Última revisión
29/06/2002
Sentencia Penal Nº 111/2002, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 5/2001 de 29 de Junio de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2002
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 111/2002
Núm. Cendoj: 33044370032002100294
Núm. Ecli: ES:APO:2002:2680
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00111/2002
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección n° 3
Rollo 5 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de OVIEDO
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO n° 2 /2001
SENTENCIA N° 111/02
ILMO. SR.. MAGISTRADO PRESIDENTE
En OVIEDO, a veintinueve de Junio de dos mil dos
VISTOS, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado constituido al efecto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, presidido por el Magistrado ILTMO. SR. D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA, la causa del Procedimiento Especial del Jurado n° 2/2001, del Juzgado de Instrucción n° 6 de Oviedo, correspondientes al Rollo de Sala n° 5/01, seguida por el delito de, violencia en el ámbito familiar y asesinato contra Lorenzo , nacido en La Felguera- Langreo- el día 23 de Octubre de 1.966, hijo de Fernando y Rebeca , titular del DNI n° NUM000 y domicilio en Oviedo C/ DIRECCION000 n° NUM001 - NUM002 Letra NUM003 , pensionista, viudo, sin declaración de solvencia, sin antecedentes penales, en prisión provisional, estando privado de libertad desde el día 10 de Septiembre de 2001, siendo representado por la Procuradora Dª. María Soledad Galán Plata y defendido por la Letrada Dña. Verónica Ríos Suárez. Han ejercitado la Acusación Particular Íñigo , mayor de edad, titular del N.I.E. n° NUM004 y domicilio en C/ DIRECCION001 n° NUM005 - NUM006 de Avilés, y Iván , mayor de edad, titular del N.I.E. n° NUM007 y domicilio en Piedras Blancas, Castrillón, C/ DIRECCION002 n° NUM008 - NUM006 . Ambos han sido representados por la Procuradora Dª. Azucena Suárez García y defendidos por la Letrada Dª. Sandra Mori Blanco. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PRPOBADOS los que se relacionan a continuación:
A).- Lorenzo , nacido el día 23 de octubre de 1.966, estaba casado con Begoña , nacida el día 15 de junio de 1.969, de cuya unión tuvieron tres hijos, Nieves , Angelina y Héctor , de 15, 14 y 7 años de edad respectivamente. El domicilio familiar estuvo durante casi todo el período de convivencia situado en la localidad de Sama de Langreo. Desde el inicio del matrimonio y a lo largo del período de vida matrimonial, Lorenzo se comportó con sus esposa de forma violenta, al someterla a frecuentes agresiones físicas así como a reiteradas amenazas hacia su persona, recriminaciones y desvaloraciones personales y menosprecios. Tal situación fue soportada por Begoña que mantuvo su relación de convivencia con Lorenzo sin denunciar tales hechos. Finalmente formuló denuncia el día 27 de agosto de 2.000 en la Comisaría de Policía de Gijón con motivo de una agresión realizada por su marido el día anterior en el domicilio conyugal, hecho que determinó a Begoña a abandonar dicho domicilio con propósito de iniciar los trámites procesales para separarse de él, habiendo recabado información a tal efecto el día 21 de ese mes en el Centro Asesor de la Mujer del Ayuntamiento de Langreo. Sin embargo, por razones que no constan, a los pocos días Begoña regresó al domicilio conyugal reanudando la convivencia con su esposo e hijos. No obstante, la convivencia entre los esposos continuó deesarrollándose por los mismos cauces que hasta entonces. En tales circunstancias, en fecha no precisada, en el curso del verano del año 2.001, los esposos cambiaron de domicilio por iniciativa de Lorenzo pese a la iniciada oposición de Begoña y se desplazaron a Oviedo, donde fijaron su residencia en la DIRECCION000 NUM001 - NUM002 NUM003 .
B).- Lorenzo , cuando ejecutó los hechos de violencia física y psíquica sobre su esposa, tenía sus facultades volitivas y de juicio levemente disminuidas como consecuencia de los trastornos psiquiátricos que padecía ( trastornos delirante paranoide de tipo celeotípico y síndrome depresivo post-psicótico).
