Sentencia Penal Nº 111/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Penal Nº 111/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 10/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 111/2009

Núm. Cendoj: 43148370042009100141

Núm. Ecli: ES:APT:2009:660


Encabezamiento

Sumario Ordinario 4/2008

Juzgado de Instrucción núm. Uno, de Tarragona.

Rollo de Sala 10/2008-M

Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta (Penal)

Tribunal,

Magistrados:

Javier Hernández García (presidente)

José Manuel Sánchez Siscart

María Teresa Vicedo Segura

SENTENCIA 111/09

En Tarragona, a treinta y uno de marzo de 2009.

Se ha sustanciado en este Tribunal, la causa tramitada bajo el número 4/2008, de Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción número Uno, de Tarragona por delitos de agresión sexual, delito de robo con intimidación y delitos de lesiones contra Jesús Carlos , Argimiro y Diego , todos ellos en prisión provisional por esta causa, asistidos por el letrado Sr. Cenera y representados por la procuradora, Sra. Muñoz Pérez.

La acusación pública ha sido ejercida por el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente, el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

Primero: Al inicio del acto del juicio oral, por la acusación, se interesó, como medida de protección de las presuntas víctimas, la interposición de una barrera visual con los acusados cuando declararan, así como la declaración del juicio a puerta cerrada en dicho momento de la fase probatoria. La defensa no se opuso a ambas medidas. La Sala las acordó al amparo de lo dispuesto en el artículo 707 LECrim y artículo 15.5º de la Ley 35/1995 , por apreciarse razones que aconsejaban dicha medida de protección victimológica con el fin de impedir el impacto emocional sobre la Sra. Lucía y la sra. Sabina y reducir los efectos de victimización secundaria que comporta todo proceso de las características como el que nos ocupa.

Por la acusación pública, al amparo del trámite de cuestiones previas del artículo 786 LECrim , de aplicación integrativa al proceso ordinario, solicitó la práctica de nuevos medios probatorios, periciales y testificales, y la aportación de dictámenes consecuentes a la prueba pericial en su día propuesta y admitida. La sala admitió los nuevos medios de prueba los cuáles, además de pertinentes, reunían la condición de practicables en el acto.

Segundo: Iniciada la fase probatoria se practicó toda la propuesta y admitida, tanto la testifical como la pericial a instancias de las partes, así como la prueba documental cuyo resultado se recoge en el acta levantada por el Ilustre Sr. Secretario y en el soporte de grabación digital de las sesiones del juicio. Los acusados en el ejercicio de su derecho fundamental se negaron a responder a las preguntas de la acusación sin que por su defensa se formulara pregunta alguna. La fase probatoria se desarrolló los días diez y once de marzo de 2009.

Tercero: En trámite de calificación, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, con determinadas adiciones, interesando la condena de los acusados como autores de dos delitos de agresión sexual del artículo 178, 179 y 180.1.2º CP, a la penas, a cada uno y por cada delito, de quince años de prisión; por un delito de lesiones del artículo 147 CP , la pena a cada uno de tres años de prisión; y por el delito de robo, la pena, a cada uno, de cinco años de prisión. Las modificaciones aditivas se refirieron a la pretensión de condena por otro delito de lesiones a la pena, para todos los acusados, de tres años de prisión y a la pretendida apreciación de la circunstancia agravatoria para todos los delitos del artículo 22.2º CP , así como la fijación del importe de responsabilidad civil en la cantidad de 36.000 euros a favor de cada una de las perjudicadas.

Alternativamente, el Ministerio Público introdujo la siguiente calificación: los hechos serían constitutivos de 12 delitos de agresión sexual del art. 179 CP . Argimiro es responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual en la persona de Lucía , responsable en concepto de cooperador necesario en la agresión sexual cometida por el acusado Jesús Carlos en la persona de Lucía , cooperador necesario en el delito de agresión sexual cometido por Jesús Carlos en la persona de Sabina y cooperador necesario en el delito de agresión sexual cometido por Diego en la persona de Sabina .

Jesús Carlos es responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual en la persona de Lucía , responsable en concepto de cooperador necesario en la agresión sexual cometida por el acusado Argimiro en la persona de Lucía , autor de un delito de agresión sexual en la persona de Sabina , cooperador necesario en el delito de agresión sexual cometido por Diego en la persona de Sabina .

