respecto de las cuales las partes no han creído necesaria su reproducción en juicio, sin que las hayan impugnado en absoluto, cuales son de un lado las diligencias del atestado no referentes a declaraciones sino a constataciones policiales: inspección ocular, a virtud de la acusada en el momento de acudir la policía; y de otra, parte las exposiciones testificales de la vecina a la que Montserrat pidió auxilio y de las personas que acudieron con la ambulancia datos que pueden tener alguna trascendencia en orden a robustecer la fiabilidad de otras declaraciones y a resolver Obre circunstancias modificativas de la responsabilidad, como luego se dirá.
Pasemos a exponer un análisis más concreto del refrendo probatorio que sustentan los hechos probados:
a) El dato sustancial, de que Montserrat clavó el cuchillo a su marido se desprende del conjunto de las manifestaciones de la acusada vertidas tanto en la instrucción como en el juicio. Aun cuando en el juicio habla en términos impersonales "se pinchó", lo cierto es que también afirma que, en la discusión, ella esgrimió el cuchillo, golpeó con la cacha del mismo a su marido en la cabeza y en un forcejeo se produjo la herida incisa cuando ella tenia el arma de la mano, "antes de que su marido le quitase el cuchillo" según obra en su declaración al folio 25. En semejante sentido se pronunció tanto en la primera declaración como detenida en presencia de su Abogado al decir que "se entabló un breve forcejeo que cesó cuando su marido le dijo: me has pinchado" (folio 11) como en la prestada ante el Juez de instrucción (folio 25 y 26). Este hecho esencial de que fue Montserrat quien con su acción clavó el cuchillo a su marido viene rotunda y reiteradamente afirmado por el lesionado en sus declaraciones. Como corroboraciones periféricas de la realidad .de, tal acción podemos señalar, de una parte, el testimonio de la vecina Diana al exponer que Montserrat llamó a su casa, e dijo que había pinchado a su marido y que si sabia el número de la Cruz Roja; y por otro lado, la constatación de los agentes policiales de que inmediatamente llegaron al inmueble la acusada s dirigió a ellos manifestándoles que había tenido una discusión pon su esposo pinchándole en el pecho con un cuchillo de cocina , (folio 1. y 2 del atestado).
La discrepancia existente entre los esposos estriba en si hubo o no discusión previa o forcejeo, lo cual no afecta al propio contenido de la acción lesiva examinada. En el caso que nos ocupa si entendemos se produjo una discusión entre los cónyuges pues así lo sostiene no sólo la acusada sino también el .testigo y lesionado Sr. Evaristo en su declaración en la instrucción (folio 42) de que ese día "hubo una pequeña discusión, sin recobrar ahora sobre el tema que era, y que su mujer se echó encima de él clavándole el cuchillo Tal es así que el Ministerio Fiscal, en los hechos de sus conclusiones, considera que la lesión se produjo en un momento dado de la discusión; e incluso la acusación particular se muestra conforme con la descripción del Fiscal. No queda, sin embargo demostrado que se hubiera producido un forcejeo, circunstancia, que como hemos dicho, no tendría trascendencia en cuanto a la catalogación penal del hecho y á la autoría pues, conforme a una reiterada jurisprudencia, quien en una riña mutuamente aceptada introduce armas y hace uso de ellas asume, en general, la responsabilidad de la lesión que con ella se cause.
b) Los partes de lesiones y el informe médico forense folio 68) ratificados en el juicio, permiten la comprobación de las características de la lesión, su etiología agresiva, el tratamiento seguido por la víctima, el tiempo que necesitó para su curación y la descripción de la secuela; todo lo cual se refleja en el párrafo tercero del relato histórico.
c) Las dimensiones del cuchillo utilizado para la lesión vienen recogidas en el informe de la policía científica aportado como prueba anticipada en relación con las fotos obrante al folio 53 y de la exhibición del arma en el juicio.
