Sentencia Penal Nº 111/20...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Penal Nº 111/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 182/2008 de 11 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 111/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100131

Resumen

Voces

Falta de lesiones

Error en la valoración de la prueba

Delitos de lesiones

Presunción de inocencia

In dubio pro reo

Práctica de la prueba

Inhabilitación especial

Valoración de la prueba

Riña

Perjuicio estético

Omisión

Perjuicios estéticos

Fuerza probatoria

Riña mutuamente aceptada

Prueba pericial

Dolo

Lesividad

Dolo eventual

Voluntad

Error de derecho

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 182/2008

Procedimiento abreviado nº 180/2008

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 111 /09

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

D. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a 11 de marzo de 2009

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 08/10/2008, dictada en Procedimiento Abreviado número 180/08, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida. Son apelantes Jaime , representado por el Procurador Dª. José Mª Guarro Callizo y dirigido por la Letrada Dª. Ines Alfaro Saez. y Nicanor representado por la Procuradora Dª María Ferré Tornos y defendido por el Letrado D. Octavio Vallejo Marcén. Es apelado el Ministerio Fiscal. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.EVA MARIA CHESA CELMA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 08/10/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO Que debo condenar y condeno a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice a Nicanor en la cantidad de 14.320 euros, cantidad que devengará intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Asimismo debo condenar y condeno a Nicanor como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice a Balbino en la cantidad de 1.220 euros, cantidad que devengará intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

Aceptamos en su integridad los que como tales figuran en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº tres de Lérida dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2008 por la que condenaba a Jaime como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Nicanor en la cantidad de 14.320 euros: asimismo condenaba a Nicanor como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de multa de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales de este procedimiento, incluídas las de la acusación particular; y a que indemnice a Balbino en la cantidad de 1200 euros.

Interpone recurso de apelación la representación de Nicanor en base a los siguientes argumentos:

-respecto a su condena como autor de una falta de lesiones, discrepando del relato de hechos probados de la sentencia, toda vez que no concurre en el supuesto de autos declaración incriminatoria de fuerza suficiente para quebrantar el derecho a la presunción de inocencia.

-respecto a la valoración de las secuelas por él padecidas y recogidas en el apartado de hechos probados ( dos cicatrices de dos centimetros en pierna izquierda, material de osteosintesis de peroné izquierdo, limitación de la movilidad en tobillo izquierdo, en flexión dorsal en 15º), son valoradas por la sentencia de instancia en 2.250 euros a razón de 750 euros por secuela entendiendo más ajustada a derecho la cantidad de 5.346,17 euros. Por todo ello suplica se revoque la sentencia de instancia en los extremos solicitados y se dicte otra por la que se modifiquen los pronunciamientos, absolviéndole de la falta y acordado el importe referido en concepto de responsabilidad civil a su favor por las secuelas sufridas.

El Ministerio Fiscal impugnó el referido recurso, asi como la representación de Jaime .

Por su parte el Sr. Jaime interpuso asimismo recurso de apelación frente la sentencia en base a las siguientes alegaciones:

-error en la apreciación de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, por cuanto las únicas pruebas que hay y asi se reconoce en la sentencia son las versiones contradictorias de los directamente implicados así como de los testigos, igualmente contrapuestas, por lo que no es posible determinar el modo en que se produjeron las lesiones.

-error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación del número de días de baja de Nicanor e importe de los mismos.

Por todo ello suplica se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia absolviendo a Jaime del delito de lesiones por el que ha sido condenado y subsidiariamente se fije en 4.438,55 euros la suma a satisfacer a Nicanor por los días de baja sufridos.

El Ministerio Fiscal impugnó el referido recurso asi como la representacion de Nicanor .

SEGUNDO: Recurso interpuesto por la representación de Nicanor .

-Alega la representación de Nicanor que no concurre en el supuesto de autos declaración incriminatoria suficiente como para quebrantar su presunción de inocencia en relación a la condena por falta de lesiones que le ha sido impuesta. La única de las declaraciones que le imputa es la de Balbino , que esta teñida de ánimo espurio y de autoexculpación. Tampoco del informe médico-forense resulta dato de una agresión por su parte, ya que el único dato objetivo es que presenta una "tumefacción y equimosis en región dorsal mano derecha" es decir, en el dorso de la mano dominante, que es la que se utiliza cerrada para pegar; solo consta despues " dolor muscular cervical izquierdo, dolor región inferior parrilla costal derecha", es decir, "dolor" cuestión eminentemente subjetiva.

Pues bien entendemos que tal alegación como motivo de recurso debe ser desestimada.

En primer lugar, es preciso poner de manifiesto la extensión y los límites de esta Sala a la hora de resolver el recurso de apelación, pudiéndose afirmar que "existe una reiterada doctrina que establece que en el recurso de apelación, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal, se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración . Y ello precisamente en base a los principios de oralidad, e inmediación de los que goza el Juzgado de Instrucción, y de los cuales carece esta Sala. En consecuencia habrá de estarse principalmente a analizar si en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de instancia ha existido un error esencial o bien algún tipo de omisión o arbitrariedad manifiesta en dicha valoración .