Diego es responsable criminalmente en concepto de cooperador necesario en un delito de agresión sexual cometido por Argimiro en la persona de Lucía , responsable en concepto de cooperador necesario en la agresión sexual cometida por el acusado Jesús Carlos en la persona de Lucía , autor de un delito de agresión sexual en la persona de Sabina , cooperador necesario en el delito de agresión sexual cometido por Jesús Carlos en la persona de Sabina .

Pretendiendo, en consecuencia, la condena a cada uno de los acusados a cuatro penas de once años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Cuarto: A la vista de las adiciones introducidas y del alcance de la calificación alternativa, la sala, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 788 LECrim , ofreció a la defensa la posibilidad de solicitar la suspensión de la vista e interesar la práctica de nuevos medios de prueba que pudieran neutralizar las consecuencias penales que pudieran derivarse de dichas adiciones. La defensa, en efecto, solicitó la suspensión si bien interesó un plazo para, en su caso, interesar nuevos medios de prueba.

La sala accedió a la petición. Fijó como plazo para la reanudación del juicio el día 16 de marzo a las quince treinta horas y concedió a la parte un plazo hasta el día doce de marzo para que precisara, en su caso, los medios de prueba de los que se haría valer y las condiciones que posibilitaran su práctica.

La defensa, en el término concedido, presentó escrito en el que interesaba como prueba complementaria la declaración de los acusados.

Reanudada la sesión del juicio, la sala rechazó el medio de prueba propuesto. Consideró que la naturaleza excepcional del incidente probatorio posterior a la calificación definitiva de la acusación reclamaba identificar una estricta relación de pertinencia defensiva respecto al alcance de la modificación que en el caso no apreciamos. Las modificaciones de la acusación respondían a un doble plano. Uno, de evidente dimensión normativa pues atendía exclusivamente a la calificación jurídica que merecían los hechos nucleares de la acusación que no fueron sustancialmente modificados. El otro, de alcance fáctico-normativo por el que se adicionaban unidades mínimas de observación fáctica, en terminología italiana, relativas a las lesiones sufridas por la Sra. Sabina y las circunstancias del lugar de comisión sobre las que el Ministerio Público pretendió la condena por un delito de lesiones y la apreciación de la agravante genérica del artículo 22.2º CP .

A nuestro parecer, es sobre este segundo plano respecto al cual cabía, en su caso, la propuesta y admisión de nuevos medios de prueba. Y lo cierto es que no identificamos que mediante la declaración de los acusados en dicho trámite, cuando en el momento probatorio específico se habían negado de declarar, se alcanzara ese nivel cualificado de pertinencia exigible. El incidente del artículo 788 LECrim no ofrecía la posibilidad a las partes de abrir una nueva fase de prueba sino de contradecir mediante medios específicos las afirmaciones fácticas introducidas ex novo en el escrito de calificación. La sala, por ello, solicitó de la defensa que precisara el alcance defensivo del medio propuesto en relación con objeto del incidente, manifestándose por aquélla que, en puridad, lo que se pretendía es que los acusados pudieran en este momento ofrecer su versión sobre la totalidad de los hechos justiciables, objeto de acusación.

Entendimos que, en todo caso, el derecho de defensa de los acusados, proyectado en su derecho a defenderse de manera personal, quedaba intacto mediante la posibilidad de dirigir al tribunal la última palabra. Derecho que ejercitaron en toda la extensión que entendieron por conveniente.

La defensa protestó la denegación. Acto seguido, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, pretendiendo la libre absolución de los acusados.

Quinto: Las partes informaron en apoyo de sus respetivas pretensiones.

A continuación, se concedió a los acusados su derecho a la última palabra.

Sustanciado dicho trámite, se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas ha resultado acreditado:

Primero: El día 12 de diciembre de 2007, sobre las 18 horas, Doña. Lucía y Doña. Sabina , ambas de nacionalidad alemana, de 18 y 19 años de edad, respectivamente, se encontraban en las inmediaciones del peaje de la autopista AP-7, a la altura de La Canonja (Tarragona), haciendo auto-stop, con la intención de desplazarse a la ciudad de Valencia.

En dicho instante, los acusados, Don. Diego , Don. Argimiro Don. Jesús Carlos , todos ellos de nacionalidad rumana, transitaban en el vehículo propiedad del primero -un Alfa Romeo, de color rojo, con matrícula francesa, de color amarillo, ....FF.. -.

Los acusados decidieron parar, invitando a la Sra. Lucía y a la Sra. Sabina a que subieran al vehículo. Éstas en alemán, lengua que entendía Argimiro , les indicaron su plan de viaje, manifestándoles los acusados que les llevarían hasta la ciudad de Valencia.

