Última revisión
10/06/2005
Sentencia Penal Nº 111/2005, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 84/2005 de 10 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 111/2005
Núm. Cendoj: 09059370012005100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00111/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
SECCIÓN Nº 001
ROLLO DE APELACIÓN: 84/2005
PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 17/04.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. JUÁN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.
D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A.
En la ciudad de Burgos a diez de Junio de dos mil cinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de falso testimonio contra Rodrigo, por el que se dicto Auto de extinción de responsabilidad criminal por fallecimiento, Joaquín, cuyas circunstancias personales constan en auto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y asistido del Letrado D. Jesús María Rilova Simón, y Luis Carlos, cuyas circunstancias personales también constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y asistido del Letrado D. Ricardo Madrigal Galiana, en virtud de recursos de apelación interpuestos por la acusación particular ostentada por la entidad "M.D. Proycon S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Marta Pérez Pereda y asistida del Letrado D. Pedro Corvo Román, y por Joaquín y Luis Carlos, figurando como recíprocamente apelados los reseñados y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "los acusados Joaquín y Luis Carlos, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, en fecha 8 de abril de 2002, declararon como testigos en el acto de la vista oral del Juicio Ordinario seguido con el nº 503/01 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, a instancia de la entidad "M.D. PROYCON, S.L." contra Esther y Clemente, quienes a su vez actuaron como demandantes reconvencionales.
La sentencia de fecha 14/02/2002 dictada en la Primera Instancia desestimó la demanda principal y la reconvencional, y formulado recurso de apelación contra ella, por la Audiencia Provincial de Burgos se dictó sentencia en fecha 26/12/2002, por la que se estimó parcialmente la demanda reconvencional, condenando a Proycon, S.L. a demoler la vivienda unifamiliar nº. 7 en todo aquello que sobrepasara los 8'40 metros de colindancia de las propiedades en litigio".
SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 23 de Febrero de 2.005 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Joaquín y a Luis Carlos del delito de falso testimonio por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado con relación al acusado en esta causa".
TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por la entidad "M.D. Proycon S.L." y por Joaquín y Luis Carlos, alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 31 de Mayo de 2.005.
Hechos
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma recursos de apelación por la entidad "M.D. Proycon S.L." y por Joaquín y Luis Carlos.
Así la entidad "M.D. Proycon S.L." interpuso recurso de apelación fundamentado en: a) impugnación de los hechos considerados como probados al apreciarse en su determinación error y omisión en la narración de los mismos y b) error en la fundamentación jurídica de la sentencia que lleva a la Juzgado de instancia a la emisión de sentencia absolutoria, solicitando en el suplico de su recurso la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y la emisión de nueva sentencia con la condena de Joaquín y Luis Carlos como autores de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, reservándose la apelante cuantas acciones civiles pudieran corresponderle al desconocer el importe de los daños y perjuicios que con las declaraciones falsarias de los acusados pudieran habérsele producido.
Mientras Joaquín y Luis Carlos interpusieron recurso de apelación por infracción de precepto legal (artículos 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 124 del Código Penal y los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución Española) impugnando la declaración de oficio de las costas procesales y solicitando la condena de la entidad "M.D. Proycon S.L." al apreciar temeridad y mala fe en el sostenimiento de su acusación.
SEGUNDO.- La entidad "M.D. Proycon S.L." sostiene en su recurso como primer argumento la impugnación de hechos probados que la sentencia dictada en primera instancia recoge. Establece dicha apelante que "la relación de hechos probados que se contiene en el apartado único de la sentencia recurrida resulta errónea e incompleta. En cuanto al párrafo segundo, estamos de acuerdo........ahora bien, en cuanto al párrafo primero, no podemos estarlo, por ser absolutamente incompleto y no ajustarse a la realidad........y, decimos esto, porque a nuestro juicio, la relación de hechos declarados probados, a la vista de las pruebas practicadas y obrantes en autos, debería de completarse", señalando a continuación los hechos que, según la apelante, deberían ser recogidos en el fundamento de hechos probados y que no son más que una relación sistemática de lo recogido en la demanda y acontecido en la fase probatoria del Juicio Ordinario núm. 503/01 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Burgos (actualmente Juzgado de Instrucción núm. Tres) entre M.D. Proycon S.L. como demandante y Dña. Esther y D. Clemente como demandados y reconvenientes en dicho Juicio, con cita de las declaraciones testificales que la parte apelante considera falaces y constitutivas del delito de falso testimonio imputado en la presente causa.
