Sentencia Penal Nº 111/20...ro de 2004

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25/02/2004

Sentencia Penal Nº 111/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 25 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 111/2004

Núm. Cendoj: 03014370032004100082

Núm. Ecli: ES:APA:2004:493


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 219/03

J/O NÚM. 163/03

JUZGADO DE LO PENAL-TRES DE ALICANTE

Proc. Abreviado nº 35/03 de Alicante-Cinco

SENTENCIA Núm. 111/04

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 246/03, de fecha 18 de Julio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Alicante, en su Juicio Oral núm. 163/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 35/03 del Juzgado de Instrucción de Alicante-Cinco, por delito de acusación y denuncia falsa; Habiendo actuado como parte apelante Oscar , representado por el Procurador D. Carlos M. Roger Belli y dirigido por el Letrado D. Carlos Roger Andino y, como partes apeladas Maite , representada por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomas y dirigida por la Letrada Dª Gracia Morera Mengual y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "En fecha 2 de Julio de 2002 se celebraron elecciones para la elección de diversos cargos del Colegio Provincial de Enfermería en las que el acusado, anterior presidente, mayor de edad y sin antecedentes penales, no resultó elegido sino Maite .- El día siguiente a las elecciones el acusado interpuso denuncia personal ante los Juzgados de Alicante dando lugar a las Diligencias Previas nº 3534/00 del Juzgado de Instrucción nº 1, contra la persona elegida manifestando que la misma y algunos miembros electos habían cerrado los despachos cambiado la cerradura de alguno de ellos, entre ellos el del acusado , impidiéndole acceder a las instalaciones y ejercer sus funciones, al igual que la nueva presidenta había usurpado las que le correspondían a él, por cuanto aún no se le había dado posesión del cargo , dichas Diligencias Previas fueron sobreseídas al no resultar acreditado la perpetración de un hecho delictivo.- El acusado aún conociendo que la redacción de la denuncia no respondía a la verdad de lo acaecido según sus manifestaciones y que era que al acabar el proceso electoral, la Sra. Maite le requirió las llaves de la sede colegial y ante su negativa a entregarlas le dijo al DIRECCION000 del Colegio Sr. Luis que cambiara todos las cerraduras de los despachos y que no se le permitiera la entrada, presentó dicha denuncia ante el Juzgado, ratificándose plenamente en su contenido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante el día 3 de julio de 2000 , y manifestando que no tenía nada que añadir o rectificar.- Asimismo conocedor de que por mandato de la Sra. Maite no se había procedido a cambiar la cerradura de la puerta que daba acceso a la sede colegial sino que esta había tenido que ser cambiada al haberse quedado enganchada la llave en dicha cerradura cuando el Sr. Luis procedía a cerrar la sede tras la jornada electoral, así como que no se había cambiado ninguna cerradura de ningún despacho no compareció ante el Juzgado de Instrucción para así manifestarlo sino que dejo que el procedimiento judicial siguiera adelante, recurriendo el Auto de sobreseimiento en reforma y apelación, recursos ambos que fueron desestimados.- Maite ha interpuesto la correspondiente querella"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Oscar, como autor criminalmente responsable de un delito de Denuncia Falsa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE 18 meses de multa a razón de una cuota diaria de 18 euros (9720 euros) y al abono de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.- Y por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Dña. Maite en la cantidad de 3.000 euros por los daños y perjuicios causados.

TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: 1) Conculcación del artículo 24-1 de la CE por inadmisión de las pruebas propuestas; 2) Infracción del principio de presunción de inocencia; 3) Falta de individualización de la pena; 4) Indebida aplicación del art. 456.1.2 del Código Penal; 5) Aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal y 6) Infracción del artículo 66 del Código Penal en cuanto no se motiva la imposición de la pena de multa.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 18 de los corrientes.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente, como primer motivo de impugnación una posible conculcación de su derecho de defensa dada la inadmisión de parte de las pruebas propuestas. Concretamente las pruebas solicitadas consistían: 1. Copia de los libros de entrada y salida del mes de Julio del Colegio de Enfermería; 2. Copia de la convocatoria para la toma de posesión de la Nueva Junta; 3. Copia del R.D. nº 1856/1978 por los que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de A.T.S.; 4. Copia de la convocatoria efectuada por el Sr. Oscar el día 7 de Julio para la toma de posesión de la Junta entrante; 5. Copia de la hoja informativa de Septiembre de 2.000 remitida por Dª Maite relacionada con la responsabilidad civil que se le exige a mi representado por supuestos "daños morales" ocasionados.

Es evidente que del relato de la prueba propuesta en el acto del juicio oral y no admitida, se deduce que no hay relación alguna con los hechos que eran objeto de acusación, esto es un posible delito de acusación y denuncia falsa. La posible animadversión existente entre las partes es una cuestión que se deduce, lógicamente de todas las acciones judiciales interpuestas entre sí, sin que la denegación de esta prueba documental haya supuesto en ningún caso indefensión a la apelante. El motivo por tanto, debe desestimarse.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega la infracción del principio de presunción de inocencia , y ello se realiza mediante la afirmación de la poca credibilidad de los testigos presentados.

Es cierto que existe un alto grado de enfrentamiento entre las partes pero ello no es obstáculo para que las declaraciones tanto de unos como de otros puede ser valorados por el Juzgador, pues de lo contrario el mero ejercicio de las acciones que en defensa del Derecho que se cree ostentar inhabilitaría para ser testigo en posteriores causas.