El vehículo se introdujo en la autopista. Diego lo conducía, Jesús Carlos ocupaba el asiento del copiloto y Argimiro se situó detrás, donde tomaron asiento Sabina y Lucía .

Trascurrido unos veinte minutos, el vehículo se introdujo en un área de servicio, donde Jesús Carlos y Argimiro adquirieron algunas bebidas y compraron tabaco.

Al cabo de pocos kilómetros, el vehículo abandonó la autopista, introduciéndose por una carretera comarcal dirección, de nuevo, a Tarragona.

Poco después, sobre las veinte horas, el vehículo, de nuevo, cambió de ruta y se introdujo por un camino de tierra durante diez minutos, saliendo, a su vez, del mismo hasta introducirse, por una suerte de vía abandonada que no tenía salida, en un paraje cercano a un pantalán, en el término municipal de La Pineda, a unos 500 ó 600 metros de unos bloques de viviendas, rodeado de matorrales y maleza.

El conductor apagó el motor y las luces y activó la radio del vehículo a un volumen muy alto. La noche era cerrada.

Argimiro se dirigió hacia las Sras. Lucía y Sabina , indicándoles que habían llamado a una amiga para que les trajera droga por lo que tenían que esperar a que viniera.

En ese instante, Lucía se alejó por unos metros del vehículo para orinar. Al regresar, Diego se encontraba, en el interior del vehículo, en su parte trasera, al lado de Sabina intentándole abrazar y bajarle los pantalones. Tanto Sabina como Lucía mostraron su desaprobación. Ésta abrió la puerta del vehículo y tiró de su amiga con la intención de marcharse del lugar. Diego reaccionó propinándole un golpe en la cara. Pese a ello, ambas mujeres lograron distanciarse unos metros pero al comprobar que el perro de Lucía seguía en el interior del vehículo regresaron.

En ese instante, Diego cogió a Sabina por la fuerza, introduciéndole en el vehículo. Al tiempo, Argimiro asió por la fuerza a Lucía y le trasladó hacia un lugar más apartado donde le golpeó, le tiró del vestido y de las bragas, tocándole los pechos e introduciéndole los dedos en la vagina. Momento en que Jesús Carlos se acercó y pretendió introducirle el pene en su boca, superando la barrera de los labios si bien no lo introdujo de forma completa pues Lucía le mordió.

A continuación, Lucía imploró, llorando, que le dejaran ver a Sabina . Mientras tanto, Sabina estaba siendo sometida a una felación por Diego quién, previamente, le había golpeado.

En ese instante, Argimiro conminó por la fuerza a que Lucía se tumbara en la parte trasera del vehículo intentando penetrarla, si bien no lo consiguió porque el pene no estaba erecto, exigiendo que le realizara una felación, a lo que ésta se negó. Acto seguido, Diego propinó diversos golpes a Lucía para que ésta introdujera el pene de Argimiro en su boca, lo que tampoco consiguió, siendo de nuevo agredida por Diego . Sin solución de continuidad, Lucía fue obligada a masturbar con la mano a Argimiro , quién después le penetró vaginalmente. A consecuencia de las agresiones, uno de los pendientes que portaba la Sra. Lucía se fracturó. Uno de los trozos fue hallado en los pantalones de Jesús Carlos cuando fue detenido, dos días después.

Mientras esto ocurría, Diego y Jesús Carlos , golpearon y penetraron de forma consecutiva vaginal y oralmente a Sabina en el interior del vehículo.

Acto seguido, los acusados decidieron apoderarse de efectos personales de Lucía y Sabina . Uno de ellos abrió el maletero y revolvió las pertenencias que portaban dentro de dos mochilas, cogiendo de su interior una hucha que contenía una escasa cantidad de dinero -unas cuantas monedas de céntimos de euro- y un teléfono móvil, marca Nokia.

Los acusados se montaron en el vehículo, abandonando el lugar.