C).- El día 10 de Septiembre del año 2.001, el acusado Lorenzo llegó al domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 NUM003 , donde convivía con su esposa Begoña y sus tres hijos, Nieves , Angelina y Héctor , de 15, 14 y 7 años de edad respectivamente, siendo entre las 19 y las 20 horas, iniciándose una discusión con su esposa por motivos no precisados. Poco después Begoña se fue a dormir al dormitorio principal que ocupaba ella sola pues Lorenzo lo hacía en otro. El acusado se dirigió al salón de la casa y después a la cocina y a su dormitorio. Fue en esos momentos cuando decidió matarla y resolvió además hacerlo mientras ella dormía para evitar que pudiera defenderse. Así para ejecutar su propósito cogió un martillo de bola, de mango y cabeza metálica, y una navaja de ocho ctms de hoja y entró en la habitación donde dormía Begoña ; se aproximó a la cama y la golpeó violentamente tres veces con el martillo en la cabeza. Con uno de los golpes, le produjo una fractura y hundimiento del hueso parietal de 2 cmts de diámetro; los otros dos no llegaron a fracturarle el cráneo aunque le ocasionaron sendos hematomas de 2 cmts de diámetro en la zona frontal. Seguidamente, y sin que su esposa pudiera intentar defenderse, le clavó repetidas veces la navaja en el pecho, en el costado izquierdo, en la espalda, en la parte posterior del cuello. Mientras el acusado cometió esos hechos, los ruidos producidos despertaron a Angelina y a Lorenzo , que salieron de su dormitorio, se acercaron al de su madre y vieron lo que estaba sucediendo. El acusado, al percatarse de su presencia, los sacó de la habitación y los llevó a otra, regreso al instante al dormitorio y continuó acuchillando a su esposa. Finalmente, la degolló, cortándole el cuello de derecha a izquierda, seccionando músculos del cuello, vasos, tráquea y esófago, lo que le provocó un shock hipovolémico que le causó la muerte inmediata. En el desarrollo de los hechos, Begoña se cayó desde la cama al suelo del dormitorio que fue donde quedó su cuerpo al expirar. Una vez que el acusado se cercioró de que estaba muerta, arrojó sobre ella la navaja utilizada y curbrió su cuerpo con un sábana y un edredón.
Las lesiones corporales que el acusado causó a su esposa con la acción descrita, fueron las siguientes: en la cabeza, una herida en región parietal derecha con la hundimiento del hueso parietal de unos dos ctms de diámetro y dos hematomas en zona frontal derecha y central de unos dos ctms de diámetro.
En el cuello, una gran herida transversal de ocho cmts que se inicia en la zona lateral derecha por debajo de la zona retroauricular, que penetra profundamente en el cuello, seccionando músculos, vasos, tráquea y esófago y llega hasta la zona posterior izquierda donde se hace más superficial y con pequeña erosión final. Asimismo, varias erosiones superficiales en las zonas lateral derecha y cervical anterior, calificables como heridas de tanteo.
En la región pectoral, dos heridas inciso punzantes casi transversales, oblicuas hacia dentro y hacia fuera. La primera, de cuatro cmts de longitud, situada a unos tres cmts por encima de la aureola mamaria derecha. La segunda, de dos cmts de longitud, situada a la altura de dicha aurelola. Ambas penetran ocho cmts en el tórax a través del cuarto y quinto espacio intercostal derecho.
En la parte posterior del cuerpo, en la zona subescapular derecha, una gran herida incisa de 23 cmts de longitud, oblicua, con dirección de abajo hacia arriba, derecha a izquierda y atrás hacia delante, que penetra a través del quinto espacio intercostal y secciona músculos, costilla y llega hasta el pulmón.
Por encima del anterior, otra herida de dos cmts de Longitud por el cuarto espacio intercostal y que también secciona costilla y llega hasta parénquima pulmonar, produciendo herida de 1'5 cmts en lóbulo superior.
Asímismo en la zona infraxilar izquierda, una herida inciso punzante de dos cmts de longitud que penetra ,ocho en el interior.
En la zona cervical posterior, en la base del cuello, dos heridas inciso punzantes de dos y siete cmts. respectivamente que seccionan musculatura.
Finalmente, en extremidad superior izquierda, varias erosiones superficiales, dos contusiones en dorso de la mano derecha y otra en el labio
De todas esas lesiones, la que determinó la muerte de Begoña , como se dijo, la del cuello producida con su degüello, con sección vascular, traqueal y esofágica, siendo la causa inmediata el chock hipovolémico producido.
