Sentencia Penal Nº 111/20...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Penal Nº 111/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 116/2008 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 111/2008

Núm. Cendoj: 47186370022008100089

Resumen:
LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00111/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección 2ª

Rollo: 116/2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000004 /2007

SENTENCIA Nº 111/08

En VALLADOLID a diez de Junio de dos mil ocho.

El Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, MAGISTRADO de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial

de Valladolid, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido sobre

imprudencia leve con resultado de lesiones; siendo partes en esta instancia, como apelante: Dª. Virginia ,

representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y asistida por el Letrado Sr. Redondo Diez; y, como apelados: Dª

Emilia y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representados por la Procuradora Sra

Espino Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Vaquero Pardo.

Antecedentes

1. El Magistrado- Juez de Instrucción nº4 de Valladolid, con fecha 4.12.2007 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

" PROBADO Y ASI SE DECLARA, que el día 6 de julio de 2006, sobre las 10 horas, en la calle San Ildefonso de esta capital, se produjo una leve colisión entre la parte frontal del turismo marca Audi, matrícula GE-....-G , conducido por Jon y ocupado por Virginia , y la aleta posterior izquierda del turismo marca Citröen matrícula ....-WBF , conducido por Emilia , propiedad de Guillermo y asegurado en ALLIANZ.

Ambos vehículos circulaban en dirección al Paseo de Zorrilla, haciéndolo el turismo conducido por Jon detrás del conducido por Emilia y ambos por el carril izquierdo de los dos que componen dicho sentido de la circulación.

Emilia inició una maniobra de cambio de carril para situarse en el carril derecho pero cuando había introducido parcialmente con su vehículo en el mismo rectificó su maniobra regresando al carril izquierdo, momento en el que Jon , debido a que circulaba desatento y sin guardar la distancia de seguridad, dio un brusco frenazo no pudiendo evitar la colisión de leve de ambos vehículos.

Como consecuencia de la colisión, Virginia , de 36 años de edad, sufrió contusión cervical y contusión en muñeca izquierda, precisando 30 días de curación y tratamiento médico, resultando un total de 15 días impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales, restándole como secuela muñeca dolorosa, valorada en el informe médico forense en su punto.

Los desperfectos en el turismo marca Audi han sido presupuestados en la cantidad de 156,60 euros."

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Emilia de la falta por la que venía acusada, y por ende a Guillermo Y ALLIANZ, con declaración de oficio de las costas causadas.

Una vez firme esta resolución, díctese auto de cuantía máxima a favor de los perjudicados."

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de Dª Virginia , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia que absuelve a Emilia de la falta de imprudencia leve con resultado lesiones y, por ende, se absuelve también a Guillermo y a la aseguradora Allianz, que fueron traídos al proceso como terceros responsables civiles.

La representación de Virginia , a través del recurso, apela dicho pronunciamiento solicitando su revocación y que, en su lugar, se condene a Emilia , como autora de una falta del art. 621-3 del C. Penal , a la pena de multa de diez días, y a indemnizar a Virginia en 735,45 euros por los días impeditivos, en 396 euros por los días no impeditivos, y en la cantidad de 662,67 euros por secuelas, con el 10% de corrección, lo que hace un total de 1.963,64 euros; y a Luis Francisco en la cantidad de 156,60 euros por los daños con los intereses legales desde el accidente; declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora Allianz y subsidiaria del propietario del vehículo Sr. Guillermo .

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega error en la valoración de la prueba.

Examinadas las actuaciones, se ofrecen dos versiones distintas sobre la forma de ocurrir el siniestro. La acusada Emilia afirma que estando en el carril izquierdo se pasó al de la derecha, pero luego, sin haber llegado a meterse en el mismo, volvió al carril de la izquierda momento en que el vehículo que iba detrás por ese mismo carril la dio un ligero golpe en la parte trasera del vehículo. Y, por otro lado, Jon y su esposa Virginia sostienen que el vehículo contrario, conducido por Emilia , desde el carril de la derecha se les metió de repente en el carril de la izquierda por el que ellos circulaban a escasa velocidad y frenó, si bien no consiguió evitar el roce con ese coche.