Segundo: Las Sras. Lucía y Sabina , magulladas y en un estado de gran agitación, observaron a lo lejos unas luces fijas, dirigiéndose hacia dicho lugar, que resultó ser una subestación eléctrica, caminando entre maleza durante veinte o treinta minutos. La persona que se encontraba trabajando en dichas instalaciones les prestó ayuda, llamando de forma inmediata a la Guardia Civil. Los agentes de dicho Cuerpo se pusieron en contacto, a su vez, con los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

Tercero: A consecuencia de los hechos anteriormente descritos, Lucía resultó con lesiones consistentes en herida inciso-contusa de unos 4 centímetros de longitud en región frontoparietal izquierda que precisó puntos de sutura; hematoma y tumefacción en región malar izquierda; hematoma y edema palpebral izquierdo; erosiones a nivel de cara interna de muslo derecho lineales de unos diez centímetros de largo; excoriación en región sacra en forma de cruz de dos por dos centímetros de diámetro; tumefacción pretibial interna derecha de forma oval de cinco por tres centímetros; eritema en cara interna de muslo izquierdo.

Dichas lesiones precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en puntos de sutura y farmacológico mediante ingesta antiinflamatorios. Se prescribió tratamiento profiláctico para enfermedades de transmisión sexual si bien no consta que la lesionada llegara a someterse al mismo.

Las lesiones tardaron en curar noventa días con incapacidad para sus ocupaciones habituales. A consecuencia de los hechos descritos, la Sra. Lucía ha visto alterada su vida ordinaria, con conductas de evitación, alteraciones del sueño y emocionales quedándole como secuelas un trastorno por estrés post traumático y una cicatriz lineal de 0,8 centímetros en el área frontal izquierda en la raíz del cabello.

Igualmente, Sabina , a consecuencia de los hechos descritos, sufrió lesiones consistentes en eritema malar bilateral; equimosis redondeada en antebrazo izquierdo de unos dos o tres centímetros; equimosis oval en cara interna del área pretibial izquierda de unos cinco centímetros; erosiones lineales pequeñas en ambos glúteos (de dos y tres centímetros de longitud cerca del surco intergluteo). Lesiones físicas para cuya curación no requirió tratamiento más allá de una primera asistencia facultativa. Las lesiones tardaron en curar noventa días con incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un trastorno por estrés post traumático. A consecuencia de los hechos, la Sra. Sabina sufrió, también, una crisis de ansiedad muy intensa.

Ha quedado igualmente acreditado que con posteridad al día doce de diciembre de 2007, fue atendida en Alemania por cinco intentos autolíticos. La Sra. Sabina sufría, con anterioridad a los hechos objeto de este proceso, un trastorno mental o de conducta cuya concreta especificidad o alcance patológico no ha podido ser acreditado.

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

Primero: La anterior declaración de hechos probados se basa en prueba suficiente, practicada en el plenario, en condiciones de adecuada contradicción e inmediación que permite establecer, con una certeza suficientemente aproximativa, la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación y la concreta participación en los mismos de los acusados.

En efecto el cuadro probatorio se presenta, por un lado, rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y, por otro, complejo en orden a su valoración.

Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran la declaración de las Sras. Lucía y Sabina , víctimas de los acometimientos sexuales y agresiones a los que fueron sometidas.

Dentro del segundo grupo, debe hacerse referencia a la prueba pericial -lofoscópica, biológica, forense-; a la abundantísima prueba testifical referencial propuesta por las acusaciones y por las defensas, a la que nos referiremos puntualmente en el correspondiente parágrafo de este apartado justificativo; y la documental, especialmente, la que se refiere a reportajes fotográficos y fotogramas procedentes de una videograbación y partes y cursos asistenciales prestados tanto a la Sra. Lucía como a la Sra. Sabina .

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de aquéllos que de manera directa afirman o niegan la realidad de tales hechos. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios directos pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por la acusación.

Por ello resulta evidente la trascendencia probatoria de los testimonios directos que se convierten en el elemento nuclear del cuadro probatorio para cuya valoración la Sala ha partido de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) y, por tanto, de la necesidad de someter a los mismos a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelven; de las relaciones que les vinculaban con los acusados; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad fenomenológica con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse con toda la contundencia el altísimo valor incriminatorio de dichos testimonios tanto para declarar la existencia de los hechos justiciables como la participación de los acusados.

El testimonio de la Sra. Lucía presenta indiscutibles trazos de persistencia y de coherencia incriminatoria. La versión que integra sus sucesivas declaraciones en las fases previas del juicio oral se presentan nuclearmente coincidentes con lo manifestado en el plenario. Su propia actitud en el acto del juicio acredita un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa, descartándose cualquier intento de exageración o de excesos incriminadores.

