Última revisión
28/02/2003
Sentencia Penal Nº 111/2003, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 230/2002 de 28 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 111/2003
Núm. Cendoj: 25120370012003100029
Núm. Ecli: ES:APL:2003:149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 230/2002
Procedimiento abreviado nº 532/2001
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 111 /03
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
Magistrados
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
D. JOSEP MARIA TAMARIT SUMALLA
En la ciudad de Lleida, a veintiocho de febrero de dos mil tres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2002 , dictada en el Procedimiento abreviado número 532/01, seguido ante el Juzgado Penal núm. 2 de Lleida . Es apelante Abelardo , representado por la Procuradora doña Carmen Clavera Corral y defendido por la letrada doña Teresa Collado Puñet y el MINISTERIO FISCAL . Son apelados doña Julia , así como doña Rebeca , representadas por el Procurador don José Maria Guarro Callizo y defendidas por el Letrado D. Emilio Baldellou Domingo . Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10 de junio de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Absolc Julia del delicte d'estafa previst i penat en els articles 248, 249 i 250-7è del Codi penal i del delicte de receptació de l'article 298 del mateix cos legal, amb declaració de les costes d'ofici.-Declaro extingida la responsabilitat criminal de Rebeca en virtud d'allo que disposa l'article 130 del Codi penal."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones , señalándose día y hora para la celebración de vista , con el resultado que obra en autos.
Hechos
Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados probados en la sentencia recurrida si bien se añade al final del primer parrafo y al principio del segundo lo siguiente: "La cantitat entregada s'havia de destinar a l'adquisició d'una nova vivenda o per realitzar unes reformes a aquella en què vivía Rebeca , amb la finalitat de conviure allà amb Abelardo ".
L' acusada Julia , d'acord amb la seva mare, i amb la intenció de fer-les pròpies, va extraure del compte abans esmentat 300.000 pts el día 16 d'agost i unes altres 350.000 pts el día 1 de setembre, en metal.lic en ambdós casos."
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular la sentencia absolutoria al estimar que los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de delito, aun cuando difiere la calificación jurídica en la que las acusaciones incardinan los hechos objeto de acusación. Así mientras que para el Ministerio Fiscal los hechos son legalmente constitutivos de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal, la acusación particular incardina los hechos en el delito de estafa y, subsidiariamente, de apropiación indebida, que imputa a la única acusada, Julia , tras el fallecimiento de la otra coimputada Rebeca . Frente a estas pretensiones, mantenidas íntegramente en la vista celebrada, se opone la representación procesal de la acusada que interesa la desestimación de los recurso de apelación interpuestos y, consecuentemente, la íntegra confirmación de la resolución absolutoria impugnada.
El examen de los motivos en los que se sustentan los recursos de apelación interpuestos imponen una relación sucinta y estrictamente objetiva de los hechos enjuiciados. Así resulta debidamente acreditado: 1º.- que la inicialmente coacusada, Rebeca , posteriormente fallecida, inició en el mes de febrero de 1999 una relación sentimental con Abelardo ; 2º.- que posteriormente, el día 13 de agosto del mismo año, Abelardo ingresó en la cuenta aperturada en la entidad Ibercaja nº NUM000 , de la que eran cotitulares Rebeca y Julia , la cantidad de 4.000.000 pts; 3º.- que tres días después, el 16 de agosto, Julia efectuó un primer reintegro de 300.000 pts de aquella cuenta y, posteriormente, el 1 de septiembre realizó un nuevo reintegro de 350.000 pts; 4º.- en fecha no determinada, pero en todo caso situada hacia finales de mes de septiembre de 1999, terminó la relación sentimental que Rebeca y Abelardo habían iniciado meses antes, motivo por el que éste último reclamó la devolución de los 4.000.000 pts que había ingresado en aquella cuenta bancaria; 5º.- que la acusada Julia extendió y firmó, el día 15 de septiembre de 1999, dos talones - con numero NUM001 y NUM002 - por unos importes de 800.000 y 2.500.000 pts que ingresaron en la cuenta de la entidad Caixa de Catalunya nº NUM003 y, a continuación, el mismo día traspasaron la cantidad de 2.500.000 pts a la cuanta bancaria nº NUM004 de aquella misma entidad y que Rebeca y Julia habían aperturado aquel mismo día. Entre octubre y diciembre de 1999 dispusieron de la totalidad del dinero.
