Última revisión
06/02/2006
Sentencia Penal Nº 111/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 604/2004 de 06 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 111/2006
Núm. Cendoj: 08019370022006100073
Núm. Ecli: ES:APB:2006:1265
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Sumario núm. 1/03. Rollo núm. 6655
Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramanet
S E N T E N C I A NÚM. 22
Iltmo. Sr. Presidente
Don Javier Arzua Arrugaeta
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a 12 de enero de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Sumario núm. 1/03. Rollo núm. 6655, sobre delito de homicidio y otros procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma, contra Don Bartolomé, nacido el 18 de julio de 1945, hijo de Ricardo y Antonia, natural de Alcaudete (Jaen) y vecino de Sagunto (Valencia), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de junio de 2003 habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado, representado por la Procurador Doña Mercedes Sanz del ÁIamo y defendido por el Letrado Don Pablo Jorquera Palacios, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Los días 10 de noviembre de 2005 y 12 de enero de 2006, y con el resultado que consta en las actas redactadas al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramanet, Rollo número 6655, incoado el 7 de junio de 2003, por delitos de homicidio y otros, en que figura como procesado Don Bartolomé debidamente circunstanciado más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de: a) un delito de homicidio del art. 138 del Cº Penal , b) un delito de homicidio en grado de tentativa del mismo art. en relación con el 16 del mismo Cº , c) un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 del mismo Cº , d) un delito de lesiones en grado de tentativa de los arts. 147.1 y 16 del mismo Cº , e) un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 del mismo Cº y f) un delito de violencia habitual del art. 153 de dicho Cº en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 11/03 de 29 de septiembre . Es autor el acusado; concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 respecto delos delitos b), c) y d); procede imponer las siguientes penas: 1) por el delito a) 14 años de prisión e inhabilitación para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2) por el delito b) 8 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme al art. 57 del Cº Penal en su redacción anterior a la reforma de la L.O. 15/03 de 25 de noviembre la imposibilidad de aproximarse a Julieta en un período de cinco años a una distancia de 1000 metros, a su domicilio y a su lugar de trabajo así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio, 3) por el delito c) cinco años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme al art. 57 del Cº Penal en su redacción anterior a la reforma de la L.O. 15/03 de 25 de noviembre la imposibilidad de aproximarse a Julieta en un período de cinco años a una distancia de 1000 metros, a su domicilio y a su lugar de trabajo así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio, 4) por el delito d) seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme al art. 57 del Cº Penal en su redacción anterior a la refora de la L.O. 15/03 de 25 de noviembre la imposibilidad de aproximarse a Julieta en un período de cinco años a una distancia de 1000 metros, a su domicilio y a su lugar de trabajo así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio, 5) por el delito e) 5 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme al art. 57 del Cº Penal en su redacción anterior a la refora de la L.O. 15/03 de 25 de noviembre la imposibilidad de aproximarse a Julieta en un período de cinco años a una distancia de 1000 metros, a su domicilio y a su lugar de trabajo así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio y 6) por el delito f) 3 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme al art. 57 del Cº Penal en su redacción anterior a la refora de la L.O. 15/03 de 25 de noviembre la imposibilidad de aproximarse a Julieta en un período de cinco años a una distancia de 1000 metros, a su domicilio y a su lugar de trabajo así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio; el procesado indemnizará a Julieta en la cantidad de 8000 euros y a los cuatro hermanos de Javier en la cantidad de 14.665 euros a cada uno.
Tercero . -- Por la defensa del procesado Sr. Bartolomé, en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se califican los hechos como un delito de homicidio del art. 138 del Cº Penal , es autor el acusado y concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) eximente completa de legitima de defensa, del art. 20.4 del mismo Cº , b) eximente incompleta de miedo insuperable del art. 20.6 del mismo Cº en relación con el art. 20.1ª del mismo Cº y c) la circunstancia atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad contemplado en los arts. 21.3º, 20,1º y 21,1º del citado Cuerpo Legal . Procede su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
a) Sobre las 23'30 horas del 6 de junio de 2003 el procesado Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, con intención de acabar con sus vidas se dirigió a Julieta y a Javier, que se hallaban en las inmediaciones del Pasaje Salvatella de Santa Coloma de Gramanet y sacando un cuchillo, tipo machete de unos 30 centímetros de largo, se acercó a la que fue su compañera sentimental Julieta y al tiempo que le día "Puta. ¿Ahora vas con este? Si no vas conmigo no vas con nadie ! y con ánimo de acabar con su vida intentó clavárselo en tres ocasiones consiguiendo ella esquivar las acometidas.