El testimonio, prestado en razonables condiciones contradictorias, fue sereno, firme, en cuanto al relato de las circunstancias nucleares, y excepcionalmente preciso dando cuenta de detalles fisonómicos de los acusados, de los diferentes subsecuencias en las que cabe seccionar los hechos y de la concreta participación en los mismos de cada uno de los acusados. Y, desde luego, dada la naturaleza de los hechos, no era nada fácil. Pese a la altísima carga emocional que comportaba su declaración, pese al alto grado de revictimización que podía suponer relatar ante el tribunal y las partes hechos como los declarados probados, Lucía cumplió con su deber de colaboración con la justicia de una forma ejemplar. Pese a su juventud, 19 años, demostró una madurez y una entereza que no podemos dejar de destacar, entre otras cosas, porque resulta relevante para justificar nuestro juicio de credibilidad. Constancia, firmeza y claridad de su testimonio que se extendió, igualmente, al reconocimiento de los acusados practicado en el propio acto del juicio oral, precisando incluso características de las dentaduras de alguno de ellos que presentaban dientes de oro -dato éste que fue confirmado por las forenses que ratificaron su dictamen en el plenario-.

Así, la Sra. Lucía , además de precisar todas las circunstancias espacio-temporales de producción, relató cómo y en qué orden se produjeron los crueles hechos de los que ella y su amiga fueron víctimas.

En este punto, la sala quiere introducir una suerte de explicación narrativa. En el curso del interrogatorio y ante la evidente imposibilidad de que la testigo precisara los nombres de los agresores, los cuáles, además, se situaron en un lugar de la sala que impidiera el contacto visual con las testigos, se convino una suerte de fórmula de reconocimiento en atención al lugar que cada uno de los agresores ocupaban en el vehículo en el momento en que Sabina y Lucía lo abordaron. Así, se utilizaron las siguientes referencias: conductor, acompañante del conductor y ocupante de detrás.

Precisado lo anterior, Lucía relató las circunstancias en las que se subieron al vehículo, la ruta por éste emprendida, dirección a Valencia, la parada previa en un área de servicio y cómo el vehículo abandonó la autopista y se introdujo por una suerte de camino de tierra hasta que paró su marcha en paraje solitario ya anocheciendo, apagando las luces y activando la música del coche a volumen alto. Y cómo los acusados les indicaron en un primer momento que estaban esperando a una amiga que les portaría droga. Al tiempo, indicó cómo instantes después salió del coche para hacer pis (sic) y cómo a su regreso observó como el conductor estaba molestando a Sabina , reaccionando la declarante de forma contundente para que le dejara en paz, instante en el que el conductor le golpeó en la cara. Lucía precisó que en ese momento intentaron escapar pero al apercibirse que el perro de su propiedad seguía en el maletero volvieron hacia el vehículo con intención de liberarlo. Este fue el punto de inflexión, en los términos relatados por la testigo.

A partir de aquí, el conductor cogió a Sabina por la fuerza, introduciéndole en el vehículo. Mientras tanto, según precisó, el que estaba en la parte de detrás le asió y le trasladó hacia un lugar más apartado donde le golpeó, le tiró del vestido y de las bragas, tocándole los pechos e introduciéndole los dedos en la vagina. Momento en que relató cómo el acompañante del conductor, se acercó y pretendió introducirle el pene en su boca, lo que no consiguió de forma completa pues la declarante le mordió.

Lucía , en tono firme y sereno, siguió su relato, precisando cómo a continuación imploró que le dejaran ver a Sabina , incluso llegando a decir a sus agresores que después hicieran lo que quisieran con ella. Éstos accedieron, momento en el que Lucía nos relató que vio que Sabina como estaba siendo sometida a una felación por el conductor. En ese instante, el de detrás le conminó a que se tumbara en la parte trasera del vehículo intentando penetrarla, si bien no lo consiguió, en los términos referidos por Lucía , porque el pene no estaba erecto, conminándole a que le realizara una felación, a lo que Lucía , de nuevo, se negó. En ese instante, el conductor intentó por la fuerza que introdujera el pene del de detrás en su boca, lo que tampoco consiguió, lo que provocó que el conductor le golpeara de forma repetida.

En ese instante, Lucía precisó que masturbó con la mano a su agresor, el de detrás, quién después le penetró, sin poder afirmar si fueron una o varias veces. Mientras esto ocurría, y según relató Lucía , el conductor y el acompañante penetraron de forma consecutiva vaginal y oralmente a su amiga Sabina , al tiempo que la golpeaban.