La acusación particular incardina los anteriores hechos, en primer termino, en el delito de estafa al afirmar la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos exigidos por aquel delito y, en especial, las maniobras engañosas con las que se consiguió que Abelardo hiciera entrega de los 4.000.000 pts, conclusión que no comparte la Sala al no apreciar la concurrencia del preceptivo y necesario engaño previo sobre el que se asienta el delito de defraudación. Aun cuando es cierto que el denunciante hubiera podido verse inducido a realizar el acto de disposición patrimonial debido a las promesas o al proyecto de iniciar una vida en común también lo es el que primero hubo entre ellos una relación sentimental, iniciada de mutuo acuerdo, y aun cuando posteriormente concluyó no puede decirse, o cuando menos no ha quedado acreditado, que la denunciada, Rebeca , no hubiera pensado jamás en iniciar una convivencia estable con él y que ésta, precisamente, hubiera presidido su actuación con el único propósito de apoderarse de la importante cantidad de dinero que le entregó el denunciante, pues lo cierto es que aquella entrega fue voluntaria aun cuando estuviera presidida, como se dirá, por una determinada finalidad. No existe, por lo tanto, o cuando menos no ha quedado debidamente acreditado, que la entrega de los 4.000.000 pts estuviera supeditada al inicio o a la continuidad de una relación amorosa ni a que ésta se transformara finalmente en una convivencia estable ya que en este tipo de relaciones no puede exigirse, por su propia naturaleza, ni una determinada duración ni que finalmente desemboquen en una común convivencia ya que como es sabido pueden quebrar por los mas variados y diversos motivos o incluso sin causa, por la sola y exclusiva decisión de cualquiera de ellos. Por lo tanto no hubo engaño previo que indujera erróneamente a realizar la entrega de aquella importante cantidad de dinero, con lo que no es posible incardinar los hechos en el delito de estafa.
En cuanto a la incardinación de los hechos en el delito de apropiación indebida, su existencia requiere, conforme a reiterada jurisprudencia, los siguientes presupuestos: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo del dinero, efectos, o cualquier otra cosa mueble; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa; c) un acto de disposición de los efectos o dinero, de naturaleza dominical, por parte de dicho agente; y, d) un elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia. ( STS 25 de noviembre de 1998).
Concurren en el presente caso los anteriores elementos pese a la dificultad que representa el que Rebeca hubiera fallecido con anterioridad a la celebración del juicio oral. Sin embargo, del conjunto de diligencias de investigación obrantes en autos resultan los siguientes hechos incontrovertidos: que Rebeca inició una relación sentimental con Abelardo , que recibió la suma de 4.000.000 pts, que posteriormente se produjo la ruptura de aquella relación y que, finalmente, dispuso íntegramente de aquel dinero. Como justificación de aquel proceder adujo que aquel dinero se lo regaló y por lo tanto se lo gastó, extremo por lo demás afirmando igualmente en el acto de juicio por su hija, ahora acusada, Julia . Estas afirmaciones deben ponerse a su vez en relación con lo afirmado por el denunciante y con las actuaciones anteriores, coetáneas y posteriores a la entrega de aquella importante suma de dinero. Y así, en primer lugar, el denunciante siempre sostuvo que la entrega del dinero se hallaba estrechamente vinculada con la relación amorosa que mantenía con Rebeca , y más concretamente dijo que se lo entregó con la única y exclusiva finalidad de iniciar una mutua convivencia con ella, ya fuera en una nueva vivienda o ya fuera mediante la rehabilitación del domicilio en el que vivia Rebeca , con lo que aquella