En el caso presente la mayoría de los testigos - Maite, Luis, Alfredo, Antonia y Rogelio - fueron casi unánimes al afirmar que el día 2 de julio de 2002, al salir del local donde se encuentra ubicado el Colegio Provincial de Enfermería se quedó la llave enganchada , teniendo que romper la llave para evitar que el local se encontrase abierto. Al día siguiente se tuvo que acudir a los servicios de un cerrajero para poder abrir la puerta, lo cual se acredita mediante copia de la factura -folio 37-. Así mismo aseguran que durante ese día y los sucesivos, hasta la toma de posesión de la nueva junta, el apelante no apareció por la sede colegial.

Frente a estas versiones las únicas discrepantes son las de testigos que de algún modo se encuentran ligados con el recurrente por vínculos de familiaridad o afinidad.

Sin embargo, y a pesar de ello, su propia mujer, Dª Asunción, afirmó en el plenario que ella , como empleada del Colegio de Enfermería, se personó el día 3 de Julio a las 9 horas en la sede del colegio, y que al llegar había un cerrajero y le dijeron que se había roto la cerradura , y que no vió a su marido por el local.

Es evidente que esta última declaración avala la versión de los testigos citados de que el acusado-apelante no estuvo el día 3 de julio de 2002 en la sede colegial, por lo que el contenido de la denuncia de este último, fechado el día 3 de Julio, en la que se afirmaba que por la nueva Junta se había procedido al cambio de cerradura y a impedirle entrar en el local es radicalmente falso, al menos en este último apartado ya que no ha quedado acreditado que el acusado se personara en la sede del Colegio por lo que dificilmente se le pudo impedir la entrada.

El motivo por tanto se desestima.

TERCERO.- Como tercer motivo se vuelven a reproducir los argumentos expuestos, y desestimados , en los dos anteriores Fundamentos Jurídicos. Como única cuestión novedosa alega la falta de fundamentación de la pena impuesta.

El artículo 456.1.2 prevé una pena de multa de 12 ó 24 meses. La Juzgadora ha impuesto una multa de 18 meses sin explicar el porqué de la imposición de la pena en el tramo medio.

El artículo 66-1 obliga a razonar en sentencia la pena concreta impuesta cuando no concurriese, como es el caso, circunstancias atenuantes o agravantes. Dado que en el caso presente por la Juzgadora de instancia no se explica la imposición en grado medio de la pena , privando al recurrente de la posibilidad de combatir los argumentos que se hayan tenido en cuenta para ello, procede estimar el recurso en el sentido de fijar la pena en 12 meses de multa.

CUARTO.- Como cuarto motivo se alega la indebida aplicación del artículo 456.1.2 del Código Penal por el que ha sido condenado el apelante.

Se afirma por el recurrente que su denuncia no se interpuso contra nadie específicamente designada, sino que simplemente se exponía unos hechos.

Este argumento no puede ser aceptado. Si se examina la denuncia, cuya copia obra al folio 30 de las actuaciones, se comprobará que el denunciante imputa la comisión de unos hechos aparentemente delictivos al " DIRECCION000 del Colegio y otros cuatro miembros de la Junta". Posteriormente alega que "la candidatura que resultó mayoritariamente elegida se hizo dueña y señora del Colegio..... cerró todos los despachos cambiando las cerraduras de algunos de ellos , entre otros el mío y no se me permite entrar".

Es evidente no solo la claridad de los hechos denunciados sino también contra quien se dirige la denuncia aunque no se les designe nominalmente.

En lo referido a la inexistencia del elemento subjetivo del injusto, solo habría que reproducir los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo para extraer la conclusión que desde un primer momento el Sr. Oscar era consciente de la no veracidad de su denuncia y que persistió en su conducta tal como lo acredita que ante el Auto de archivo de su denuncia interpusiera recurso de reforma y posteriormente recurso de apelación.

QUINTO.- Como quinto motivo del recurso se alega que no existe prueba de que se causara algún tipo de daño a Dª Maite, por lo que no habría lugar a la indemnización de 3.000 euros concedida por la Juzgadora por posibles daños morales.

El motivo debe decaer por los propios argumentos que expone la Juzgadora para justificar la concesión de esta indemnización. Así la Sra. Maite fue citada, a raíz de la denuncia del ahora apelante, en calidad de imputada, prestando declaración en dicho sentido, habiendo sufrido su buen nombre algún tipo de deterioro a raíz de esta denuncia entre el colectivo que forma el Colegio de Enfermería.

SEXTO.- El último motivo ataca la determinación de la cuota multa.

La Juzgadora lo ha establecido en 18 euros "en atención a los datos obrantes en la pieza de solvencia". En dicha pieza consta que el apelante percibe unos ingresos Superiores a 64.000 euros; es titular de un fondo de inversión, de un plan de pensiones, de un vehículo "jaguar" y de varias inmuebles.

De acuerdo con el artículo 50.5 del Código Penal el importe de la cuota multa se fijara atendiendo a la situación económica del reo. Con los datos obrantes en la pieza de responsabilidad civil es obvio que un importe de 18 euros diarios no es en modo alguno excesivo para las posibilidades económicas del acusado.

SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Oscar , contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 2003, dictada en Juicio Oral núm. 163/03 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 35/03 del juzgado de Instrucción núm. Cinco de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Resolución, solo en el sentido de fijar la pena de multa en DOC.E. MESES, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- RUBRICADOS.-

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