d) El que Evaristo no llevaba ningún tipo de arma u objeto en la discusión sostenida con su esposa lo revela las declaraciones de la propia acusada y del perjudicado, siendo un hecho que por aceptado no ha sido sometido a debate.
e) La actuación de la acusada cuando se percató de la herida causada, poniéndose muy nerviosa y procediendo a pedir a los vecinos no sólo se extrae de su declaración sino que serie,. con firmado por el propio lesionado ante el Juzgado de o instrucción diciendo: El declarante vio que le salía sangre debajo de la camisa y mirándose le dijo "¿chiquita sabes lo que te ha hecho? Ella se asustó y fue a llamar a los vecinos". (folio 42) . La vecina Diana afirmó en la instrucción (folio 36) que. Montserrat llamó a su puerta, le dijo si sabia el número de la Cruz Roja, y le manifestó que había pinchado a su. Marido , todo ello encontrándose asustada.
f) En la comparecencia obrante al folio 1 y 2 del atestado los policías relatan cómo la acusada directamente se dirige hacia ellos, manifiesta que en una discusión con su esposo le ha pinchado en el pecho y les invitó a entrar en su domicilio para recoger el arma, inspección que se completó más tarde véase diligencia de informe al folio 7 el atestado) también con la colaboración plena de Montserrat ya en presencia de su Abogado.
A su vez las declaraciones de los miembros de la dotación de la Cruz Roja que se personaron en el lugar ( folio 44, 45 y 58 ) coinciden en señalar que el herido era ayudado a bajar las escaleras por una señora mulata t que es Montserrat ), añadiendo el Sr. Jose Manuel que ésta iba preocupada y horando. Y el propio lesionado admitió en el juicio que su esposa le ayudó a bajar las escaleras.
g) En cuanto al deterioro de las relaciones conyugales en el momento de los hechos queda palmariamente demostrado. Ambos esposos así lo revelan indicando que estaban en trámite de separación, expresión que no tiene porqué coincidir con el hecho de haber iniciado los trámites legales, refiriéndose a que tenían intención de separarse en esos momentos por sus malas relaciones, cómo más claramente expone Evaristo en su declaración durante , la instrucción. Y en el mismo sentido se pronuncia Montserrat . Por último el informe policial aportado como prueba anticipada y la sentencia de juicio de faltas presentada en el juicio patentizan ésa situación de discusiones, profunda discordia y desafección ,entre ellos desde hacia tiempo.
Todas estas pruebas configuran prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada respecto del delito de lesiones que procederemos a examinar y para obtener la segura convicción de que los hechos concurrieron tal y como aparecen descritos.
SEGUNDO. - Calificación jurídico-penal.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con uso de arma, tipificado en el art. 147-1 en relación con el art. 148-1 ° del Código Penal.
Se despliega por la acusada una acción tendente a la producción de un mal físico frente a su marido que consistió en abalanzarse contra él acometiéndole con el cuchillo a consecuencia de lo cual le causó una herida inciso punzante en la zona precordial izquierda.
No cabe duda que ese cuchillo de cocina, con una hoja de 13 centímetros de longitud de hoja y terminado en punta, es un armó idónea para producir el daño tutelado, pero no sólo eso sino que además se constata que su utilización para agredir a su oponente implicó un manifiesto peligro concreto para la vida o salud física de éste al que se le colocó en trance de sufrir un daño más grave por lo delicado de la zona afectada, muy cercana al corazón, o si el golpe hubiera tenido una mayor intensidad.
Para la curación de las heridas fue necesario tratamiento médico-quirúrgico, tal y como se desprende del informe de sanidad. En concreto, además de permanecer tres días hospitaliza- do en observación, fue preciso darle puntos de sutura en la herida, siendo retirados tras el alta el día 15-6- 1998, lo cual obliga a entender la existencia de tratamiento quirúrgico al tratarse de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se tratase de cirugía menor, con arreglo a una reiterada jurisprudencia [ STS 23-2-1998, 26-2-1998, 30-4- 1998).