importante cantidad de dinero tenia que destinarse a aquel fin. Esta versión coincide plenamente con la relación sentimental que existía entre ellos y que habian inicado siete meses antes, tiempo durante el cual uno y otro habían viajado juntos, habían pasado algunos días de vacaciones e incluso el denunciante había sido invitado a la boda del hijo de Rebeca , evento de carácter estrictamente familiar del que es posible inferir, sin lugar a dudas, la estrecha relación que existía entre ellos. Por lo demás, la propia hija de Rebeca reconoció en el acto de juicio que su madre no solo se había gastado el dinero en juegos de azar o en arreglarse la boca sino que además arregló su vivienda, " arregló el plato de la ducha del domicilio" dijo, extremo que corroboró su hermano Claudio , citado en calidad de testigo, cuando manifestó que su madre, además de gastarse el dinero - según dijo - en otros menesteres, también reformó el baño de la vivienda. Por lo tanto Rebeca invirtió parte de aquel dinero en reformar su vivienda o cuando menos realzió allí unas obras aunque éstas fueran minimas, lo que viene a reforzar la versión de los hechos ofrecida por el denunciante. Pero es que además los 4.000.000 pts no se entregaron de forma fraccionada o a lo largo de la relación sentimental o en cantidades inferiores si no que se hizo de una sola vez y en una cuenta bancaria aperturada a nombre de Rebeca y de su hija Julia , lo que excluye cualquier atisbo de mera liberalidad, pues ni puede considerarse como una dadiva ni como un reglado ni como un acto de extraordinaria generosidad, si no que, por el contrario, aquella entrega necesariamente debía estar dirigida a una finalidad concreta y debidamente pactada. Por último, los actos coetáneos y posteriores que llevaron a cabo Rebeca y su hija Julia denotan que su propósito era apropiarse defintivamente del dinero recibido, al no restituirlo en el momento en que le fuera reclamado, y para ello llevaron a cabo una serie de maniobras de ocultación consistentes en trasladar el efectivo de una cuenta bancaria a otra en la forma antes expresada.
Por lo tanto de todo lo anterior resulta que el titulo por el que el denunciante entregó a Rebeca aquella importante cantidad de dinero no lo fue por mera y simple liberalidad, o como un regalo según se dijo, sino que la entregó con una finalidad, mandato o instrucción concreta, que no era otra que la de invertirla en las obras de reforma de la vivienda en la que residía Rebeca o en la adquisición de otra nueva, finalidad que debe enmarcarse en la relación sentimental que existía entre ellos. Tan pronto como ésta relación finalizó, Rebeca no solo no devolvió aquella cantidad, desatendiendo a los reiterados requerimientos que le hizo el denunciante, sino que la incorporó definitivamente a su patrimonio, con evidente animo de lucro, transmutando en ilegítimo el titulo en cuya virtud recibió aquella cantidad. De éste modo, al quedarse con aquel dinero y no devolverlo los hechos deben incardinarse en la modalidad de apropiación indebida, que tiene lugar cuando existe la obligación de entregar o devolver aquello que se hubiera recibido, ya sea por cualquiera de los títulos a los que expresamente se refiere el artículo 252 del Código Penal o por cualquier otro que genere aquella obligación, aun cuando no puedan incardinarse en ninguna de las figuras jurídicas designadas nomitativamente por el precepto, y entre éstas deben incluirse aquellas que impliquen la tenencia de una cantidad de dinero para destinarla a una concreta finalidad, de modo que aquella tenencia licita se transmutará en ilicita, y por lo tanto existirá apropiación, cuando en lugar de aplicarla al destino convenido o pactado, o bien restituirlas a su propietario, se incorporan definitivamente, y con animo de lucro, a su patrimonio, como ocurrió en el presente caso.
