Sentencia Penal Nº 111/20...zo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 111/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 301/2007 de 20 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 111/2008

Núm. Cendoj: 08019370092008100038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO Nº 301-07

JUICIO DE FALTAS Nº 627/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 de Barcelona

APELANTES.- Julián y Cía de seguros FIATC.

.

SENTENCIA Nº

En la Ciudad de Barcelona, a 20-03-2008.

VISTO, en grado de apelación, por el Iltma.Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, el Juicio de Faltas referido por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, por una falta de lesiones por imprudencia , en el que fueron partes : en calidad de denunciante.- Esther y de denunciado.- Julián , de responsable civil directo.- CIA FIATC, de responsable civil subsidiario.- TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA; NO siendo parte el M.Fiscal; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los letrados del Sr Julián y Cía FIATC contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15-11-2007, por la Sra.Juez sustituta del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de diez días a razón de 2 euros diarios, con más las costas del juicio y a que indemnice a Esther en la cantidad total de 20.912,93 euros por las lesiones y secuelas y en la cantidad de 6.218,85 euros por los gastos, más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia incrementados en dos puntos hasta su completo pago y más las costas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA y directa de la Cía aseguradora FIATC , con imposición a ésta del interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los letrados del Sr. Julián y cía FIATC y, seguidos los trámites legales; poniéndose previamente de manifiesto las actuaciones a las partes en la Secretaría de esta Sección por término de cuarenta y ocho horas, quedaron los autos para Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, asimismo, y se dan por reproducidos, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los esgrimidos en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Se analizan conjuntamente los motivos primero y segundo del Escrito de Apelación, porque ambos están íntimamente relacionados: error en la valoración de la prueba en directa conexión con el principio de presunción de inocencia y, consecuentemente con ello, infracción de ley, puesto que los hechos probados no constituyen infracción criminal alguna ( a juicio de los apelantes).

Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( ss 17-12-85 y de 13-06-86 , entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en la L.E. Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, únicamente debe de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador " a quo" que haga necesario con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

.- En cuanto al derecho a la presunción de inocencia la STC de 28 de enero de 2002 , la concebía como regla de juicio, entraña, pues, el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como se ha dicho desde la STC 31/1981 y reiterado en otras posteriores) que toda sentencia condenatoria:a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; y d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se ha declarado constantemente por el Tribunal Constitucional que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SsTC 252/1994, 35/1995 y 68/2001).

Tratándose de una presunción "iuris tantum", su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual se exigió en un principio (a partir de la fundamental STC 31/1981 ), que fuera mínima; después, desde la STC 109/1986 , que resultase suficiente, y últimamente se ha requerido que el fallo condenatorio se apoye en verdaderos actos de prueba (por ejemplo, SsTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998, 111/1999 y 171/2000). En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

TERCERO.- Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, los motivos del recurso, expuestos en el fundamento jurídico anterior, han de ser DESESTIMADOS.

Los requisitos que la Jurisprudencia del TS ha señalado como caracterizadores de la actuación imprudente son los siguientes :

a)Una conducta humana no intencional ni maliciosa.

b)La ausencia de la debida atención en la realización del acto, por falta de previsión más o menos relevante, lo que constituye el elemento psicológico o subjetivo.

c)La transgresión de normas legales, reglamentarias o simplemente socio-culturales , que demandan la actuación de una forma determinada, lo que constituye el denominado elemento normativo o externo.

d)La realización de un resultado lesivo, unido por una relación de causalidad entre la conducta negligente y dicho resultado.

La acción imprudente debe de valorarse teniendo en cuenta tan solo eso, es decir, la acción del agente, independientemente del resultado producido, dado que penar por el resultado es algo preconstitucional.

Los requisitos expuestos caracterizadores de la acción imprudente son predicables tanto para la imprudencia penal, ya delito, ya falta, como para la imprudencia civil, de forma que la calificación es valorativa, debiendo de ponderarse todas las circunstancias concurrentes y, sobre todo, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad en la transgresión y falta de atención llevadas a cabo por el agente.