La redacción de hechos probados corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal sentenciador y en virtud de lo que el mismo considera expresamente probado por su libre, racional y motivada valoración de la prueba practicada en primera instancia, redacción que, lógicamente, no será acorde con las pretensiones de la acusación cuando la sentencia absolutoria en ellos se fundamenta, como tampoco lo será adecuada con las pretensiones de la defensa cuando de ellos se deduce la existencia del delito y la autoría del acusado. Así lo determina nuestra jurisprudencia, señalando a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Noviembre de 2.003, al establecer que "en cuanto se refiere al relato de hechos probados, es patente que corresponde al Tribunal sentenciador reflejar en el mismo todo y sólo aquello que el mismo considere debidamente probado por la prueba practicada, y únicamente en la medida que sea necesaria y se considere precisa para posibilitar su calificación jurídica. Por consiguiente, no es razonable pretender exigirle que incluya en el "factum" todos los extremos que las partes interesadas consideren pertinentes, desde su particular y, sin duda, interesado punto de vista, como la parte recurrente persigue en este motivo, donde echa en falta en el "factum" lo que el Tribunal no ha considerado probado en la forma precisa para imponer una condena penal".
En el presente caso la Juzgadora de instancia no considera los hechos constitutivos del delito de falso testimonio imputado por la acusación recurrente ahora en apelación y por ello se limita a señalar exclusivamente el hecho objetivo de la declaración testifical de los acusados en el Juicio Ordinario núm. 503/01 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Burgos, no incluyendo en los hechos probados el contenido de las declaraciones testificales que la acusación particular pretende incluir e integrando el fundamento de hechos probados con el fundamento de derecho primero de su sentencia en el que expresamente se recoge que "el único elemento objetivo del delito que encontramos concurrente es la existencia de una declaración de los dos acusado en una causa judicial, sin embargo, ni existe, como informó el Ministerio Fiscal, esa verdad judicial necesaria que sirva de elemento comparativo, basta para ello leer las sentencias dictadas tanto en la primera como en la segunda instancia, ni existe el elemento subjetivo. Pero además, no podemos obviar, que los testigos tanto en el acto de la vista civil, como es de ver en la cinta grabada con ocasión del mismo, prueba practicada en el acto del juicio oral, como las propias declaraciones de los acusados en el acto del juicio oral, en ningún caso aseveraron la existencia de una calle, lo que mantuvieron todo el tiempo fue que ellos entraban hasta el lugar bajo la ventana y que no seguían hasta el final, que a allí dejaban los carros, que siempre vieron en el lado de la casa que daba a la finca de Rodrigo una ventana, la vieron siempre, desde allí sacudían las cosas las mujeres. Si a ello le añadimos que la Alcaldesa del Municipio y el arquitecto del mismo manifestaron en juicio, como ya hicieran en el proceso civil, que según las normas subsidiarias no existe en el lugar calle alguna, pero que éstas son de reciente redacción y los testigos se están refiriendo a lo que ellos venían conociendo desde 45 años atrás, concluir que los mismos mintieron en la causa civil sería ir contra la presunción de inocencia que les ampara, por lo que ha de dictarse un fallo absolutorio de los mismos".
Por todo lo indicado no procede la modificación apriorística de los hechos considerados como probados, salvo que del devenir en el estudio de los siguientes motivos impugnatorios se apreciase por esta Sala la concurrencia del delito de falso testimonio imputado, en cuyo caso, y en virtud del principio de congruencia interna de la sentencia, se modificarán en lo necesario.