También concurre el requisito subjetivo o dolo de lesionar en la actuación de la acusada dado que conocía plenamente él riesgo que implicaba su acción, máxime teniendo en cuenta qué "el ánimus laedendi" sólo requiere un dolo genérico sin que ea preciso que el resultado producido fuese querido por el agente con exacta precisión /( STS 18-12-1991, 5-3-1993 ..) Es claro qué no puede tener acogida la alegación en pro de apreciar el casó fortuito o de una responsabilidad culposa cuando consta que la acusada se dirigió contra su marido con el cuchillo de notables dimensiones con intención de atentar contra su integridad ; golpeándole en la cabeza con el mango y luego clavándoselo en el pecho, lo que nos conduce a considerarlo como un comportamiento realizado con perfecto conocimiento y voluntad de un resultado de menoscabo físico frente al agredido que con toda evidencia nos situara ante un hecho doloso. El resultado producido entra dentro del curso causal adecuado, probable y previsible en relación con la acción emprendida pues la utilización de un cuchillo de las características descritas directamente frente a Otra persona tiene virtualidad suficiente para originar unas lesiones, como las producidas a Evaristo . La doctrina jurisprudencial, con relación al accidente extraño a la actividad del sujeto, lo ha concebido en un sentido restringido comprendiendo unas veces tan sólo la acción dolosa del propio ofendido o de un tercero y otras, las actuaciones culposas de la víctima y terceros, entendiendo tales con causas como incidencias en un proceso causal ajeno que alteran en su normal curso de desenvolvimiento previsible, lo que no sucede en este caso, a tenor de lo razonado..
TERCERA.- Participación.
Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor, art. 27 y 28 del Código Penal , Montserrat por haber ejecutado el hecho de forma directa, material y voluntaria, según deriva de las pruebas anteriormente examinadas en las que no se introduce duda ninguna sobre su identidad como la autora de la acción y lesiones enjuiciadas.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
1.- La defensa postula, en primer término, la aplicación de la legitima defensa bien como eximente completa del art. 20-4 del Código Penal o bien como incompleta al amparo de la atenuante del art. 21-1 del mismo texto legal. Tal alegación resulta improsperable por cuanto no existe la inicial agresión ilegítima por parte de la víctima, que es el presupuesto o núcleo esencial tanto para apreciar la eximente como la atenuante, y porque la actuación de la acusada no respondió a un propósito defensivo sino ofensivo de atacar e inferir voluntariamente un mal a su marido.
La jurisprudencia excluye del concepto ténico-jurídico de agresión ilegitima, integrador de la legitima defensa, las actitudes consistentes en imprecar verbalmente a otra persona, proferir insultos e incluso actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato ( STS 26-5-1989, 23-3-1990, sentencia 81.3/93 ). Es decir, que no encuentra lícita justificación quien ante una discusión en la que le profieren insultos o imprecaciones reacciona iniciando una agresión física haciendo uso de un arma con la que origina lesiones. En cualquier caso, desde la propia versión de la acusada, resultaría inviable la legitima defensa completa o incompleta. Reconoce que durante una discusión verbal fue ella quien inició la agresión golpeando a su marido con el mango del cuchillo y luego en el forcejeo, mientras ella mantenía el arma en su mano, se produjo el pinchazo en el pecho. Y obsérvese que en una riña mutuamente aceptada no opera la legitima defensa, en general, y menos a favor de quien inicia la agresión e introduce una circunstancia cualitativa, como el piso del arma, que desequilibra la situación.
2.- La circunstancia atenuante prevenida en el artículo 21-3 del Código Penal , invocada por la Defensa, referente a "obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejan- te la misma no autoriza a entender, sin más, que cualquier reacción colérica se constituya en atenuante. Pues bien, creemos que no resulta aquí apreciable dado que, según doctrina lega. expresada en sentencias de 27 de mayo y 30 de septiembre de 1991., 13 de marzo de 1.992 y 8 de marzo de 1993 entre muchas, en situaciones de discusión mutua se excluye esta atenuante al ser ,la excitación y acaloramiento producto de un enfrentamiento admitido voluntariamente; y tanto más cuando se produce una acción discordante por exceso notorio respecto del hecho motivador y estímulo, sin que tampoco se haya puesto de reserve con un mínimo rigor, a través de informes módicos, que la acusada tuviera una personalidad psicótica o hipertimica excitada especialmente proclive a sufrir una grave alteración de su ánimo.
