Sentencia Penal Nº 111/20...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Penal Nº 111/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 91/2006 de 15 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 111/2006

Núm. Cendoj: 33044370022006100115

Núm. Ecli: ES:APO:2006:1225

Resumen:
No es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia y que le llevó al dictado de una sentencia absolutoria, al estimar a la vista de las pruebas practicadas y en especial de las declaraciones prestadas en la vista oral por los agentes que confeccionaron el atestado, que la causa del accidente no fue en modo alguno la imprudencia del denunciado, quien al contrario estimó era quien gozaba de paso preferente, no admitiendo la Juzgadora como cierta la versión sostenida por la recurrente imputando la negligencia en la conducción al denunciado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00111/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección 002

Rollo : 0000091 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000011 /2006

SENTENCIA Nº 111

En Oviedo a quince de mayo de dos mil seis.

VISTOS por la Ilma. Sra. Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas nº 11/06 (Rollo nº 91/06), procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 DE LLANES y seguidos entre partes: como apelante Marta y como apelados Luis Pablo Y MAPFRE SEGUROS , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.

SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:"Que debo absolver y absuelvo a Luis Pablo de la falta de imprudencia con resultado muerte de la que venía siendo denunciado declarando las costas de oficio."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción de Llanes, se interpone recurso de apelación por la representación de Marta y tras alegar error en la apreciación de la prueba, e infracción por no aplicación del artículo 621 del C.Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al denunciado Luis Pablo, como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte a las penas e indemnizaciones que estimó pertinentes con responsabilidad directa de la Cía. Seguros Mapfre, por cuanto estima que fue la conducta imprudente y descuidada de dicho conductor, al introducirse en la intersección de los caminos, sin percatarse mirando a tal fin el espejo existente en el cruce, de que por el otro camino -que estima preferente- se aproximaba el ciclomotor conducido por el fallecido, la única y exclusiva causa del accidente enjuiciado, conducta que estima merecedora de reproche penal.

SEGUNDO.- Según viene estableciendo el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre (reiterada posteriormente en las SS 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre, 212/2002, de 11 Nov y 230/2002 de 9 Diciembre, 41/2003 de 27 de febrero y 68/2003 de 9 de abril ) el recurso de apelación en el proceso penal, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem, para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de "Novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "ad quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal de apelación deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

La Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el Tribunal de Apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad

o inocencia del acusado, no puede por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestado en persona tanto por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal como de los testigos de ella; precisando el Tribunal Europeo de derechos humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe ser oído por el tribunal de apelación especialmente cuando este tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.

Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia y que le llevó al dictado de una sentencia absolutoria, al estimar a la vista de las pruebas practicadas y en especial de las declaraciones prestadas en la vista oral por los agentes que confeccionaron el atestado, que la causa del accidente no fue en modo alguno la imprudencia del denunciado, quien al contrario estimó era quien gozaba de paso preferente, no admitiendo la Juzgadora como cierta la versión sostenida por la recurrente imputando la negligencia en la conducción al denunciado, añadiendo que el examen de datos objetivos tales como, el lugar del accidente, la forma en que el fallecido cruzó el camino por el que circulaba no respetando al preferencia de paso del que salía por su derecha, la reducida velocidad a la que este circulaba, y la ausencia de daños materiales en los vehículos confirman el acierto de dicho fallo absolutorio, no pudiendo tildarse dicha conclusión de errónea, equivocada, ilógica o arbitraria, comprobación suficiente para desestimar el recurso interpuesto, máxime si se tiene presente que todo pronunciamiento condenatorio exige una actividad probatoria de cargo de la que pueda deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado, y no debe olvidarse que la responsabilidad criminal, aunque sea a título de simple falta- por tratarse de imprudencia leve ( Art.621.2 del C.Penal )- requiere la inexcusable concurrencia de culpa penal.

En consecuencia no pudiendo ser acogidos los argumentos esgrimidos por la recurrente, y no siendo posible como se dijo la condena en esta segunda instancia penal sin la práctica en la misma de las pruebas de cargo que exigen inmediación, procede la confirmación de la sentencia dictada, debiendo la Juez de Instrucción cumplir lo ordenado en el Art.10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

TERCERO.- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 240 de la L.E.Criminal

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Llanes en los autos de Juicio de Faltas nº 11/06 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el Art. 248.4. L.O.P.J ., y cúmplase lo ordenado en el articulo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.