TERCERO.- Como segundo motivo alega la parte recurrente la existencia de error en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en primera instancia y así señala que "a la vista de la realidad acontecida, y dadas las pruebas practicadas y obrante en autos, es claro que la fundamentación jurídica que se contiene en la sentencia recurrida, más concretamente en el fundamento de derecho primero de la misma, resulta inadmisible. Y lo es, básicamente, por dos motivos o razones: El primero porque es claro que sí que existe en el caso que nos ocupa esa verdad judicial. Y ello, porque es claro, rotundo y evidente que detrás de la casa en cuestión, y más concretamente, bajo la ventana en su día existente en la fachada trasera de la misma, ni antes ni ahora existía o existe calle. Además, es reiteradísima la jurisprudencia que señala que el delito de falso testimonio, en la actual redacción del art. 458 del C.P., requiere, como único requisito del tipo, el faltar a la verdad en el testimonio en causa judicial, conllevando como delito doloso la necesidad de una elemento intencional, cual es la intención de faltar a la verdad con el consiguiente quebranto que ello supone para la Administración de Justicia. En este sentido, y entre otras muchas, cabe citar la sentencia de la A.P. de Sevilla de fecha 4 de Septiembre de 2.001, o de la Sección 1ª de la A.P. de Burgos de fecha 12 de Diciembre de 2.002.
Y, el segundo, porque es igualmente claro que en el caso que nos ocupa también existió ese elemento subjetivo consistente en faltar a la verdad intencionadamente. Solo desde la perspectiva de una ingenuidad absoluta, se puede argumentar lo que se argumenta en la sentencia recurrida. Y, decimos esto, porque si se analizan las declaraciones realizadas por los acusados en ese procedimiento civil, y se ponen en concordancia con la tesis que allí sostenía quien les propuso, con todas las demás pruebas practicadas en ese procedimiento civil, y con las diligencias practicadas en el presente procedimiento, el delito de falso testimonio en causa judicial resulta incuestionable".
Esta Sala tiene declarado con respecto al delito de falso testimonio, entre otras, en sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.000 (Ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES) que "dicho tipo penal contiene entre sus elementos configuradores uno de naturaleza objetiva y que pudiera denominarse nuclear por configurador del tipo penal consistente en la falsedad del testimonio. La falsedad representa, en definitiva, la existencia de un dato objetivo consistente en una contradicción entre lo declarado por el sujeto (testigo) y la realidad. Por eso, el juicio sobre la veracidad de la declaración deberá establecerse sobre la base de una comparación entre lo declarado y la realidad. Respecto del bien jurídico protegido cabe decir que no es un delito contra las partes sino contra la Administración de Justicia, que no requiere un específico elemento subjetivo cuya acreditación resulta superflua dado que el tipo penal no lo contiene, "falso testimonio requiere en la actual redacción que al mismo se da en el artículo 458 del Código Penal vigente como único requisito del tipo el faltar a la verdad en el testimonio en causa judicial", conllevando como delito doloso la necesidad de un elemento intencional, cual es la intención de faltar a la verdad con el consiguiente quebranto que ello supone para la Administración de Justicia, bien jurídico protegido en el capítulo VI del Título 20 del Libro II del vigente Código Penal, dado que el referido Título XX trata de los delitos contra la Administración de Justicia".
La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 4 de Septiembre de 2.001 establece que "el tipo penal básico descrito en el artículo 458 del Código Penal no se construye como un mero delito formal (que, como tal, seria además incompatible con el principio de culpabilidad), existente siempre que se de una discordancia entre lo manifestado por el testigo y lo que luego se decida por el Juez (ni siquiera, en este caso, respecto de lo que se declaró probado en la sentencia), sino que es un delito doloso que presupone que el testigo "falte a la verdad en su testimonio", esto es, que diga en el juicio algo que no "es verdad", consciente además de que lo que está diciendo no es la verdad. El contraste ha de establecerse, pues, no tanto entre la manifestación del testigo y el fallo de la sentencia dictada, sino entre tal declaración y "la verdad", con la que el testimonio prestado tiene que entrar en contradicción insalvable.