3.- En cuanto a la atenuante del art. 21-4 del Código Penal , también alegada por la defensa, consistente en haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, no puede ser acogida estrictamente en cuanto tal, pues si bien inicialmente confiesa que ha pinchado a su marido a los policías nada más personarse ellos en su domicilio y antes de que iniciasen la investigación, invitándoles a pasar a su domicilio para reconocer el lugar del hecho y recoger las piezas de convicción; luego matiza sus declaraciones ante el Juzgado dando un sentido impersonal a la acción del pinchazo. Pero ello no enturbia la posibilidad de considerar su actitud como atenuante analógica del art. 21-6 en relación con la n° 4 del mismo precepto; puesto que su reconocimiento del hecho ( pinchó a su marido.) no sólo surge espontáneamente al decírselo a su vecina cuando la pide ayuda sino también ante la policía por su apropia iniciativa desde el primer momento invitándoles a pasar al domicilio para reconocer el lugar del hecho y recoger las Piezas de convicción. E incluso sus declaraciones posteriores, si bien matizadas como hemos dicho, no se muestran como tendenciosas; equivocas o falsas pues en ellas también late una cierta Admisión de su acción. En efecto, no afirma que fuera su marido quien se pinchó a si mismo sino que se produjo en un forcejeo Pero reconociendo que ella tenia el cuchillo en la mino y que con él se había dirigido a su marido para agredirle. De ahí que en definitiva, su actitud directa y espontánea favoreció la investigación del delito, antes de que se iniciara la misma, sin que quepa argüir que ese reconocimiento fue motivado porque se había de descubrir lo ocurrido fácilmente, no siendo indiferente á efectos, del, esclarecimiento de la realidad material esa admisión esencial de su acción que sostener una tesis diversa la inexistencia de testigos que vieran lo ocurrido.
4.- Estimamos la concurrencia de la atenuante de haber podido a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir los efectos del mismo, recogida en el número 5 del artículo 21 del Código Penal ., pues Montserrat desde que se dio cuenta de que había lesionado a su marido y por propia iniciativa procedió de forma inmediata y espontánea a disminuir los efectos del daño inferido auxiliándole en lo que pudo. No sólo pidió ayuda a los vecinos a fin de recabar el número de teléfono para llamar a la ambulancia de la Cruz Roja sino que también ayudó a su marido a bajar las escaleras del inmueble e introducirlo en la ambulancia, todo ello evidenciando pesar por lo sucedido y un propósito de aminorar el mal del delito. Véase en este sentido la sentencia del TS de 14-3-1994 RA.2146 que admite esta atenuante en supuesto de auxilio a la víctima por el autor de un delito contra las personas.
5.- Y por último, en relación a la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal , postulada por las acusaciones, como agravante, hemos de recordar que, conforme sostiene una consolidada jurisprudencia, el parentesco opera, por regla general, como agravante en los delitos contra las personas a contra la libertad sexual mientras que actúa como atenuante en los delitos contra la propiedad, pero para que tenga aplicación, con, cualquiera de sus efectos, es preciso no sólo la concurrencia del vínculo matrimonio o relación permanente de análoga .significación) sino también de la afectividad que supone en quienes quieren convivir juntos, de manera que no se aplicará la agravación en los casos en que el vinculo afectivo aparezca roto ~ Así lo indican las STS de 22-3-88, 23-10-84, 15-9-86, 27-12- -1991; 13-10-1993 ) y. Es por ello que en el presente caso no es -.aplicable dicha circunstancia como agravante, y tampoco como atenuante, puesto que desde hacia tiempo se producían en el. matrimonio importantes y serias discusiones que en una ocasión tuvieron proyección en una denuncia policial que dio lugar a una sentencia condenatoria en juicio de faltas sobre hechos acaecidos siete meses antes, patentizando una situación de falta de cariño, desafección, discordia y ruptura matrimonial que reconocen ambos cónyuges al coincidir en que tenían la intención de separarse.