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarlas en conciencia (STC 124/1983 de 21 de diciembre). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único. Sin embargo es al Juez a quo, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación; y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia..."

A la vista de las anteriores consideraciones, el presente recurso debe analizarse desde el punto de vista de que el objeto del mismo y la labor de esta Sala solamente puede referirse a revisar y analizar si ha existido algún error esencial o equivocación importante en la valoración que efectúa el Juzgador de instancia, y del contenido de los fundamentos jurídicos de la referida sentencia, esta Sala no aprecia ningún error, pues existe una fundamentación detallada del contenido de las pruebas existentes en las actuaciones, y especialmente de las declaraciones de los implicados, contradictorias entre si y del testigo Balbino , exponiendo las razones y los motivos por los cuales se les otorga credibilidad, al razonar que se trató de una riña mutuamente aceptada en la que tambien intervino el menor Balbino y que sufrió lesiones en base, tanto a su propia manifestacion, como al parte médico, como por el hecho objetivo de que el menor intervino en la " pelea " mutuamente aceptada en la que participaba el Sr. Balbino . Se alega que las lesiones objetivadas en el parte médico no resultan compatibles con su versión por cuanto solo constatan " dolor " por referencia de este. No obstante la juez de instancia otorga fuerza probatoria al parte médico en cuanto constata dicho dolor, que aun siendo por simple referencia, ello no impide que como tal dolor manifestado en el parte médico pueda ser apreciado como una prueba más, aunque no objetive lesión concreta. Entendemos que no se atisba ningún tipo de arbitrariedad en dicha valoración , sino que se fundamentan datos de carácter objetivo que obran en las actuaciones, como lo son el contenido de los partes médicos iniciales, informes de sanidad . Lo cierto es que, como se dice en la sentencia impugnada, existió una riña entre los dos acusados en la que también participo el menor Balbino , que fue aceptada por todos y que no existen motivos para dar mayor credibilidad a uno que a otro. Dicha riña ha tenido lugar, pues de hecho declararon varios testigos en el plenario diciendo y poniendo de relieve que intentaron separar a los intervinientes, por lo que entendemos que la valoración realizada por el Juzgador de instancia acerca de la prueba practicada en el acto del juicio oral es totalmente correcta al adecuarse a las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

-En relación al segundo motivo de apelación entiende el recurrente que respecto a la valoración de las secuelas por él padecidas y recogidas en el apartado de hechos probados ( dos cicatrices de 7 centímetros en pierna izquierda, material de osteosintesis de peroné izquierdo, limitación de la movilidad en tobillo izquierdo, en flesión dorsal en 15º), son valoradas por la sentencia de instancia en 2.250 euros a razón de 750 euros por secuela entendiendo más ajustada a derecho la cantidad de 5.346,17 euros.

Efectivamente tanto el Ministerio Fiscal como la parte ahora apelante realizaron una reclamación indemnizatoria en concepto de secuelas que excede, notablemente, de lo recogido en sentencia, sin que se haga en ésta un razonamiento acerca de porqué desestima la valoración económica que de las mismas se hace, limitándose a referir que corresponde. 2250 euros 750 euros por cada una de las tres secuelas que constan en informe forense. Pues bien siendo cierto que se trata de tres secuelas consideramos necesario una valoración de las mismas que permita una mayor individualización y concreción en su cuantificación. Para ello , y siempre a los efectos meramente orientadores, como reiteradamente se ha dicho por esta Sala en múltiples resoluciones, entendemos razonable acudir al baremo para lesiones derivadas de accidente de circulacion. A tal efecto y dentro del abanico de puntuacion que para cada una de las secuelas ahora contempladas se fija en el mismo y que se encarga de señalar la parte apelante, consideramos adecuado una valoracion de un punto por perjuicio estetico ( son dos cicatrices de 7 cms en pierna, lo cual entendemos que el perjuicio estético por su localizacion es leve), 2 puntos por material de osteosintesis en perone ( fijamos una puntuación media) , y en cuanto a la limitación de la movilidad en tobillo izquierdo en flesión dorsal en 15º, sobre 25, dentro de la mitad, es decir, 3 puntos. En cuanto a su concreta cuantificación estimamos correcta la valoración de 750 euros por punto realizada por la juzgadora sin que existan motivos que nos lleven a apartarnos de dicha valoración, no siendo preceptivo , como ya hemos dicho, el baremo referido. Se trataria por tanto de unas secuelas valoradas en 6 puntos, es decir, 4500 euros.

TERCERO.- Recurso interpuesto por Jaime .

-Se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, por cuanto las únicas pruebas que hay y asi se reconoce en la sentencia son las versiones contradictorias de los directamente implicados así como de los testigos, igualmente contrapuestas, por lo que no es posible determinar el modo en que se produjeron las lesiones.