Ante ello, el Juzgador ha acogido el relato de la acusada, plasmándolo así en los hechos probados; criterio que debemos mantener en este alzada habida cuenta:

1º) Que el Juez a quo se encuentra en mejores condiciones que éste órgano ad quem para apreciar la credibilidad de tales pruebas de carácter personal, pues se aprovecha de las sustanciales ventajas que le proporciona la inmediación y contradicción procesales, al haber visto directa y personalmente las declaraciones de la acusada y de los testigos ante las preguntas de las partes.

2º) Que no concurren elementos objetivos que desmientan tal apreciación. La simple observación de las fotografías con los levísimos daños en la trasera izquierda del ....-WBF y la localización de los desperfectos, puede ser compatible tanto con una como con otra versión.

3º) En caso de duda sobre la forma de producirse el siniestro, al existir dos hipótesis igualmente razonables, no es erróneo optar por la solución más favorable al acusado, conforme al principio in dubio pro reo que rige en nuestro sistema procesal penal.

Es cierto que la Sra. Emilia al realizar la conducta descrita, de rectificar su inicial trayectoria de irse al carril derecho para volver al izquierdo, posiblemente haya incurrido en una infracción del Código de circulación. Ello puede explicar su reconocimiento sobre lo incorrecto de dicha maniobra.

Sin embargo, no se considera acreditado que dicha negligencia tenga relevancia penal.

La imprudencia punible, incluso la leve prevista en el artículo 621-3 del Codigo Penal , exige una culpa con suficiente entidad para justificar el reproche punitivo, es decir una culpa que sobrepase el mero concepto de culpa levísima (de carácter civil), y también que tal comportamiento omisivo sea la causa directa y eficiente del resultado típico sin la concurrencia de factores ajenos a la misma que pudieran reducir el grado de imprevisión y desplazar, con ello, la responsabilidad al ámbito meramente civil.

En el presente caso, el Juzgador advierte una cierta desatención por parte del conductor del Audi, que guarda relación con la producción del siniestro, y reduce o minimiza la negligencia de la acusada excluyéndola de la consideración de imprudencia punible.

No podemos afirmar que estas conclusiones sean erróneas ni desde el punto de vista fáctico ni desde el jurídico.

Este caso presenta ya desde su inicio circunstancias que lo oscurecen. La confusión de Jon respecto del modelo del vehículo contrario, a nuestro juicio, es poco significativa. Resulta más llamativo que en una denuncia como la que da origen a estas actuaciones, lo que se relate es que el vehículo de la Sra. Emilia embistió al del Sr. Jon por detrás. Y aunque ello se rectificó en las siguientes declaraciones, no deja de suscitar un recelo de porqué se dijo eso en la denuncia, cuando no se trataba de un mero lapsus mecanográfico en una palabra o en un dato sino en el sentido de la versión de los hechos.

Con independencia de lo anterior, y siguiendo la versión acogida por el Juzgador como más favorable al reo, se plantea la cuestión de que esa maniobra del vehículo Citröen que inicia el cambio hacia el carril derecho y, sin llegar a meterse en el mismo, regresa de nuevo al carril izquierdo, podría haber sido advertida con antelación por el conductor que le seguía en ese carril, dado el tramo visible en el que se encontraban y la escasa velocidad que llevaban. E igualmente el hecho de que el conductor del Audi no se percatara de tal maniobra del vehículo precedente, sino que fue su acompañante (doña Virginia ) la que le advirtió -como se valora en la sentencia- también apunta a una cierta desatención por parte de Jon .

Así pues, revisadas las actuaciones nos encontramos con aspectos que generan incertidumbre sobre la forma de ocurrir los hechos, concurriendo así una duda razonable que se cierne sobre el grado de imprevisión de la Sra. Emilia y su eficiencia causal respecto del resultado lesivo, factores que constituyen elementos del tipo previsto en el art. 621-3 del Código Penal . Dicha situación de duda no puede interpretarse en contra de la acusada y por ello, en virtud del principio in dubio pro reo, procede mantener la absolución en esta vía penal.

TERCERO.- Lo que antecede conduce a la desestimación del recurso, declarándose de oficio las costas de esta alzada pues los motivos expuestos no se consideran totalmente infundados, observando que a través de dicho planteamiento existe justificación en agotar las instancias judiciales por quien ha sufrido un perjuicio a consecuencia de los hechos, y ello con independencia de que no hayan prosperado sus argumentos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Virginia , representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y asistida por el Letrado Sr. Redondo Díez, se confirma la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007 en el Juicio de faltas nº 4/2007 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que yo como Secretaria, certifico.

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