D).- Lorenzo , cuando causó la muerte de su esposa, tenía sus facultades volitivas y de juicio levemente disminuidas como consecuencia de los tastornos psiquiátricos que padecía, habiéndole sido diagnosticado un trastorno delirante paranoide de tipo celotípico y síndrome depresivo post-psicótico.
E).- Lorenzo , después de haber dado muerte a su esposa, llamó por teléfono a la Policía y contó lo que había hecho, facilitando la dirección del domicilio familiar. Después llevó a sus hijos a casa de un vecino y regresó a la suya donde esperó la llegada de los Agentes que comparecieron sobre las 22.40 horas y procedieron a su detención e intervención de los instrumentos utilizados en la realización del hecho.
F).- A pesar de la situación del maltrato que sufría Begoña , ésta mantenía cierto afecto por el acusado a quien, hasta diciembre de 1.999, acompañaba a las consultas de psiquiatra.
G).- Para la ejecución de la muerte de su esposa, Lorenzo se aprovechó de las circunstancias del lugar y del tiempo que debilitaban sus posibilidades de defenderse .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al alever a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violencia habitual previsto en el art. 153 y de un delito de asesinato previsto en el art. 139.1° y 3°, y art. 140, todos ellos del Código Penal, considerando responsables de dichas infracciones en concepto de autor, conforme al art. 28 del citado Código, al acusado Lorenzo .
Apreció la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21-1° en relación con el art. 20- 1° del Código Penal, y art. 68 de dicho texto, en el delito de asesinato, y también, en relación con este delito, apreció la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 y la atenuante de confesión prevista en el n° 4 del art. 21 del Código Penal. Solicitó que se le impusieran las penas siguientes: por el delito de violencia habitual un año de prisión y la inhabilitación especial correspondiente, y por el delito de asesinato quince años de prisión más inhabilitación absoluta, así como la sumisión a tratamiento externo en centro médico adecuado por tiempo no superior a cinco años.
Solicitó que en concepto de responsabilidad civil indemince a cada uno de sus tres hijos menores por el daño ocasionado por la muerte de su madre en 42.000 Euros.
TERCERO.- La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como coonstitutivos de un delito de violencia habitual previsto y penado en el art. 153 del Código Penal, y de un delito de asesinato del art. 139-1° y 3° de ese Código, considerando responsable del mismo en concepto de autor conforme a lo previsto en los arts. 27 y 28 del Código Penal al acusado Lorenzo . Apreció la concurrencia de las circunstancias agravantes del arts. 22-2º de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo que debiliten la defensa del ofendido, y la circunstancia de perentesco, como agravente, conforme al art. 23 del Código Penal. Solicitó que se le impusieran las penas siguientes: por el delito del art. 153 tres años de prisión y la accesoria legal así como, al amparo del art. 57 la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 500 metros de los hijos y demás familiares cercanos de lal víctima por un periodo de tres años. POr el delito de asesinato solicitó la pena de 25 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante la duración de la condena, así como la accesoria de no acercarse, comunicarse ni acudir al lugar donde residen sus hijos y la familia de la víctima por un período de cinco años. En concepto de responsabilidad civil, y en costas, solicitó que el acusado indeminice a sus tres hijos en la cantidad de 180.303'63 Euros, a razón de 60.101'23 para cada hijo, así como que indemnice también a Iván y Íñigo en la cantidad de 8.000 Euros por los daños morales sufridos y a que abone la totalidad de los gastos de sepelio y demás ocasionados por la defunción. Pidió la conden en costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
CUARTO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con la acusación pública y particular, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal del que seria autor Lorenzo . Apreció la concurrencia de la circunstancia eximente de alteración psíquica prevista en el art. 20-1° del Código Penal y alternativamente apreció la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21-1° en relación con aquella del art. 20-1° y con el art. 68, así como la atenuante de confesión del art. 21-4°, preceptos todos del Código Penal. Con carácter principal solicitó la libre absolución del acusado, imponiéndole la medida de sumisión a tratamiento externo en centro médico adecuado por tiempo no superior a cinco años y con carácter alternataivo, la pena de dos años y seis meses de prisión.
QUINTO.- El Jurado, compuesto por las personas que constan en el acta de constitución, emitió en fecha 26 de Junio de 2.002 veredicto declarando probados los hechos ya relatados en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, y declaró las culpabilidades que se reseñan en el acta que se une a la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el apartado A) del Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia son constitutivos de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el art. 153 del Código Penal y los declarados probados en el apartado C) de dicho Antecedente son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 n° 1 y 3° en relación con el art. 140 también del Código Penal.