Javier se interpuso entre ambos momento en que Julieta huyó del lugar para pedir auxilio, asestándole varias puñaladas en pierna, mano derecha y en el pecho en tres ocasiones. Una de las heridas afectó la vena cava hemotórax y hemopericardio, produciéndole un shock hipovolémico y posible shock cardiogénico por taponamiento cardíaco causándole la muerte casi al instante.
b) Sobre las 20'30 horas del 26 de abril de 2003, en las inmediaciones del parque Europa de la misma localidad el procesado con intención de mermar su integridad física, abordó a la Sra. Julieta y le golpeó con una palanca de hierro "pata de cabra" por lo que ésta sufrió contusiones en los codos y en la parrilla costal izquierda siéndole indicado antiínflamatorios y vendaje elástico y que curaron a los 15 días de los cuales 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
c) No consta probado que el 27 de abril de 2003 el procesado con la misma intención abordase a la Sra. Julieta lanzándole un spray que no le alcanzó al conseguir esquivarlo y huir del lugar.
d) Sobre las 10 horas del 14 de mayo de 2003 en la calle Termas Romanas de la misma localidad el procesado, con la misma intención le roció la cara con un spray de autodefensa u cuando la misma cayó al suelo aturdida le hizo varios cortes en la cara y en el cuello con un "cutter" mientras le decía "Aquí te tenía que pillar". Como consecuencia de ello la Sra. Julieta sufrió lesiones en la región lateral derecha del cuello, región ciliar derecha, párpado derecho, primer y segundo dedo de la mano derecha requiriéndo para su curación sutura de las heridas y posterior retirada de los puntos en control ambulatorio, tardando 30 días en sanar de los que 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una cicatriz de 7 cms. en el cuello, otra en el párpado y en la mano derecho de 1cm. Y 1.5 cms respectivamente.
Asimismo el 10 de septiembre de 2001 el procesado agredió a la Sra. Julieta propinándole diversos golpes diciéndole " te tengo que ver muerta" por lo que sufrió lesiones que tardaron en curar 5 días en curar, siendo condenado el acusado por tales hechos en sentencia dictada en el Juicio de faltas 155/01 del Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Coloma de Gramanet .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos descritos en el apartado a) de la relación de "Hechos Probados" en lo que respecta al ataque sufrido por Javier son constitutivos del delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Cº Penal ya que concurren todos los elementos propios de dicha figura delictiva como son: una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa la muerte de una persona, todo ello presidido por el llamado "animus necandi" o dolo de matar, ya sea directo o eventual.
Es este último requisito de caracter subjetivo aquel cuya determinación genera más problemas ya que al radicar la voluntad del agente en su esfera interna, habrá de estarse a aquellas circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas o incluso posteriores que evidencien cual fue su voluntad en concreto siendo doctrina jurisprudencial reiterada - SS. del T.S. de 3-4-92, 23-11-92, 23-2-93 y 3-11-94, 12-6-01 y 21-1-02 , entre otras muchas- la que establece que son circunstancias evidenciadoras de dicho "animus necandi", entre otras, la clase de arma utilizada y su capacidad para causar la muerte, la zona del cuerpo a que la agresión se dirige, el número de golpes y su repetición, la trayectoria que se imprime al arma, las circunstancias que rodean la acción así como las anteriores relaciones entre agresor y víctima.
En el caso de autos dicho ánimo se desprende de la pluralidad de ataques dirigido al pecho de la víctima y si bien cabe plantearse si la relativa levedad de dos de ellas fueron debidas a la voluntad de causar únicamente un menoscabo de su integridad corporal o de la habilidad de la víctima para evitar un golpe de peores consecuencias y/o la adopción de una postura defensiva -lo que cabría decir igualmente de las producidas en pierna y mano- no cabe duda alguna de dicho ánimo de matar en lo que se refiere a aquella que afecta a la vena cava con las consecuencias fatales ya expuesta siendo revelador que, de acuerdo con lo expuesto por la médico forense Doña Carolina, de cuya competencia e imparcialidad no constan razones para dudar, en el acto de la vista oral y a preguntas de la propia defensa, concreta que en dicha herida el arma fracturó a su paso la segunda costilla lo que exige cierta fuerza.