QUINTO.- Penalidad.-
El delito apreciado, tipificado en el art. 148 en relación con el art. 147-1, lleva aparejada una pena de prisión de dos a cinco años.
Al concurrir dos circunstancias atenuantes sin agravante alguna, el articulo 66-4 del Código Penal señala que los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y número de circunstancias. A la luz de tal precepto, consideramos adecuado imponer la pena inferior en grado, descartando la rebaja en dos grados en base a la peligrosidad de la acción para la integridad física del lesionado dada la zona corporal afectada. Y la establecemos en su mitad inferior si bien situándonos en la pena de un año y tres meses de prisión, tomando en consideración- que no concurren más de dos atenuantes y que tampoco revisten especial intensidad siendo una de ellas apreciada por la vía analógica del art. 21-6 del Código Penal .
Esta pena ha de llevar aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56 del Código Penal , al ser ésta la solicitada por las acusaciones y la procedente atendiendo a la reprochabilidad de la conducta enjuiciada en relación con la entidad del delito y del resultado lesivo.
Se acuerda el decomiso de los cuchillos intervenidos, conforme al art. 127 del Código Penal .
SEXTO.- Responsabilidad civil.,
Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados del, mismo.
Por las acusaciones se solicitan indemnizaciones en base a dos conceptos: por lesiones y por secuelas, a los que debemos ajustarnos.
Respecto a las lesiones, dentro de las facultades conferidas a los Tribunales y ele forma prudencial, estimamos que los cuatro días en que necesitó asistencia hospitalaria han de valorarse a razón de 8.000 pesetas por día y los 27 días restantes hasta su curación se cifran en 4.000 pesetas por día, debiendo significarse que el baremo de valoración de daños personales establecido en la Ley de ordenación de Seguro privado para supuestos de accidentes de circulación no es de aplicación en ese caso de lesiones dolosas. De ahí que se conceda una suma de 113.000 pesetas por las lesiones.
Sin embargo, no se establece cantidad alguna por secuela ya que el informe pericial médico forense dice que la cicatriz de 2 centímetros en el pecho habida cuenta su localización apenas supone perjuicio estético, pero resulta tan insignificante que ni siquiera lo cataloga como perjuicio leve o muy leve, faltando así la base fáctica cierta e imprescindible para establecer una compensación económica por ese concepto.
De otro lado, esta responsabilidad civil obliga asimismo a pagar los gastos de asistencia médica y hospitalaria dispensados por el Insalud al lesionado que se han justificado en 86.400 pesetas.
SÉPTIMO. - Costas.
Las costas se imponen al responsable del delito conforme dispone el art. 123 del Código Penal , incluyéndose las de la acusación particular dado que su actuación ha tenido incidencia en el ámbito de la responsabilidad civil posibilitando una indemnización por el concepto de lesiones superior a la instada por el ministerio Fiscal.
No se incluyen las costas del actor civil porque no consta las haya solicitado.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Condenamos a Montserrat como autora de un delito de lesiones con uso de arma peligrosa, del art. 147-1 y 148 del C. Penal , concurriendo la circunstancia atenuante n° 5 y la analógica en relación con la n° 4 todas ellas del art. 21 del Código Penal , y sin circunstancia agravante alguna, a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a las costas procesales incluyendo las de la acusación particular pero no las del actor civil.
En el ámbito de la responsabilidad civil condenamos a Montserrat a indemnizar a Evaristo en la cantidad total de 113.000 pesetas y al Insalud en 86.400 pesetas.
Se decreta el comiso de los cuchillos ocupados a los que se dará el destino legal.
Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