El delito de maltrato o violencia en el ámbito familiar constituye, respecto de las infracciones que se sistematizan bajo la misma rúbrica de las lesiones, un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, vid. S.T.S. de 24-6-00, pues el bien jurídico protegido discurre tanto por la consideración que merece la dignidad de la víctima que es atacada habitualmente en su incolumindad física y psíquica, con lo que comporta de vejación, humillación y desvalorización para ello, con más la vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por vínculos familiares o cuasifamiliares - ahora lo primero- que contempla el tipo, atacándose lo que jurisprudencialmente caracteriza la paz familiar, entendida como la preservación de ese ámbito de comunidad de amor y libertad presidido por el respeto mutuo e igualdad.
El delito de asesinato constituye la más grave de las infracciones atentatorias contra la vida humana independiente y presupone, al igual que el homicidio del tipo básico, la causación dolosa de la muerte de un ser humano con el plus de antijuridicidad predicable por el valimiento de alguno de los medios o la concurrencia de un índice de culpabilidad expresivo de una mayor perversidad del sujeto activo, refiriéndose ahora tanto a la alevosía como al ensañamiento. La primera supone la convergencia de diversos factores que le atribuyen una naturaleza mixta en el sentido de que junto a la objetividad que representa el medio empleado por el autor y la presencia de una situación ambiental de confianza por la víctima que no se espera una ataque sorpresivo, confluye el elemento subjetivo que expresa la intención del agente de valerse de todo ello que favorece la eliminación de cualquier riesgo que pudiera derivar de una reacción defensiva o de réplica de la víctima, afirmando las posibilidades de éxito de su plan, y como cuando a raíz del primer embiste aquella ( víctima) queda desvalida en tanto que el autor se recrea prodigando los golpes indiscriminados con el arma blanca, y primero con una objeto tan contundente como es un martillo, quien lo sufre, no solo lo hace desde el punto de vista físico por el dolor inherente a esos ataques, sino también moralmente, al constatar cómo su vida finiquita irremediablemente, llegando a ello cuando el sujeto activo ejecuta al golpe final degollándola, y esto es cabalmente lo que define un ensañamiento que los miembros del Tribunal del Jurado han dado como probado conforme se dirá.
SEGUNDO.- De aquellos delitos es responsable en concepto de autor Lorenzo que ejecutó los actos típicos delictivos haciendo necesaria su condena. Los Jurados, en -l el acta de votación han exteriorizado los elementos de convicción, firmes y concluyentes, que les determinaron a conformar esa convicción, sin duda. Respecto del delito de violencia habitual en el orden familiar han considerado las declaraciones de la testigo madre de la víctima y sus dos hermanos, también deponentes en el plenario, cuando ponen a cargo del acusado un actuar reiterativo en lo violento, físico y psicológico, integrador, con creces, de una secuencia definitoria de la habitualidad típica. Véase como la madre dijo que el acusado vedaba la relación familiar, entre la víctima y su familia, como una vez, en su presencia, le dio una paliza, como decía tener mucho miedo, coartándola en la percepción de ayudas de ella ( madre) y ,hermanos y, en fin, como la víctima, al final, poco antes de ser asesinada, iba a realizar lo pertinente para la separación, la cual se representa, lógicamente, como punto final querido ante el calvario que padecía.
Íñigo y Iván , los hermanos, no son menos expresivos. Sabían de la violencia por la madre, que como natural referente lenitivo de la hija, les participaba sus expericias, y el acusado procuraba que no hubiese comunicación entre los hermanos. Íñigo testigo directo de insultos, en tanto que Iván lo de agresión física. Además el Psiquiatra que había atendido al acusado indicó que éste le había manifestado que había agredido a su mujer. Si a ello se une que obran en las actuaciones los documentos relativos a la denuncia en forma realizada por la víctima, por malos tratos, llegando a juicio de faltas donde se evacuó un pronunciamiento absolutorio porque, como viene siendo penosa realidad en estos casos- así lo enseña la experiencia- la víctima se retrae en acudir a testificar contra el agresor, y si además compareció la testigo encargada del Centro Asesor de la Mujer de Langreo indicando el miedo de la víctima, sus amenazas y su ausencia de iniciativa para reaccionar contra él por los malos tratos que sufría, dícese que por todo ello la convicción de los Jurados es firme al dar por probado el hecho que nos ocupa.