SEGUNDO.- Incardinados los hechos en el delito de apropiación indebida, y al haber fallecido Rebeca , debe examinarse la participación que en ellos tuvo su hija Julia , única acusada en el presente procedimiento, y en cuya calificación jurídica difiere igualmente la acusación deducida por el Ministerio Fiscal, que incardina los hechos en el delito de receptación, y la acusación particular que imputa a la acusada aquel delito en concepto de cooperadora necesaria o de cómplice. Aún cuando el delito de apropiación indebida es un delito especial en la medida en que la acción típica solo puede ser ejecutada por quien hubiere recibido el objeto con la obligación de entregarlo o devolverlo, la jurisprudencia ha venido admitiendo la participación del "extraneus" a título de inductor, cooperador necesario o no necesario, en éste último caso como cómplice ( STS 22 de febrero de 1999) lo que en su caso excluiría la imptuación por el delito de receptación, previsto y penado por el artículo 298 del Código penal, debido a que el precepto exige que el tercero no hubiera intervenido como autor o como cómplice del delito del que se beneficia económicamente. En cuanto a la participación de la acusada en el delito de apropiación resultan significativas sus manifestaciones en el acto de juicio oral, cuando dijo que realizó las extracciones bancarias y extendió los cheques para ingresarlos en las otras cuentas a petición de su madre, de quien dijo en el acto de juicio que era analfabeta. Tambien dijo, con finalidad exculpatoria, que entregó a su madre la totalidad de aquellos importes y que ésta los gastó, debido a una enfermiza inclinación, en juegos de azar. Sin embargo resulta que la acusada figuraba como cotitular en las cuetnas bancarias aperturadas con su madre y en ésta condición realizó una serie de operaciones que tenían como finalidad poner a buen recaudo el dinero entregado por el denunciante. Para ello, el día 15 de septiembre de 1999, coincidiendo con la época en que habían finalizado las relaciones entre su madre y Abelardo , extendió dos talones de la cuenta aperturada en la entidad Ibercaja y los ingresó en otra cuenta aperturada en la entidad Caixa de Catalunya y desde allí, el mismo día, efectuó una transferencia a otra cuenta existente en aquella misma entidad. Estas maniobras, que pudo llevar a cabo la acusada gracias a sus conocimientos del ámbito bancario, puesto que es titular de un comercio abierto al publico, permitieron sino ocultar por lo menos dificultar el seguimiento de aquel dinero para, de éste modo, poder disponer finalmente de la totalidad de aquellos importes, de forma que a finales del mes de diciembre de 1999 ya no existía saldo alguno en aquellas cuentas bancarias. Por consiguiente, y en atención a las anteriores razones debe concluirse que la ahora acusada auxilió activamente a su madre en las operaciones bancarias llevadas a cabo con la finalidad de impedir cualquier eventual reclamación que pudiera efectuar el denunciante, trasladando el dinero de una cuenta bancaria a otra y, finalmente, disponiendo de la totalidad del importe con evidente animo de lucro.
Por las anteriores razones debe concluirse que los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código penal, del que aparece como autora penlamente responsable Julia , conforme a lo establecido en el artículo 27 y 28 del mismo Texto Punitivo.
TERCERO.- En cuanto a las consecuencias penales derivadas del hecho delictivo, el artículo 66 del Código Penal dispone que en el caso en que no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente así como a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que al presente caso se refiere, y en atención a la penalidad prevista en el artículo 252 del texto punitivo, resulta procedente imponer a la acusad Julia la pena de NUEVE MESES de prisión, penalidad que es acorde con los hechos enjuiciados, con el bien jurídico protegido por aquel delito así como las circunstancias particulares concurrentes en la acusada. Por último, resulta igualmente procedente imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados, que en el presente caso quedan circunscritos a las cantidades ilícitamente detraídas y que ascienden a la suma de 4.000.000 pts que fueron entregadas por el denunciante y de las que se apoderó la acusada en los términos antes examinados.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr. en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en las que deberán incluirse las de la acusación particular, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta, atendida su activa y decisiva intervención a lo largo del procedimiento.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo , asistido por la Letrada Sra. Collado, personado como acusación particular, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Lleida, de fecha 10 de junio de 2002, que REVOCAMOS en el sentido de CONDENAR a la acusada Julia , asistida por el Letrado Sr. Baldellou, como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, anteriormente definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Abelardo . en la cantidad de 4.000.000 pts, con más los intereses legales y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