A tal efecto valga lo dicho en el fundamento de derecho anterior, dando por reproducidos los argumentos y doctrina expuesta en relación a la valoración de la prueba.

Se alega no consta acreditado si la fractura de peroné de Nicanor se produjo como consecuencia de una patada directa o de una caída pues del contenido de los diferentes testimonios no es posible determinar el modo en que se produjeron las lesiones del Sr. Nicanor siendo que la medico forense no puedo determinar si la lesion en el la pierna del Sr. Nicanor se debió a una caida o a una patada.

En el caso enjuiciado, tampoco puede prosperar la tesis de la parte recurrente . La juzgadora de instancia declara en sus hechos probados que el Sr. Jaime junto con el menor golpearon con virulencia a Nicanor , que cayó al suelo, donde siguió recibiendo golpes. Valora las testificales al efecto practicadas y ante la falta de coincidencia en las mismas no da por probado que la fractura de perone que presenta el Sr. Nicanor fuera consecuencia de su caida al suelo como consecuencia del empujón de un tercero. En cualquier caso y aun aceptando tal posibilidad de que pudiera deberse a una caida, mantenemos la conclusion de la juzgadora de instancia en este sentido para tener por acreditada la autoría del acusado, pues podemos acudir al testimonio de distintos testigos que afirmaron haberle visto involucrado en la pelea tumultuaria que se entabló. El quebranto físico sufrido por el Sr. Nicanor no es puesto en duda y ya hemos dicho que aceptamos que se trato de una pela mutuamente aceptada, que pelearon entre sí.

Por lo que se refiere a la prueba de la culpabilidad de Jaime en la casuación de la grave lesión, fractura de peroné , teniendo en cuenta que, dadas las circunstancias, no hay razón para cambiar la conclusion valorativa de instancia que si que acepta que hubo una caída, si bien no que fuera debida a un tercero, debemos concluir, con el juzgador en primera instancia, que en el curso de la acción violenta del apelante se produjo dicha lesión, ya fuera por un golpe directo o por una caida derivada de un violento empujón a el imputable. Por ello de acuerdo con una tan conocida como reiterada doctrina jurisprudencial la producción de tal resultado lesivo es abarcada por el dolo del agresor , cuando menos a título de dolo eventual y ello es así desde el momento en que su agresión a Nicanor en el modo y forma que la llevó a cabo fue fruto de su sola voluntad y la intensidad de los ataques era idónea para producir una caída con las graves lesiones que produjo, siendo éstas por tanto previsibles y objetivamente imputables a dicha agresión.

-Error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación del número de días de baja e importe de los mismos.

Dice el apelante que es la Seguridad Social la que ha establecido los días de baja del lesionado y a ellos hay que estar, expone la parte. Desestimamos de tal argumentacion. Al Juzgador le faculta la norma para valorar la prueba en conciencia de forma motivada, lógica, suficiente y razonada. El Juez llega a su conclusión tras presenciar y dirigir la vista oral y tras analizar, seleccionar, escoger y valorar la prueba practicada. La sanidad del lesionado la emitió el médico- forense a la vista de lo obrante en autos. Otra cosa será que se esté de acuerdo con el dictamen y de ahí (es nuestro caso) que quien está disconforme con lo dictaminado lo cuestione a través de otras pruebas pero sin imponer las mismas como únicas válidas ni despreciando el informe imparcial forense.

Así las cosas es oportuno desechar el error de derecho aludido al valorar y asimilar la prueba pericial practicada. Recordemos que el perito valora un dato y que la prueba pericial es de libre apreciación judicial siendo el forense un perito imparcial al que se le ha encargado la emisión de la sanidad de los lesionados:por ello no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba en cuánto el Juzgador se ha creído el informe forense otorgandole mayor fuerza probatoria que a los informes de Seguridad Social, siendo además, como la juzgadora razona que no es lo mismo dias de incapacidad laboral para el desempeño de una profesión u oficio que los requeridos para alcanzar la sanidad perdida.

CUARTO.- De conformidad con el art. 239 y siguientes LECr al haberse estimado parcialmente el recurso de apelacion interpuesto por la representación de Nicanor se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada causadas a su instancia, siendo que a desestimarse el interpuesto por la representación de Jaime canales corresponde imponer a éste las costas procesales de esta alzada causadas a su instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicanor frente sentencia de fecha 8 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lérida y DESESTIMAMOS el interpuesto frente a dicha resolución por al representacion de Jaime y en consecuencia REVOCAMOS la misma en el único sentido de fijar en 16.570 euros la cantidad que en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar Jaime a Nicanor , manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada causadas a instancia de Nicanor , condenando a Jaime a las costas procesales de esta alzada causadas a su instancia

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 111/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 182/2008 de 11 de Marzo de 2009

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 111/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 182/2008 de 11 de Marzo de 2009"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información