Respecto del delito de asesinato los Jurados han fundamentado su convicción en las declaraciones de los funcionarios de policía científica, forenses y documental fotográfica que reproducía la escena del crimen. Tal cuerpo probatorio es, razonablemente valorado, suficiente para alcanzar esa convicción. Que el acusado causó la muerte a su esposa lo vino a reconocer a él a los funcionarios de policía que acudieron a su llamada, coincidiendo incluso en un detalle tan plástico como que Lorenzo , cuando llegaron, puso sus manos por delante en indicación de una disposición a que le colocaran los grilletes. Que la muerte fue alevosa resulta lógica conclusión de detalles tales como que la víctima estaba acostada, dado que la cama ofrecía ese aspecto de estar ocupada por ella; sobre la almohada estaba el martillo, restos de pelo y sangre, al igual que por el cuerpo de la cama, suponiendo tanto como que en esa situación que recibió los primeros golpes en la cabeza, siendo estos aasí valorados cronológicamente por los forenses. En el lugar no había restos de lucha, ni, así lo dicen los policías que llegaron a él primeramente, el acusado tenía signos de haber intervenido en una pelea, tales como arañazos, golpes etc es decir, tal parece que Begoña estaba acostada, con la lógica tranquilidad que le transmitía ese estado, y sorprendida por el agresor que la golpeó, aturdiéndola primero- vid declaración de los Forenses- y apuñalándola después, hasta acabar degollándola sin que antes, porque los otros golpes no eran determinantes de una muerte inmediata e iban produciendo un decaimiento generalizado, la mujer pudiera mostrar una oposición eficaz, como lo prueba aquella ausencia de signos de pelea. Que ese sufrimiento progresivo que define el ensañamiento era algo en lo que se recreaba el autor lo prueba también el hecho de que teniendo a su disposición las armas de fuego y su munición que fueron intervenidas en el domicilio, no acudió, para causar la muerte, a esta vía más expeditiva y de eficacia inmediata, optando por aquellos otros medios más aflictivos, dado que aflicción tiene que producir verse morir progresivamente al recibir así los golpes ejecutados.
TERCERO.- Concurre, en los delitos de violencia familiar y asesinato, la circunstancia atenuante de alteración psíquica prevista en el n° 6 del art. 21 del Código Penal en relación con el n° 1 de ese precepto y el n° 1 del art. 20 de dicho Código. Los Jurados, a la vista de los dictámenes médicos que avalan el diagnóstico de trastorno delirante paranoide de tipo celotípico y síndrome depresivo post-psicótico, no han reconocido a dicha alteración una eficacia privilegiante mayor de aquella atenuación, en correspondencia con lo que asumen como determinante de una leve disminución de las facultades volitivas y de juicio, significando que de las pericias practicadas solo resulta que "tenía algo" ( sic), se entiende de merma psíquica, es decir, no mucho, habiendo valorado para descargar una afección mayor como la médica que le reconoció el día de autos en el servicio de psiquiatría del Hospital Central adonde se le trasladó, no le apreció merma alguna, ni ella ni el adjunto que también estaba de servicio, diciéndose ésto para salir al paso del argumento según el cual el criterio de esa doctora es limitado al tratarse de una simple residente, pues además de ser titulada en medicina y estar cursando la especialidad de psiquiatría, su valoración fue compartida aquel otro especialista.
En este punto hay que advertir que la circunstancia atenuante acogida por los miembros del Jurado fué ofrecida por el proveyente en el ejercicio de las facultades que otorga el art. 52.1 regla g) de la L.O.T.J., al considerar que como atenuante que se añade para su valoración por el Jurado, manteniendo intactos los hechos justiciables, favorece al acusado, no habiéndose hecho indicación alguna por su defensa sobre en qué medida podía serle desfavorable cuando, además, aquel Jurado tuvo ante sí todos las antecedentes precisos para pronunciarse acerca de cuantas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se hubieran alegado, incluyendo el referente de hecho del que no derivaba ninguna consideración atenuatoria.
En el delito de asesinato concurre también la circunstancia atenuante n° 4 del art. 21 del Código Penal al ser probado el comportamiento referido en el apartado E), ello a la vista de las declaraciones de los funcionarios policiales que acudieron a la llamada del acusado avisando del suceso y asumiendo su autoría.