En el caso enjuiciado, los requisitos expuestos confluyen por lo que no cabe duda de que el actuar del acusado fue imprudente. Nadie discute tampoco que dicha imprudencia fue LEVE.

La cuestión es determinar si esa imprudencia leve tiene la entidad suficiente para ser elevada a la categoría de infracción penal ( falta), tal y como lo considera la Juez " a quo" o no tiene esa entidad y simplemente ha de ser considerada una imprudencia civil como consideran los apelantes

El Juez " a quo" considera que es imprudencia constitutiva de falta y, por tanto, condena, porque el frenazo que dio el conductor del autobús ( denunciado) y que propició la caída de la usuaria y originadora de sus múltiples lesiones, fue debida a una falta de atención de aquél.

Los apelantes sostienen que dicho frenazo brusco originador del ulterior resultado lesivo fue debido a un adelantamiento de un tercer vehículo que se colocó delante del autobús , vehículo que frenó, por lo que provocó, a su vez, el frenazo brusco del autobís.

Pero esta Magistrada considera que ello es del todo punto indiferente. Lo que importa en el caso presente y nadie lo discute, es la mecánica del accidente , es decir, el conductor denunciado estuvo a punto de colisionar por detrás con ese tercer vehículo que le precedía y que frenó, seguramente, por las circunstancias del tráfico urbano.

Pues bien, ello supone que el denunciado infringió las normas de la circulación y, en concreto, el art. 20.2º del RD legislativo 339/1990 de 2 de Marzo que aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Es decir, NO GUARDÓ LA DEBIDA DISTANCIA DE SEGURIDAD CON EL VEHÍCULO QUE LE PRECEDÍA , de forma que, ante cualquier obstáculo imprevisto ( como lo es la masificación de tráfico), no fue capaz de detener su vehículo sin daño a terceros.

Es precisamente por esta infracción de las normas sobre circulación, por lo que esta Magistrada estima, al igual que lo hizo la Juez " a quo" que, dentro de la escala valorativa de la imprudencia que permite distinguir la civil de la penal y, dentro de esta la falta del delito, lo equitativo es calificar su imprudencia en un grado de gravedad media, no civil, pero tampoco delictiva, sino constitutiva de la falta enunciada, puesto que su acción imprudente causó a la usuaria unas lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico, y, en concreto, rehabilitador y ortopédico, según es de ver en el dictamen forense obrante al folio 38 de las actuaciones ;debiendo dejarse la imprudencia civil para los casos genéricos de desatención sin infracción de normativa específica sobre circulación.

En consecuencia, la conducta de Julián es incardinable en la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621.3º y 4º CP y estos dos motivos del recurso aquí analizados deben de ser DESESTIMADOS.

CUARTO.- Con carácter subsidiario, los apelantes alegan error en la valoración de la prueba e infracción de Ley en relación con la RESPONSABILIDAD CIVIL derivada de la infracción penal.

El punto de debate se centra en la discordancia entre los dictámenes forenses del doctor Montero, de fecha 19-03-2007 y obrante al folio 23 ( forense sustituto) y la Dotora Talón, de fecha 2-07-2007 y obrante al folio 38 ( forense titular y del Juzgado de instrucción nº 33).

Pues bien, la parte perjudicada y denunciante ya puso de manifiesto la discordancia entre el dictamen forense del Dr. Montero y la documentación médica por ella aportada y, por ello, la Juez instructora ,a fin de eliminar tales discordancias, es por lo que ordenó una nuevo reconocimiento forense de la lesionada para eliminar contradicciones. Dicho reconocimiento se saldó con el dictamen forense de la Doctora forense Sra Talón de fecha 2-07-2007 y obrante al folio 38 de las actuaciones. A dicho informe debe de estarse como base para la aplicación del baremo, puesto que, comparecidos ambos forenses en juicio oral, el Dr Montero afirma que emitió su informe porque la lesionada no compareció a la última revisión y que las discordancias pueden ser debidas a la falta de tal última revisión.

