Última revisión
15/03/2004
Sentencia Penal Nº 111/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 1911/2004 de 15 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO
Nº de sentencia: 111/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 111/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MIGUEL CARMONA RUANO
MAGISTRADOS:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MARIA DEL ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 1911/2004
ASUNTO PENAL NÚM. 104/2003
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE SEVILLA
En la ciudad de SEVILLA a quince de marzo de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Santiago . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal Nº 11 de Sevilla , dictó sentencia el día 2 de Febrero de 2004 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y CONDENO a Santiago , como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS,ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de esta instancia.
El acusado le será de ABONO el día en que estuvo privado de libertad por esta causa, el que se le computará en la correspondiente liquidación de condena, en su caso."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Santiago y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Sobre las 22:00 horas del día 26 de enero de 2002, el acusado Santiago ,mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, tras forzar el marco de la puerta delantera izquierda del vehículo Ford Orión matrícula QI-....-QB , propiedad de Jose Antonio , quien lo tenía estacionado en la puerta de su casa, sita en la Avda DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de El Viso del Alcor, se introdujo en su interior, apoderándose de la carátula de un radiocassette que tenía instalado el dueño.Éste y su esposa salieron a la calle dar percatarse ésta de que un individuo estaba dentro de su vehículo, por lo que pudieron ver corriendo al acusado, al que conocían por ser vecino y haber sido alumno del Sr. Jose Antonio . En su huída, el acusado se deshizo de la carátula , que fue encontrada más tarde en las inmediaciones, tirada en el suelo, por su propietario."
Fundamentos
PRIMERO- Se alega por el recurrente Santiago error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la participación del acusado en el hecho que se le imputa.
El Juzgador a quo para formar su convicción ha tenido en cuenta las declaraciones del recurrente, así como las manifestaciones del perjudicado y la esposa de este último.
SEGUNDO- La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como valida la prueba de " indicios", así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.
El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85 se declaraba que "..la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum", que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social..". Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoria del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad. Las garantías que ha de reunir la prueba indiciaría para que se le pueda reconocer eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia son:
a) No se debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios.
b) Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y estar relacionados directamente con el hecho criminal.
c) Es preciso que entre ellos y su consecuencia, la convicción judicial sobre la culpabilidad, exista una armonía que permita descartar toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción.
d) Puede ser también fuente de prueba lo que se denominan por la doctrina científica "contra indicios" toda vez que si bien el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que este hecho puede servir para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.
TERCERO- Si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la interesada versión de los mismos ofrecida por el recurrente.
En el acto del plenario el acusado reconoció su presencia en el lugar de los hechos aswí como la existencia de un incidente con el perjudicado y su esposa, aunque negando su implicación en la sustracción denunciada, ".. iba corriendo.. paro.. un vehículo tenía la puerta forzada, le llamó la atención.. siguió corriendo.. seguidamente le paró la dueña del vehículo a la que le dijo, a los dos que lo dejaran en paz..", resultando desvirtuada esta declaración exculpatoria por lo manifestado por el perjudicado y su esposa. En este sentido esta última declaro que ".. se asoma al balcón y ve a una persona dentro del coche, llama a su marido y bajan a la calle.. la única persona que encuentran en la calle es al acusado que al verlos sale corriendo..", refiriendo el perjudicado que su esposa lo llamó y ".. ambos salieron a la calle.. encontraron al acusado que negó los hechos y empezó a insultarlos a amenazarlos.. le faltaba la carátula del coche.. encontraron la carátula tirada en el lugar por el que había corrido el acusado..", no existiendo motivos para dudar de la veracidad y exactitud de lo referido por estos, sin que se aprecie de lo actuado y consignado en el acta las contradicciones alegadas respecto al tiempo transcurrido desde que salieron a la calle, ".. que de inmediato bajó a la calle.." (folio 3), y la distancia a la que vieron al acusado.
En atención a lo expuesto, no resultando ilógico el juicio de inferencia por el que se estima acreditada la responsabilidad del recurrente en el forzamiento de la puerta y posterior sustracción de la carátula, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiago contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez nº 11 de Sevilla en la causa penal 104/2003 y de fecha 2 de Febrero de 2004 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó.Doy fe.