Ello no quiere decir, desde luego, que la sentencia que ponga fin al juicio en el que se presta el testimonio resulte un dato intrascendente para la comisión del delito contra la Administración de Justicia tipificado en el artículo 458.1 del Código. Ya ha declarado el Tribunal Supremo en alguna sentencia, como la de 22 de Septiembre de 1.989, que el elemento esencial de falsedad del testimonio exige, como dato previo, el establecimiento de una verdad procesal, que sólo podrá hacerse en sentencia o en auto de sobreseimiento firme. Pero esto no obsta a que, en todo caso, la naturaleza falsaria de la declaración haya de establecerse entre un hecho afirmado por el testigo y otro hecho, incompatible, que se ha establecido como probado y, de ahí, como "verdad". Ciertamente, el artículo 460 del Código también sanciona al testigo que "sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterase con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueren conocidos", lo que incluye en al ámbito del delito de falso testimonio no sólo la declaración abiertamente falaz sino también aquélla que lo es indirectamente, por la vía más sibilina de la reticencia, la inexactitud o el silencio, pero siempre con el mismo resultado de discordancia entre la declaración prestada y la verdad.
Tanto en uno como en otro caso, la confrontación entre la declaración prestada y la realidad ha de quedar establecida de modo autónomo en el proceso en el que se enjuicia el delito de falso testimonio, con sujeción a las garantías procesales básicas, reconocidas con valor de derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución, entre las que tienen especial relevancia para este proceso tres de ellas, configuradas como otros tantos derechos fundamentales autónomos: - El derecho de defensa. - El derecho a ser informado de la acusación; como antecedente lógico del anterior. - El derecho a la presunción de inocencia. La aplicación conjunta de estas tres garantías procesales fundamentales en este caso implica: a) Que el objeto del proceso y, con él, el contenido posible de la sentencia de condena, viene delimitado por el hecho delictivo por el que se ha acusado, tal como se afirma por la acusación. b) Que tal hecho delictivo objeto de acusación ha de quedar establecido en el juicio oral a través de una prueba objetivamente suficiente, valorada luego libremente por el juzgador aunque con la obligación, derivada del artículo 120.3 de la Constitución y configurada como garantía complementaria del respeto a la presunción de inocencia, de hacer mención expresa en la sentencia de cómo se ha llegado, a través de dichas pruebas, a la convicción sobre los hechos constitutivos de la infracción penal".
En el presente caso, los hechos objetivos en los que se basa la imputación se establece por la acusación, en el escrito de calificación provisional elevado a definitiva en el acto del Juicio Oral (folio 366 de las actuaciones), señalando que "conociendo que no era cierto, y con ánimo de favorecer a la parte que los propuso como tales, dichos Srs. alegaron, entre otras cosas, la existencia de un camino público entre la casa hoy propiedad de Doña Esther y la finca sita en las traseras de dicha casa, que siempre perteneció al dueño de la misma, que hoy es propiedad de MD. Proycon S.L., y donde ésta tenía programada una actuación. Además, y para justificar tanto la existencia como el agrandamiento de un pequeño hueco o ventanuco existente en la pared trasera de la casa, manifestaron, conociendo que no era cierto y con ánimo de favorecer a la parte que les propuso, que debajo de dicho pequeño hueco o ventanuco había una calle". Es cierto que los acusados manifestaron la existencia en la trasera de la casa de Esther de una zona de terreno que era utilizada públicamente como calle, tal y como indica la sentencia dictada en primera instancia al establecer que "no podemos obviar, que los testigos tanto en el acto de la vista civil, como es de ver en la cinta grabada con ocasión del mismo, prueba practicada en el acto del juicio