El baremo aplicado es el correcto porque en el cálculo de las indemnizaciones por daños personales, resulta de aplicación el ANEXO contenido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, debidamente actualizado a fecha de alta forense , tal y como ha clarificado la STS, sala civil, de fecha 17-04-2007 , que es el aprobado por la Dirección General de Seguros en fecha 24-01-06. En el caso presente el alta forense es de fecha 2-07-2007 y, por ende, habrá que estar al baremo actualizado por RD de 26-01-2007 y publicado en el BOE de 13-02-2007, que es el que aplica la Juez " a quo".

A todo ello cabe añadir que la ST. Del T.C. 29 de junio de 2000 declara inconstitucional los factores de corrección de la tabla V del Anexo ( incapacidades temporales), de modo que la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de modo independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso judicial. Ahora bien, los factores de corrección de las tablas I y II no han sido declarados inconstitucionales y, por tanto, son plenamente aplicables, incluyéndose en los mismos, de un lado los daños morales y perjuicios patrimoniales básicos ( Tabla I) y , de otro lado, la pérdida de ingresos de los perjudicados o el lucro cesante ( Tabla II, según se expresa en el punto primero 7 y segundo del anexo). Así pues, el 10% de factor de corrección únicamente se aplicará, en este caso, a la indemnización por secuelas, mas no a los días de incapacitación temporal.

En consecuencia, y ,teniendo en cuenta que se trata de una víctima con 72 años de edad a la fecha del hecho, en base a los días de incapacitación y secuelas dictaminados en el dictamen de alta forense de la Doctora Talón ( folio 38), resulta que la Juez " a quo" ha efectuado bien el cálculo indemnizatorio a excepción del 10% de factor de corrección en días de curación que, como ya he dicho, es inconstitucional y no resulta aplicable. Por tanto, la indemnización por días de curación se rebaja a 12.738,55 euros SIN añadir ningún factor de corrección.

Tan solo en este aspecto se estima el recurso.

Por lo demás y, en relación a la indemnización por GASTOS, los mismos se confirman, si bien debe de subsanarse el ERROR MATERIAL del fallo, ya que no son 6.218,85 euros sino 5.678,41 euros tal y como se argumenta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, porque se ha acreditado su neceseriedad y su realidad y, por mucho que digan los apelantes, queda justificado que esas facturas son consecuencia de los perjicios sufridos en la caída de la usuario como consecuencia del actuar imprudente del conductor del bus urbano.

QUINTO.- Por aplicación del art. 117 CP , la Cia de Seguros FIATC es responsable civil directa al pago de las cantidades señaladas en el fundamento jurídico anterior , en virtud del contrato de seguro que tenía concertado con el acusado y vigente en la fecha de los hechos, ya que, se trata de una condena por hechos imprudentes y no dolosos

Dicha Compañía, está obligada a satisfacer el interés moratorio previsto en el art. 20.2.6 de la Ley de contrato de seguro porque incumplió su obligación legal de consignar una cantidad considerada suficiente por el Juez de instrucción dentro de los tres meses subsiguientes al siniestro.

SEXTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto tan solo en cuanto a la indebida aplicación del 10% del factor de corrección en días de curación y CONFIRMAR en todo lo demás la resolución recurrida,

SEPTIMO.- Las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

ESTIMO SOLO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Julián y CÍA de seguros FIATC contra la Sentencia de fecha 15-11-2007 dictada por la Juez sustituta del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona en el Juicio de Faltas indicado, revocando dicha sentencia tan sólo en el sentido de rebajar la indemnización por días de curación a la cantidad de 12.738,55 euros y la de los gastos a la cantidad de 5.678,41 euros, de lo que resulta que la indemnización por días de curación y secuelas es de 18.957,40 euros y la indemnización por gastos es de 5.678,41 euros, CONFIRMANDO el resto de la sentencia recurrida en su integridad.

.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltma.Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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