Última revisión
19/09/2007
Sentencia Penal Nº 111/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 12/2007 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 111/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100512
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00111/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo juicio de faltas : 0000012 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000008 /2003
NUMERO 111/2007
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 19 de Septiembre de 2007 .
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira en Juicio de Faltas número 8/2003 sobre lesiones, figurando como apelante Julieta Y Valentina , y como apelados Abelardo Y AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha catorce de marzo de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Sebastián y Abelardo de las faltas a ellos imputadas, declarando de oficio las costas procesales; con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Julieta Y Valentina , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 12/2007 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Que sobre las 17.45 horas del día 25 de diciembre de 2002, Julieta circulaba con el turismo Ford Fiesta, matrícula G- ....- GM , asegurado en la Compañía Pegón por la carretera C-550 (Padrón-Noya), haciéndolo en sentido Padrón por un lugar conocido como La Crocha y velocidad inadecuada, cuando a la altura del Km 33,100 en el término municipal de Pobra do Caramiñal, al tratar de reducir la velocidad en la curva por la que circulaba perdió el control de su vehículo, yéndose a la izquierda de la calzada, y colisionando con su frontal lateral izquierdo contra el turismo Peugeot 405 GLD, matrícula Y-....-YF , conducido por Sebastián , propiedad de Silvia y asegurado en Munat Seguros Generales, que circulaba correctamente por su carril derecho.
Después de esta colisión el Ford Fiesta se giró lateralmente, desplazándose más hacia el carril izquierdo llegando a ocuparlo totalmente, aproximándose en estos instantes al lugar de los hechos el turismo Citroën GSA, matrícula Y-.... -, conducido por Abelardo , propiedad de Esther y asegurado en la Compañía Axa, que circulaba detrás del Peugeot 405, colisionado con su frontal contra el lateral derecho del Ford Fiesta, el cual se le cruza totalmente en su carril de circulación.
Como consecuencia del accidente, Julieta , de 22 años de edad, sufrió lesiones que tardaron en curar 726 días, de los cuales 3 días estuvo hospitalizada, 100 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y el rsto, 623 días no impedida, presentando secuelas consistentes en:
-Material de osteosíntesis.
- Cicatriz quirúrgica prominente sobre la clavícula derecha de 11 cm.
La propietaria del turismo Ford Fiesta, matrícula G- ....- GM , Valentina , reclama 7.513,46 euros en concepto de daños materiales sufridos en su vehículo."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se recurre en apelación por Dª Julieta y Dª Valentina la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, mediante la cual se absuelve a D. Sebastián y a D. Abelardo , conductores respectivamente de los vehículos Peugeot 405, mat. Y-....-YF y Citroen mat. Y-.... , de la falta de imprudencia que se les imputaba, por considerar, tras haber valorado la prueba practicada, que el accidente enjuiciado se produjo como consecuencia de la conducta imprudente de Dª Julieta , que era quien conducía el Ford Fiesta mat. G- ....- GM .
La apelante argumenta en defensa de sus pretensiones, que por parte de la juez de instancia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, solicitando que se dicte nueva resolución en la cual se estime que el denunciado ha cometido una falta de lesiones imprudentes del art. 621-3 del Código Penal y que se le indemnice de conformidad con lo solicitado.
SEGUNDO.- El art. 621 del Código Penal castiga a los que por imprudencia cometieren una lesión constitutiva de delito. La consideración de una lesión como delito implica dos elementos, uno objetivo consistente en que para su curación haya requerido tratamiento médico o quirúrgico y otro subjetivo.
En el caso que nos ocupa, habida cuenta de la gravedad de las lesiones padecidas por la apelante, el elemento de carácter objetivo no plantea duda alguna. Radicando la cuestión a dilucidar en torno a la concurrencia del elemento subjetivo; cuya apreciación está condicionada al resultado que arroje la prueba, siendo criterios comúnmente aceptados por doctrina y jurisprudencia que para que la imprudencia tenga relevancia penal se requiere: 1º- una acción u omisión voluntaria consciente y libre, 2º- un resultado lesivo, típicamente delictivo, 3º- una relación de causalidad entre la acción y el resultado que permita la imputación objetiva del primero a la situación de riesgo creada por la segunda y 4º- la infracción de una norma de cuidado.
En la moderna doctrina, el deber de cuidado se interpreta en una doble proyección, de una parte, objetivamente, existiría una exigencia de previsibilidad y evitabilidad del resultado genérica, común y razonable para cualquier persona, siempre que se halle en la misma situación y sometida a idéntica obligación; en tanto que el aspecto subjetivo del deber, se materializaría en el caso ya concreto de la posibilidad para el autor de adecuar su conducta al deber objetivo de cuidado.
TERCERO.- La apreciación de la concurrencia de estas exigencias en el caso que nos ocupa, incide de lleno en la valoración de la prueba. Función esta que si bien se reserva primordialmente al juez que presenció su práctica, por ser quien goza de los beneficios y facilidades que otorga la inmediación, tampoco es cuestión ajena al órgano de apelación.
En tal sentido es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el plenario, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 y más recientemente las sentencias de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 ).
CUARTO.- En el caso que nos ocupa la sentencia no ha sido grabada en soporte audiovisual, razonando la juez en el fundamento jurídico primero de la sentencia, que de los datos objetivos que arroja e atestado de tráfico, debidamente ratificado en el acto del juicio oral, resulta con carácter indudable que fue la apelante quien invadió el carril izquierdo de circulación, por el que provenía correctamente en primer lugar el Peugeot 405 mat. Y-....-YF y tras él, el Citroen mat. Y-.... , vehículos ambos que vieron interceptada su trayectoria por la apelante, sin que por tanto pudieran evitar el alcance.
Razona igualmente la juzgadora, cuales son los motivos que le conducen a alcanzar tal conclusión, señalando que los datos objetivos del atestado de tráfico a los que antes aludíamos, son ciertos y determinantes a la hora de elaborar conclusiones, que argumenta de modo absoluto.
No puede en esta alzada rectificarse dicho criterio, dado que es de todo punto lógico y coherente con lo actuado, siendo totalmente razonable la argumentación desarrollada. En todo caso las consecuencias alcanzadas por la juzgadora, son fruto de la valoración conjunta de la prueba, de la que forman parte además del atestado referido, las partes y los testigos que depusieron en el Juicio de Faltas; respecto de los cuales desea significarse que tampoco se siente autorizado este juzgador para su desacreditación, toda vez que se trata de la valoración de pruebas de índole totalmente subjetiva como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que merecen por ser quien las ha recibido directamente.
CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Julieta y Dª Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