Asimismo se tiene en cuenta para concluir el ánimo homicida las características del arma utilizada, de una longitud de 30 cms. susceptible de afectar a órganos vitales como así fue en uno de los casos.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados en el mismo apartado a) en cuanto a las lesiones sufridas por Julieta son constitutivos del delito de homicidio tipificado en el mismo precepto legal antes citado si bien el procesado realizó parte de los hechos que debieran producir como resultado la muerte de dicha persona pero no llegó a conseguirlo gracias a la intervención de un tercero, el Sr. Javier, y a la huída de la víctima de forma que el delito se cometió en grado de tentativa conforme a lo dispuesto en el art. 16 del mismo Cº .
En este caso el "animus necandí" resulta no solo de las características del arma utilizada, ya mencionadas, sino además de las expresiones que precedieron al ataque: "Hasta aquí has llegado, mala puta" indicativo de que su intención era poner fin definitivamente a la relación entre el Sr. Javier y la Sra. Julieta siendo muestra de ello la efectiva muerte de aquel a la que ya se ha hecho referencia. El hecho de que en esta ocasión no se consiguiera dicho propósito a diferencia de lo ocurrido con aquel se debe a las razones ya expuestas ya que el Sr. Javier no fue protegido por nadie y en lugar de huir plantó cara al agresor en defensa de su compañera.
TERCERO.- Los hechos recogidos en el apartado b) de la misma relación de "Hechos probados" cometidos el 26 de abril de 2003 son constitutivos de la falta de lesiones tipificado en el art. 617.1 del mismo Cº ya que concurren igualmente todos los elementos de dicha figura delictiva como son una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa un deterioro o menoscabo en la integridad corporal o salud física o mental de una persona con alguna de las consecuencias que prevé dicho precepto y concretado en este caso en las lesiones ya descritas, sin que conste que fuera preciso tratamiento médico y/o quirúrgico, todo ello presidido por el llamado "animus laedendi" o dolo de lesionar ya sea directo o eventual.
En el presente caso la acción consiste en el hecho de golpear a la víctima repetidamente con un instrumento contundente como es la vulgarmente llamada "pata de cabra" lo que constituye medio idóneo para producir dicho resultado deduciéndose el referido ánimo de la propia dinámica de los hechos.
En consecuencia se discrepa del criterio acusatorio sobre la calificación de tales hechos no entendiendo que concurra delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del mismo Cº y ello debido a que en el acto de la vista oral no se ha acreditado que fuera preciso el tratamiento médico o quirúrgico que determina una mayor gravedad y su calificación como dicho delito pues conforme se indica en el informe médico forense obrante al folio 334, en el que se valora asimismo el parte médico obrante al folio 318, informe que no ha sido discutido por las partes y merece todas las garantías al Tribunal, se prescribió antiinflamatorios y un vendaje elástico pero ni de dicho informe ni de las explicaciones dadas en el acto de la vista oral por la médico forense, que nada dijo sobre este particular, se puede deducir si tales antiinflamatorios y vendaje se indicaron con fines meramente paliativos del dolor o como precaución y no como realmente necesarios para la curación de las heridas único caso en que, conforme a una conocida jurisprudencia -SS del T.S. de. 2-294, 3-6-97, 5-11-99, 13-3-00 y 20-12-02 entre otras muchas- puede hablarse de tratamiento médico en los términos exigidos por el tipo penal del citado art. 147.1
CUARTO.- En cuanto a los hechos descritos en el apartado c) de la la citada Relación de Hechos Probados relativos al lanzamiento de un spray de autodefensa a la Sra. Julieta, entiende el Tribunal que no solo no han resultado probados al no haber hecho manifestación alguna al respecto la Sra. Julieta ni haberse practicado prueba alguna al respecto sino que, además, de haberlo sido no serían constitutivos de infracción penal alguna ya que tampoco hay constancia, normalmente a través de la correspondiente prueba pericial, sobre las consecuencias lesivas que dicho spray hubiera producido en la persona a la que iba dirigida no pudiendo establecerse conclusiones en base al conocimiento común sobre los efectos que producen tales gases o el que produjo el lanzamiento producido en fecha 14 de mayo -un aturdimiento- al que se hará referencia más adelante pues ni siquiera se ha acreditado cual era el concreto contenido del spray utilizado el día de los hechos. De hecho consta que con motivo de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del procesado -folios 215 a 217- se encuentra un spray cuyas características y efectos no han sido objeto de prueba alguna.