oral, como las propias declaraciones de los acusados en el acto del juicio oral, en ningún caso aseveraron la existencia de una calle, lo que mantuvieron todo el tiempo fue que ellos entraban hasta el lugar bajo la ventana y que no seguían hasta el final, que a allí dejaban los carros, que siempre vieron en el lado de la casa que daba a la finca de Rodrigo una ventana, la vieron siempre, desde allí sacudían las cosas las mujeres", pero no indican que tuviese esa condición de bien de dominio público. La existencia de dicha zona es reconocida en el Juicio Ordinario núm. 503/01 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Burgos, tanto en la sentencia dictada en primera instancia (folios 249 y siguientes de las actuaciones) como la emitida en apelación (folios 354 y siguientes), fundamentándose para ello no solo en las manifestaciones de los tres testigos, tildados como inveraces por la acusación particular, sino en las restantes pruebas practicadas. La primera de ambas establece que "aunque de otra parte no se ha acreditado con la certeza exigible el tazado de la pretendida calle o vía pública a que daba acceso la vivienda de la parte demandada, pues no se localiza exactamente su ubicación y la prueba testifical ofrecida en las personas de vecinos y antiguos titulares de la finca no es precisa en cuanto a esa localización........Ahora bien a la hora de determinar la posible porción de terreno del actor invadida por la nueva construcción del tejado, cabe señalar que no se ha acreditado en que medida se haya podido producir tal invasión, tanto por lo señalado anteriormente sobre la ubicación del terreno público en parte del recorrido de posible colindancia entre las fincas" (folios 254 y 256). La segunda relata que "cierto es que la Alcaldesa del Ayuntamiento de Carcedo informa al folio 339 que "no hay constancia de que haya existido espacio público alguno en la zona en litigio, lo que así resulta, según informa, de los planos de delimitación de suelo urbano y normas subsidiarias municipales actuales", pero tal informe debe ser completado con las aclaraciones y matizaciones que en el acto de la Vista hace el Arquitecto Municipal quien manifiesta que, no obstante concederse la licencia municipal a Proycon, el Ayuntamiento había manifestado a Proycon la duda de si ese espacio era público o privado, lo que no obstante al Ayuntamiento no le resultaba trascendente porque lo importante era que respetaran las alineaciones de las Normas Subsidiarias, y que en todo caso la licencia se concedía sin perjuicio de terceros. El citado técnico aclara también que si bien vial como tal no había, sí que constaba la existencia de un espacio público en la trasera de la casa de Esther, si bien con las normas subsidiarias no se podía saber hasta donde llegaba el espacio público, ya que con la escala a la que están hechas un milímetro es un metro y el trazo no es muy exacto; cuando no sigue además los datos catastrales, y habiéndose comprobado actualmente que existen muchos errores; añadiendo que sí había un sobrante de calle en la trasera de la casa, que podía ser un acceso a finca, cuyo límite podía estar a la altura de la ventana litigiosa, pudiendo existir, sin seguridad, una triángulo de dos o tres metros de terreno público debajo de la ventana. Si a estos datos se añade, que tres testigos con rotundidad declaran que era calle el terreno existente bajo la ventana (donde dejaban los tractores a la sombra de la pared, dice Joaquín), que así resulta también del propio título de la actora que según ella misma manifiesta en su demanda tiene los límites del catastro, ya que su propiedad llega solo hasta los 8'40 metros de la propiedad de Esther, y luego linda en línea de 21 metros con la calle de su situación, calle que también constituía el lindero de la porción de la finca adjudicada a Dª. Emilia, debe concluirse la existencia de un terreno público entre la fachada trasera de la casa de los demandados y la finca de la actora que llega hasta los 8'40 metros de colindancia entre ambas fincas".