Finalmente, en ese mismo delito del asesinato, concurre la agravante del parentesco previsto en el art. 23 del Código Penal, siendo su fundamento fáctico el relato probado incorporado en el apartado F). Efectivamente, no bastando para la operatividad de la agravación el simple dato objetivo de la relación parental, debe darse la subsistencia de la " afectio maritales", y ahora hay prueba de ello. Como indican los Jurados, el psiquiatra que depuso como testigo a instancia de la defensa pone de manifiesto como la mujer acompañaba al acusado, y exteriorizaba cariño y preocupación por él. La madre de Begoña refiere que debía sentirse enamorada de él dado que pese a las crisis violentas una y otra vez volvía a reanudar la conviencia, es decir, había por parte de la víctima una consideración con los vínculos familiares que debían imponer su respeto y cuidado, quebrándolos el acusado cuando con su absoluto desprecio le dá muerte.
Por lo demás, aunque el Jurado dio como probado el hecho del apartado G), no puede conectarse la consecuencia jurídica que atraería las previsiones de la agravante 2° del art. 22 que calificó la acusación particular, y ello, en primer lugar porque el fundamento de la circunstancia, en cuanto a sus antecedentes que recogía el Código Penal anterior, no se corresponde con la ralidad histórica enjuiciada, dado que ni se trató de una ejecución criminal en despoblado, solitario o lugar en que la víctima está imposibilitada de recibir ayuda de terceros- lo que de suyo es inherente a la intimidad domiciliaria o doméstica donde se ejecuta la muerte epílogo de toda la cadena de Maltratos- ni se trató de una ejecución con nocturnidad o condiciones de tiempo o climatológícas, especialmente buscados por el autor como adversas para la víctima, y en segundo lugar porque si de lo que se trata es de ponderar la indefensión o debilitamiento de las posibilidades de defensa, habrá que ver hasta qué punto ello no forma parte ya de la ejecución de la muerte alevosa, siendo tan así que los Jurados, al motivar su criterio parten del hecho de estar la víctima dormida, es decir, desprevenida, sin posibilidad de defensa y no observar en el acusado signo alguno de una violencia despelegada en respuesta defensiva por tal víctima.
Por todo ello, en el orden punitivo la pena prevista para el delito del art. 153 se individualiza en una año y seis meses de prisión, dentro de mitad inferior atendiendo a la presencia de la atenuante que concurre en este caso, art. 66-2° del Código Penal pero con superación del mínimo absoluto al considear una gravedad del hecho conectado con la perseverante actitud violenta del acusado que ya desde el inicio mismo de la vida matrimonial ejercitó su posición de dominio y poder sin otra solución de continuidad que la determinada por la muerte de la víctima, denotando una peligrosidad tal que, al margen de esa muerte, también enjuiciada, actuó siempre abarcando todo tipo de violencia, física y psíquica, procurando el aislamiento de la mujer respecto de su familia, con la que vetaba sus relaciones como modo de afirmación de su opresión.
En cuanto al delito de asesinato la pena tipo prevista en el art. 140 del Código Penal, dada la operatividad de dos de las circunstancias del art. 139- alevosía y ensañamiento- debe rebajarse en un grado al apreciar la concurrencia de dos circunstancias atenuantes y en aplicación de la regla 4ª del art. 66, pero como además concurre la circunstancia agravante de parentesco, dentro de la pena rebajada, de diez a veinte años de prisión- la que se individualiza se concretará en márgenes de mitad superior dada la presencia de esa circunstancia agravante de parentesco, art. 23, respecto de la que se considera su eficacia cualificante desde el punto de vista del reproche que merece quien como el acusado despreció, y así se motivó anteriormente, aquel afectio maritalis de que hacía gala la víctima, pudiendo volver a retomar el criterio de la gravedad del hecho, descriptivamente asumido por el Jurado ,cuando dá por probado el exarcebado ejercicio violento que lo concretó, y la peligrosidad del autor que puso solución de continuidad a aquella violencia habitual precedente de la forma tan concluyente que se enjuicia.