En consecuencia procede absolver al procesado del delito de lesiones en grado de tentativa recogido en los arts. 147.1 y 16 del mismo Cº que también se le imputaba.
QUINTO.- Los hechos relacionados en el apartado d) de la relación de Hechos Probados son constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del mismo Cuerpo Legal al concurrir los elementos típicos de dicho delito a los que ya se ha hecho referencia en el anterior Fundamento de Derecho Tercero si bien es este caso las lesiones causadas por el cutter, instrumento susceptible de producirlas, precisaron de tratamiento quirúrgico consistente en la colocación y retirada de los puntos de sutura.
SEXTO.- Los hechos declarados probados, ya descritos, puestos en relación con el hecho ya enjuiciado y descrito ocurrido el 10 de septiembre de 2001 son, independientemente de lo expuesto, constitutivos del delito de violencia habitual del art. 153 del Cº penalen su redaccion anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 11/03 de 29 de septiembre ya que concurren igualmente los elementos típicos de dicha figura penal como son a) el ejercicio de una violencia de carácter físico que en el presente caso se concreta en los hechos descritos en los Hechos Probados de los apartados a), b) y d), b) la habitualidad de dicha violencia que resulta de que la comisión de tales hechos se produce en un corto periodo que media entre el 26 de abril y el 6 de junio, ambos de 2003 siendo de valorar igualmente el acto violento cometido el 10 de septiembre de 2001 y c) la existencia entre agresor y agredido de una relación de convivencia afectiva, análoga a la del matrimonio, unos seis años que se había roto unos seis o siete meses antes de producirse los hechos de autos.
Como ya se ha dicho la concurrencia de dicho delito es compatible con la sanción que corresponda por el resultado de la comisión de los diversos actos de violencia tal como establece expresamente dicho precepto.
SÉPTIMO.- En cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento racional sobre la realidad de tales hechos puede citarse especialmente el testimonio prestado por la víctima Sra. Julieta en el acto de la vista oral cuya credibilidad al describir las circunstancias en que se produjeron cada uno de ellos ha podido ser calibrado por el Tribunal sin que a ello afecte la brevedad del relato en cada caso consecuencia comprensible de una necesidad de olvidar tales episodios traumáticos de su vida. En lo que se refiere a los hechos descritos en el apartado a) de los hechos probados dicho testimonio se ve apoyado por el prestado por la testigo Sra. Secaderas quien, no obstante sus reticencias a la colaboración con la justicia para describir unos hechos de los que aportó mayores detalles en su declaración ante el Juez Instructor que le fue parcialmente leida es capaz de concretar que no fue la Sra. Julieta ni su compañero quienes iniciaron la agresión sino el ahora procesado y que vió "un reflejo de lo que supuso un cuchillo". Asimismo la testigo presencial del mismo hecho Doña Rebeca de manera clara y reiterada describe una inicial agresión del ahora procesado con un cuchillo. También ha tenido en cuenta el Tribunal para formar su convicción la propia declaración del Sr. Bartolomé en lo que se refiere a dicho incidente ocurrido el 6 de junio de 2003 pues no niega que existiese un enfrentamiento entre él por un lado y su excompañera Sra. Julieta y el actual acompañante de ésta Sr. Javier por otro si bien pretende que actuó en legítima defensa tesis que, aparte de que el Tribunal ha podido valorar las vagas y imprecisas explicaciones sobre lo ocurrido, tanto en el momento del presunto ataque como de la forma en que se vió obligado a defenderse, se ven contradichas por los testigos antes citados aparte de no existir constancia alguna de asistencia médica derivada del supuesto ataque sufrido ni de la necesidad de portar un cuchillo -posesión que no se discute- a lo que es de añadir los diferentes partes e informes médicos de las lesiones sufridas por el Sr. Javier y por la Sra. Julieta a las que se hará referencia más adelante. También se valora como dato que apoya dichos testimonios y revelador del carácter agresivo del Sr. Bartolomé el testimonio prestado en el acto de la vista oral por Don Ismael que también le ha merecido credibilidad al Tribunal, incluso teniendo en cuenta su relación familiar directa con la citada víctima, en el sentido de que sobre las 8 de la tarde del mismo día 6 de junio recibió una llamada del procesado anunciando que iba matar a su hija siendo también revelador de dicho carácter agresivo los demás ataques a la intergridad física de la misma persona y constitutivas de delitos de lesiones como ya se ha dicho aparte de su condena anterior en juicio de faltas a la que ya se ha hecho referencia.