Es decir, si el propio Ayuntamiento duda si el terreno litigioso es público o privado y así se lo hace saber a MD. Proycon S.L., concediéndole la licencia de obras sin perjuicio de tercero; si el Arquitecto Municipal indica que vial como tal no era, pero que le constaba la existencia de un espacio público en la trasera de la casa de Esther a la altura de su ventana y si en los títulos de propiedad de la demandante MD. Proycon S.L. se recoge linde con calle y una distancia de 8'40 metros hasta la propiedad de Esther, indicando además en el acto del Juicio Oral los testigos, Esther y Clemente, la existencia de una zona muerta en la trasera de la casa de la primera, debajo de la ventana, que era utilizada como paso (dice Esther) o como calle (relata Clemente), difícilmente se puede imputar a los acusados, que en el juicio civil declararon como testigos, un delito de falso testimonio, ya que objetivamente la zona existía y era utilizada como paso o calle por todos los vecinos de la localidad y en tal creencia testificaron los citados acusados, no concurriendo por ello los elementos integrantes del ilícito penal que en el presente fundamento de derecho se señalan. No son las manifestaciones falsarias, quizás únicamente incorrectas en cuanto a la terminología utilizada para referirse a la zona litigiosa, y, desde luego, no son emitidas con conciencia de falsedad alguna.
Por lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora sometido a examen.
CUARTO.- Joaquín y Luis Carlos interpusieron recurso de apelación por infracción de precepto legal (artículos 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 124 del Código Penal y los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución Española) impugnando la declaración de oficio de las costas procesales y solicitando la condena de la entidad "M.D. Proycon S.L." al apreciar temeridad y mala fe en el sostenimiento de su acusación.
En este punto es clarificadora la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 2.004 al señalar que "el Tribunal Constitucional ha recordado en resoluciones como el auto 171/1.986, sentencia 84/1.991 y sentencia 48/1.994 de 16 de Febrero que la imposición de costas es "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas". Por lo que su justificación radica en "prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas."
Habiendo el mismo Tribunal Constitucional declarado con reiteración (sentencias 131/1.986, 230/1.988, 147/1.989 y 34/1.990) "que la decisión sobre su imposición es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional pues constituye valoración de hechos o conductas de las partes."
Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.
Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala ya ha advertido (sentencias del Tribunal Supremo núm. 2.177/2.002 de 23 de Diciembre; núm. 387/98 de 11 de Marzo; núm. 205/97 de 13 de Febrero; núm. 46/97 de 15 de Enero; núm. 305/95 de 6 de Marzo y sentencia de 25 de Marzo de 1.993) sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta .
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.001, núm. 1.600/2.001 (recordando las núm. 361/1.998 de 16 de Marzo; sentencia de 25 de Marzo de 1.993; sentencia de 15 de Enero de 1.997 y la núm. 387/1.998 de 11 de Marzo), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. Y, añade, que la jurisprudencia identifica la temeridad o mala fe con los supuestos en que la pretensión ejercida carece de toda consistencia y es patente esa ausencia de fundamento. Es más, justamente el dato de mantener cierta similitud las pretensiones ejercitadas con las sostenidas inicialmente o posteriormente por el Ministerio Fiscal, es un criterio que es tomado en consideración para excluir la existencia de temeridad o mala fe, el principio de imparcialidad que rige su actuación.
Es claro, dice la sentencia 361/1.998 de 16 de Marzo (en la misma línea que la núm. 305/1.998 de 6 de Marzo) "que cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, sea quien, a su vez, debe correr con el pago de las costas que originó al acusado dicho particular. El principio del que éste se deriva es claro: el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación ha originado al otro, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho".
En el presente caso la Juez "a quo" (fundamento de derecho segundo) se hace eco de la doctrina jurisprudencial expuesta e indica que las costas procesales "han de ser declaradas de oficio, sin que pueda ser condenado al pago de las costas la querellante, pues sólo puede apreciarse temeridad o mala fe en el supuesto de que fuera el único en mantener la acción y, en el supuesto de autos, además del querellante, mantuvo el ejercicio de la acción penal el Ministerio Fiscal".
Tras examinar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y el pronunciamiento de la Juzgadora de instancia, no cabe otra posibilidad que desestimar el recurso interpuesto y ahora examinado.
QUINTO.- Que, desestimándose como se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la entidad "M.D. Proycon S.L." y por Joaquín y Luis Carlos, no existiendo otras partes personadas, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la entidad "M.D. Proycon S.L." y por Joaquín y Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, en Procedimiento Penal núm. 17/04 y en fecha de 23 de Febrero de 2.005, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en la presente apelación.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