Finalmente no se considera fundada la imposición de la medida que demanda la acusación particular al amparo del art. 57 del Código Penal al trascender a un ámbito de personas, cuales son los hijos del acusado y los familiares de la esposa asesinada respecto de los que no hay antecedente alguno que permita asumir que los ejercicios de prepotencia de aquél, así como de violencia efectiva, se proyectaran sobre ellos, además de sobre la víctima efectiva, de suerte que no se ve la razón del procurar la aplicación de la norma para defender una tranquilidad o integridad de los beneficiarios pretendidos cuando nada se ha constatado en orden a su consideración de destinatarios probables del despotismo del acusado, el cual como suele ser habitual en casos de violencia de género como el enjuiciado parece incapaz de ir más allá de la mortificación de su víctima, comprendiéndose desde esta perspectiva la consecuente postura del Ministerio Fiscal que no demanda la medida, la cual hubiera pedido, a buen seguro, si hubiese atisbado cualquier viso de involucración de los menores en el actuar responsabale de su progenitor.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe proceder a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados ,conforme a lo previsto en los arts. 109, 116 y concordantes del Código Penal, traduciéndose ahora en la obligación de indemnizar a los hijos de la fallecida por los inequívocos menoscabos de índole moral que comporta la muerte de su madre, con el añadido de merma que representa la pérdida de la persona que había de procurar la formación de los menores en un orden familiar normalizado, o a normalizar con la puesta de coto a los excesos del otro progenitor que, aún proyectados sobre la madre, tenían que incidir en su formación integral dentro de valores de respeto e igualdad. Por ello, y porque al sentir moral no debe ser extraña la espeluzante manera con que se causó la muerte a su madre, no parece desmerecer la cantidad de 60.000 Euros en favor de cada hijo como la a indemnizar por el condenado.
En cuanto a los hermanos de la víctima que se han constituido en el ejercicio de la acusación particular, y para los que se demanda por su defensa un pronunciamiento indemnizatorio, el mismo puede ser también reconocido. Es cierto que el perjuicio que estos experimentaron con ocasión de la muerte de su hermana no pudo ser económico, dado que ellos tienen sus posibles de esta naturaleza al margen de la víctima, pero necesariamente moral, pues si bien no había una relación convivencial que estrechaba los lazos de afectividad naturalmente vigentes entre familiares de este grado, dichos lazos eran presentes, habiendo quedado probado como los dos hermanos se procuraban relacionarse con ella, por el afecto que le tenían y la preocupación que albergaban por su problemática familiar, relación solo mediatizada por la actitud obstruccionista del acusado. Por ello se juzga proporcionada la cantidad de 6.000 Euros para cada uno.
Finalmente, dado que los gastos de sepelio son razonable consecuencia del hecho enjuiciado, procede reconocer el derecho a ser indemnizados siempre que en el pertinente trámite ejecutivo se justifiquen como satisfechos por alguna de las personas que en este proceso, del que trae causa el pronunciamiento que nos ocupa, hayan ejercitado la acción civil.
QUINTO.- Las costas procesales causadas deben imponerse al condenado conforme a lo previsto en el art. 123 del Código Penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim., incluyendo las devengadas por la acusación particular cuyas tesis han sido coherentes con las del ministerio Fiscal y ha tenido el mérito de procurar un pronunciamiento indemnizatorio que va más allá del que había demendado la acusación publica.
Por lo expuesto
Fallo
Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar y de un delito de asesinato, ambos ya definidos, concurriendo en las dos infracciones la circunstancia atenuante de alteración psíquica, y en el delito de asesinato, además, la atenuante de confesión de los hechos y la agravante de parentesco, a las penas siguientes:
A.).- Por el delito de maltrato familiar UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiemmpo de la condena.
B).- Por el delito de asesinato DIECINUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
El condenado deberá abonar el importe de las costas procesales causadas, incluyendo las devengadas por la acusación particular, e indemnizar a cada uno de los tres menores hijos del matrimonio Nieves , Angelina y Héctor , en la cantidad de 60.000 Euros, y a cada uno de los hermanos de la víctima, Íñigo y Iván , en la cantidad de 1.000 Euros. Dichas cantidades devengarán los intereses legales prevenidos en el art. 576 de la L.E.Crim. Se relega al trámite de ejecución de sentencia la determinación del importe de indemnización indicada en el párrafo final del Fundamento de Derecho cuarto.
Para el cumplimiento de las penas le será de abono al condenado el tiempo que permanezca privado de libertad durante la tramitación de la causa.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección 3
Rollo 5 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de OVIEDO
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO n° 2 /2001
