Última revisión
27/09/2006
Sentencia Penal Nº 111/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 86/2006 de 27 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 111/2006
Núm. Cendoj: 36038370042006100333
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00111/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000086 /2006 -M
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000339 /2005
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación Nº 86/2006 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº num. 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 339/2005, sobre incendio por imprudencia y en el que es parte como apelante Luis Antonio , representado por la Procuradora MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ y defendido por la Letrado MARIA DOLORES REY DIZ y como apelados Domingo , MAPFRE, Ricardo , XUNTA DE GALICIA Y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 04.05.06 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que Domingo recibió de Ricardo el encargo de eliminar el matorral de la finca que éste último tenía en la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 , paraje de Casteliño, Ponte Caldelas. Al no poder realizar dicho trabajo por sí mismo, Domingo se lo encargó a Luis Antonio , quien procedió a ejecutarla en la mañana del día 21 de mayo de 2003.
Al no adoptar el Sr. Luis Antonio las medidas de precaución necesarias para realizar el trabajo encomendado, -no realizar cortafuegos de la anchura necesaria en el perímetro de la quema, no echar agua con el fin de apagarla y abandonar el lugar sin cerciorarse de que se encontraba totalmente extinguida- el fuego se extendió y arrasó 6.571 metros cuadrados de arbolado (eucaliptos, pinos y carballos), siendo extinguido por personal al servicio de la Xunta de Galicia, ascendiendo los gastos de extinción a la suma de 1.637 euros".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Luis Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de incendio pro imprudencia grave, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ele ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de mil ochenta euros (1.080 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de la mitad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, así como a indemnizar a la Xunta de Galicia en la suma de mil seiscientos treinta y siete euros.
Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Domingo del delito de incendio pro imprudencia grave de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.
Que debo exonerar y exonero de responsabilidad civil a d. Ricardo a la Compañía de Seguros Mapfre."
TERCERO.- Por la representación de Luis Antonio , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Hechos
Se acepta y da por reproducido, el relato de Hechos Probado de la Sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Luis Antonio , como autor responsable de u delito de incendio por imprudencia grave, es recurrido en Apelación por la representación de este, alegando, en síntesis error en la valoración de la prueba y discrepando en lo atinente a la calificación del grado de imprudencia, que estima debe ser calificada de leve, interesando, en consecuencia, la absolución del denunciado.
SEGUNDO.- Debe desestimarse el motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba, pues aun cuando en esta instancia puede realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales, su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no suceden en el supuesto que nos ocupa.
La Sentencia impugnada no declara probado, como de modo incorrecto se hace constar en el escrito de interposición del Recurso, que el acusado actuase con omisión de las mas elementales normas de precaución, no adoptando precaución alguna, sino que el acusado omitió las medidas de precaución necesarias, que enumera, consistentes en no realizar cortafuegos de la anchura necesaria en el perímetro de la quema, no echar agua con el fin de apagarla y abandonar el lugar sin cerciorarse de que se encontraba totalmente extinguida.
Por otra parte, lo que constituye el núcleo del recurso es la calificación del grado de imprudencia, pues aún sin negar el carácter imprudente de la conducta del acusado, se impugna en el Recurso su calificación como grave, siendo así que la principal exigencia del delito de incendio del art 358 en relación con el art 352 del CP por el que se condena al ahora recurrente, radica en el carácter grave de la imprudencia que exige un elevado grado de peligrosidad insuficientemente controlada y por tanto grave infracción de alguna norma elemental de cuidado, incurriendo en ella el hombre muy poco cuidadoso. Por el contrario, la imprudencia leve supone una actividad no muy peligrosa, pero superando el riesgo permitido o la realización de una actividad bastante peligrosa, pero con ciertas medidas, aunque insuficientes, de control, y por tanto la infracción de una norma de cuidado no elemental o una infracción poco grave de una norma de cuidado elemental.
Ha de señalarse al respecto que la imprudencia grave, consiste en la omisión de las elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria y se caracteriza por impresiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona (en tal sentido, el TS en STS 15/4/02 ), lo que implica que además de la conformidad objetiva que supone la omisión de las mas elementales normas de cuidado, la subjetiva aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales, el ámbito de su conocimiento ( STS 9/6/99 ).
Desde esta perspectiva, la calificación de la imprudencia del ahora recurrente como grave resulta plenamente justificada, pues si bien se solicitó la autorización administrativa para realizar la quema, se omitieron medidas de precaución que hubiesen excluido el riesgo, pues las devesas o cortafuegos que se construyeron fueron absolutamente reducidas y rudimentarias, de 50 cm., cuando debían ser de 5 ms. como consta en el reverso de la autorización administrativa que le fue entregada, no se adoptaron medidas de seguridad elementales para evitar la propagación, abandonó el lugar sin comprobar que el fuego se hubiese extinguido definitivamente, sin echar agua, menospreciando el riesgo de reavivamiento de las brasas, a lo que debe unirse el dato muy significativo de que el acusado no era un inexperto en la materia, sino que había realizado varias quemas, que las condiciones atmosféricas existentes eran desfavorables, dato que no tuvo en cuenta el acusado para minimizar el riesgo de que el fuego se propagase, sin que obste a tal calificación la creencia de que el fuego estaba apagado ni la inmediata colaboración en las tareas de extinción.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Belén Álvarez Sánchez, en nombre y representación de Luis Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, en Autos de Procedimiento Abreviado nº 339/05 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