En cuanto a los demás hechos el procesado que reconoce poseer un spray de autodefensa refiere que fue agredido por la Sra. Julieta con un palo y también con una barra de hierro y que ella misma se cortó con el cutter sin dar explicaciones verosimiles sobre la forma en que se produjeron tales incidentes aparte de verse contradichas por los partes e informe médico forense que se indicarán. Ciertamente que la afirmación del procesado en el sentido de que el Sr. Javier y la Sra. Julieta fueran adictos a las drogas se ve parcialmente confirmado por el citado informe pericial médico forense obrante al folio 334 en el que la asistida refiere consumo de tóxicos y del informe obrante al folio 417 conforme al cual del resultado de los análisis practicados al fallecido esté había ingerido alcohol y cannabinoides pero el mero consumo de tales sustancias la mera adicción no tiene porqué suponer una actitud agresiva respecto al procesado ni resulta creíble que ambos de común acuerdo con otros adictos hubieran corrido tras él para golpearle como ha manifestado aparte de que no existir dato alguno acreditado por via testifical o documental que lo apoye. A la hora de ser detenido el procesado refiere una luxación -382- que él mismo atribuye a la propia detención. Por otro lado el procesado si tiene un motivo fácilmente entendible para realizar los hechos de autos como es una incapacidad para asimilar su ruptura sentimental y el que su excompañera fuera capaz de reiniciar una nueva relación.
En lo que respecta a las consecuencias lesivas derivadas de las agresiones ya descritas se encuentran acreditadas por los partes e informes médicos obrantes a los folios 28, 51, 318, 333, 334, 389 a 401, 429 a 436, 638 y 639 así como el informe de la autopsia -folios 340 a 347- e informe médico forense al que ya se ha hecho referencia ratificado y sometido a contradicción en el acto de la vista oral, con las limitaciones ya reseñadas, así como el informe emitido por el médico forense Don Domingo en lo que se refiere al resultado practicado al fallecido Sr. Javier y obrante a los folios 605 a 606.
TERCERO- De dichos delitos y falta es reponsable en concepto de autor el procesado Bartolomé, por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que los integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoria por el mismo material probatorio al que antes se ha hecho referencia.
CUARTO.- En la realización de los delitos analizados en los Fundamentos de Derecho Segundo y Quinto ha concurrido la circunstancia agravante de parentesco recogida en el art. 23 del Cº Penal siendo conocida la doctrina jurisprudencia sobre la función agravatoria que tiene el parentesco entre agresor y víctima en los delitos contra la vida e integridad física y no se discute la existencia de una relación similar a la matrimonial entre ambos durante varios años. En consecuencia en la fijación de la pena es de aplicación la regla 3ª del art. 66 de dicho Cº entendiéndose ajustadas a la gravedad de los hechos respectivos las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
En cuanto a los delitos descritos en los Fundamentos de Derecho Primero y Séptimo no ha ocurrido circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal y en concreto, respecto al primero, no se entiende de aplicación ni la causa de exención de legitima defensa ni la también eximente de miedo insuperable ni la circunstancia atenuatoria de arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante conforme se solicita por la defensa.
Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada, recogiendo una conocida jurisprudencia del T.S -SS de 8-4 y 17-6-87, 19-7 y 10-12-88 y 2-10-89 entre otras muchas- que los hechos determinantes de la aplicación de las circunstancias atenuatorias debe estar tan probada como la que da lugar a la aplicación del tipo penal y circunstancias agravatorias y en el caso de autos conforme ya se ha expuesto en el citado Fundamento de Derecho Primero de la existencia de una pretendida actitud agresiva por parte tanto de la Sra. Julieta como del Sr. Javier no hay mayor constancia que la declaración del procesado cuya declaración no ha merecido crédito por las razones objetivas -clara contradicción con otras pruebas- y subjetivas -vaguedad e insuficiencia de sus relatos- ya citadas.
En consecuencia es de aplicación la regla 6ª del citado art. 66 del Cº penal entendiéndose también en este caso ajustada a la gravedad de los hechos la solicitada por la acusación pública.
En cuanto a los hechos descritos en el Fundamento de Derecho número Tercero se fija la pena en la medida que se concretará en la Parte Dispositiva teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 638 del Cº Penal habiéndose valorado en especial la gravedad del hecho habida cuenta el instrumento utilizado y la relación afectiva anterior.
