Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 111/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 433/2007 de 07 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 111/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100107
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 433/07
Procedimiento Abreviado nº 529/06
Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona
SENTENCIA 111
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª. Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a siete de febrero de dos mil ocho
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 529/06 procedentes del Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona causa seguida por delito de apropiación indebida habiendo sido partes en calidad de apelante Thermus 21 Materials Equips i Energies S.L. representado por la Procurador Doña Mª Teresa Aznarez Domingo y defendidos por el Letrado Don Joaquim Font y en calidad de apelados Doña Estefanía y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 3 de octubre de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 529/06 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por Thermus 21 Materials Equips i Energies S.L. que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 30 de noviembre de 2007 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en el Fundamento de Derecho Primero.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de dicha entidad, en su calidad de acusación particular y como único motivo de recurso, se entiende que el material probatorio es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.
En concreto se basa la existencia de prueba de cargo contra la acusada Sra. Estefanía como autora de un delito de apropiación indebida de 16.175 euros presuntamente entregada por el socio de la dicha entidad Sr. Eusebio , en primer lugar en el testimonio de éste en el sentido de que el mismo día 1 de septiembre de 2003 hizo un reintegro por dicha suma de la entidad Crèdit Andorrâ que después entregó a dicha acusada. En segundo lugar por el testimonio de los Sres. Octavio y Carlos Manuel , también socios de la misma empresa, conforme a los cuales la Sra. Estefanía reconoció haberla recibido y en las cintas magnetofónicas en las que, según se afirma, se encuentra registrado dicho reconocimiento aparte la documental relativa a los motivos de orden económico por los que se efectuaba dicho reintegro.
Sin perjuicio de reconocer que el Juzgador ha tenido en cuenta otros datos aparte de los testimonios de cargo para basar su convicción no cabe duda que la duda razonable sobre si el dinero objeto de reintegro fue entregada a la misma, a otra persona o, simplemente, a nadie tiene especial apoyo, aparte de las reservas sobre la credibilidad objetiva derivada de la cualidad de socios de los testigos y la existencia de un contencioso laboral entre empresa y acusada, en la credibilidad subjetiva que le han merecido dichos testimonios: Don. Eusebio sobre el hecho de la entrega y los Sres. Octavio y Carlos Manuel respecto al hecho de haber oído el reconocimiento de la acusada así como la que le ha merecido la propia declaración de ésta lo que obliga a reiterar una vez más, el criterio mantenido por este Tribunal en casos de similar naturaleza reproduciéndose literalmente en lo que interesa al presente recurso:
".....alega, en apoyo de su pretensión revocatoria, un supuesto error en la apreciación de las pruebas cometido por el Juez de lo Penal al valorar la declaración prestada por el acusado durante su interrogatorio en juicio así como la prueba testifical y la documental practicada en el acto de la vista oral.
En la resolución de este motivo de recurso ha de partirse obligadamente (así lo impone el artículo 5º 1 de la L.O.P.J .) de la reciente doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , confirmada y reiterada posteriormente en las SSTC 197/2002, 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002 de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril, y 118/2003, de 16 de junio , entre otras.
En estas resoluciones el máximo intérprete de la Constitución señala que no es posible, sin quiebra del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, revocar en grado de apelación una sentencia penal absolutoria sobre la base de una nueva valoración de pruebas que, por su propia naturaleza, sólo pueden ser adecuadamente valoradas si se han recibido con la debida inmediación (así, singularmente, las declaraciones vertidas en el juicio por acusados o testigos y la prueba pericial), salvo que el tribunal de apelación haya podido examinar por si mismo y en vista pública las indicadas pruebas.
Como la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla la posibilidad de reiterar en segunda instancia pruebas ya practicadas en primera instancia (piénsese, en efecto, que el artículo 795.3 del citado cuerpo legal, al disciplinar la práctica de prueba en segunda instancia, únicamente contempla la práctica de pruebas que no fueron practicadas en primera instancia - ya porque no pudieron ser propuestas, ya porque fueron indebidamente denegadas o no fueron practicadas por causas no imputables a la parte recurrente-) de ello se sigue que, no estando legalmente prevista la posibilidad de examinar de nuevo en esta alzada al acusado y a los testigos, cuyas declaraciones, según ......, fueron erróneamente valoradas por el Juez a quo, no le cabe a esta Sala más salida que desestimar la pretensión condenatoria deducida, al no poder examinar por si misma dichas pruebas y al estarle vedado, con arreglo a la indicada jurisprudencia constitucional, una nueva valoración de dichas pruebas sin estar sujetas a los principios de inmediación y contradicción.
.....Tampoco cabe rectificar las conclusiones fácticas alcanzadas por el Juzgador de primer grado mediante la revisión de la prueba documental practicada en el acto del juicio pues, aunque la prueba documental si es susceptible de ser valorada por este Tribunal sin necesidad de inmediación, dos son las razones que impiden este caso apartarse de las conclusiones fácticas consignadas por el Juez de lo Penal sobre la base de una nueva y discrepante valoración de la prueba documental que fue debidamente introducida en el acto del juicio oral.
Por un lado,..... Por otro lado, porque basta leer los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la resolución combatida para advertir que, en la formación de la convicción alcanzada por el Ilmo. Juez de lo Penal ha pesado grandemente, amén del contenido de la prueba documental el resultado arrojado por las testificales de los perjudicados por lo que resultaría temerario apartarse en esta alzada de las conclusiones fácticas recogidas por el Juez a quo, mediante una revisión meramente parcial de la prueba practicada en primera instancia que necesariamente habría de prescindir por las razones de orden constitucional antedichas de pruebas testificales practicas en primera instancia que han tenido un peso fundamental en el fallo absolutorio dictado por el Juez a quo."
En consecuencia en base a las consideraciones que se acaban de exponer procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada pues no es posible revisar el "dubio" al que ha llegado el Juzgador a la vista del conjunto de la prueba practicada y solo cabe añadir, ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio, y en primer lugar que el Juzgador Penal no está vinculado por pruebas practicadas ante otro orden jurisdiccional sino, de forma exclusiva, ante las practicadas a su presencia en el acto de la vista oral y en segundo lugar, discrepando del Juzgador, que la constancia contable de que falta en la empresa la referida suma tampoco hubiera tenido especial relevancia pues no acreditaría el motivo de la falta de dinero o, dicho de otra manera, la identidad de la persona que se hubiera lucrado de la misma y, por último, que resulta extraño que no obstante la pretendida no devolución de dicha suma la Sra. Estefanía a pesar de la primera petición producida el 18 de septiembre de 2003 la acusada continúe prestando sus servicios en la empresa siendo el primer despido de fecha 8 de enero de 2004.
SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Thermus 21 Materials Equips i Energies S.L. contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona en la causa Procedimiento Abreviado nº 509/06 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