Asimismo entiende el Tribunal que a la vista de la acreditada agresividad del acusado resultan ajustadas las medidas de aseguramientos solicitadas por la acusación.
QUINTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a los criminalmente responsables de un delito o falta conforme a lo dispuesto en el art. 123 del mismo Cº debiéndose declarar de oficio las correspondientes a la absolución
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable también lo es civilmente siempre que del hecho se derivaren daños y perjuicios de acuerdo con lo previsto en el art. 116.1 del mismo Cuerpo Legal .
En lo que se refiere a la indemnización derivada del fallecimiento del Sr. Javier se pide por la acusación la suma de 14.665 euros a cada uno de los cuatro hermanos del Sr. Javier pero la única prueba practiada sobre el particular se reduce a la declaración de Doña María Cristina de la que resulta que su hermano que no tenía hijo vívia en casa de sus padres, ya fallecidos sin constancia alguna de los otros hermanos o de persona que conviviera con el mismo entendiendo el Tribunal que el mero hecho del parentesco no es suficiente para acreditar el daño moral que pudiera derivarse de dicho fallecimiento, ni tampoco hay constancia de convivencia alguna de tercero -pariente o no- del que pudiera deducirse dicho daño ni existe constancia de ingresos económicos del fallecido cuya pérdida hubiera supuesto un perjuicio económico a alguna persona relacionada con el Sr. Javier. Cabría plantearse un posible daño moral a la lesionada Sra. Julieta habida cuenta de que se acredita una relación sentimental con el fallecido pero no se ha solicitado indemnizacion alguna por dicho motivo a su favor.
En lo que respecta a la indemnización correspondiente a la Sra. Julieta por las lesiones sufridas resulta un total de 45 días de curación de los que existió impedimiento para las ocupaciones habituales durante 22 y siguiendo como criterio orientativo que no vinculante el baremo de la Tabla V de la Resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en atención a la fecha en que se produjeron los se fija la suma de 50 euros por los dias impeditivos y 30 euros por los no impeditivos lo que da un total de los baremos establecidos fijándose la suma de 1.100 eruos por los primeros y 840 euros por los segundos. Y se fija globalmente la suma de 6000 euros por las 3secuelas que producen un defecto estético ligero según informe ampliatorio médico forense de 21 de junio de 2004 y teniendo en cuenta.la edad de la perjudicado siguiendo asimismo de forma orientativa el referido baremo en cuanto al valor del punto.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Bartolomé como autor responsable de los delitos de a) un delito de homicidio del art. 138 del Cº Penal , b) un delito de homicidio en grado de tentativa del mismo art. en relación con el 16 del mismo Cº , c) una falta de lesiones leves del art. 617.1º del mismo Cº , d) un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.1 del mismo Cº y e) un delito de violencia habitual del art. 153 de dicho Cº en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 11/03 de 29 de septiembre con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 respecto de los delitos b) y d) y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto a los delitos a) y e) a las siguientes penas: 1) por el delito a) 14 años de prisión e inhabilitación para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2) por el delito b) 8 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme al art. 57 del Cº Penal en su redacción anterior a la reforma de la L.O. 15/03 de 25 de noviembre la imposibilidad de aproximarse a Julieta en un período de cinco años a una distancia de 1000 metros, a su domicilio y a su lugar de trabajo así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio, 3) por la falta c) multa de 50 días a razón de 6 euros diarios, 4) por el delito d) 5 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme al art. 57 del Cº Penal en su redacción anterior a la refora de la L.O. 15/03 de 25 de noviembre la imposibilidad de aproximarse a Julieta en un período de cinco años a una distancia de 1000 metros, a su domicilio y a su lugar de trabajo así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio y 5) por el delito e) 3 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme al art. 57 del Cº Penal en su redacción anterior a la refora de la L.O. 15/03 de 25 de noviembre la imposibilidad de aproximarse a Julieta en un período de cinco años a una distancia de 1000 metros, a su domicilio y a su lugar de trabajo así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio
En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Julieta en la cantidad de 1940 euros por lesiones y de 6.000 euros por las secuelas.
Asimismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bartolomé del delito de lesiones en grado de tentativa de los arts. 147.1 y 16 del mismo Cº , por el que venía siendo acusado.
Deberá satisfacer los cinco sextas partes de las costas declarándose de oficio el sexto restante..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ate la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