Lucía también dio cuenta cómo una vez conclusos los acometimientos, uno de los agresores, sin poder precisar quién de los tres, abrió el maletero y revolvió entre sus pertenencias que se encontraban dentro de dos mochilas, apoderándose de una hucha donde portaban una escasa cantidad de dinero y un teléfono móvil, marca Nokia.

En este punto, la convicción probatoria no se basa en lo manifestado en el plenario sino en lo que declaró en la fase previa, en condiciones materiales de plena contradicción defensiva. Lucía contestó a preguntas de la acusación pública que no se acordaba que se hubieran apoderado del teléfono lo que justificó activar el incidente probatorio del artículo 714 LECrim . Una vez leída la parte de su manifestación sumarial y recabada la explicación oportuna, la testigo ofreció una que consideramos del todo convincente para poder recuperar a efectos probatorios el dato sumarial. La testigo reiteró que en este momento no recordaba dicho dato pero que si lo manifestó así ante el juez de instrucción era porque se ajustaba a la realidad. Reiteramos, este lapsus de memoria no compromete un ápice la credibilidad del testimonio también respecto a este dato periférico a los hechos nucleares.

Al tiempo, indicó las características del vehículo utilizado por sus agresores, memorizando casi en su totalidad los números de la matrícula. Vehículo, por cierto, muy singular pues era un Alfa Romeo de color rojo con matrícula francesa de color amarillo, cuyo propietario resultó ser Diego .

Por último, refirió, también con precisión, lo que aconteció una vez se marcharon sus agresores, cómo se dirigieron orientadas por unas luces lejanas hacia una suerte de planta eléctrica desde donde una persona que allí trabajaba dio aviso a las fuerzas de seguridad.

Por su parte, el relato plenario de Sabina también lo consideramos altamente creíble pero no puede ocultarse que fue mucho más fragmentario e impreciso que el de Lucía . Pero en este caso, la fragmanteriedad de forma alguna puede calificarse como signo de credibilidad reducida. Todo lo contrario. Aun cuando se intentaron crear las mejores condiciones victimológicas posibles, en las que las partes, tanto la acusación como la defensa, participaron de forma activa -y la sala quiere destacarlo-, el estado emocional de la testigo impidió un relato continuo.

Sabina se mostró en todo momento agitada, nerviosa, lábil, profundamente afectada por la necesidad de recordar lo sucedido. Su estado nos obligó a plantearnos la suspensión del juicio e incluso la no práctica de la prueba, activando el incidente de prueba, por imposibilidad de producción plenaria, del artículo 730 LECrim . Pero pese a las dificultades, y con la inestimable ayuda de una funcionaria del Servicio de Asistencia a las Víctimas, el interrogatorio pudo finalmente desarrollarse si bien todos fuimos conscientes de los límites indagatorios. Sin embargo, lo relatado por Sabina , aun de forma entrecortada, desordenada e incluso imprecisa nos sirvió, primero, para asentar aun más nuestra convicción sobre la realidad de los hechos, confirmando nuclearmente los extremos relatados por Lucía referidos a cómo el conductor y el acompañante la penetraron de forma sucesiva e indistinta, tanto vaginal como oralmente, al tiempo que la golpeaban.

Segundo: Como apuntábamos, el testimonio directo de las víctimas también ha servido para fijar la participación de los acusados. En efecto, la referencias situacionales conductor, acompañante del conductor y ocupante de detrás responden a las tres identidades: Diego , el conductor; Jesús Carlos , el acompañante; y Argimiro , el ocupante de detrás.

Y ello porque las víctimas aportaron suficientes datos que nos permiten trazar sin duda alguna dicho cuadro de correspondencias identificativas.

En primer lugar, debemos destacar el reconocimiento que hizo la Sra. Lucía en el acto del juicio. De forma pausada, serena y firme reconoció a cada uno de los acusados en relación con el referido código de ubicación utilizado en su relato.

Es cierto, no obstante, que Lucía en el arranque de la investigación identificó fotográficamente cómo uno de los autores a Romualdo , familiar de Argimiro y Diego . Pero en este caso, el error adquiere, aunque resulte paradójico, valor corroborativo pues como puede comprobarse del examen de la documental obrante en la causa -folios 5 y ss y reportaje fotográfico aportado en pieza documental separada- el parecido entre éste y el acusado Jesús Carlos resulta sorprendente. Apreciación en la que también coincidieron los agentes nº de carné profesional NUM000 y NUM001 que testificaron en el plenario. Ese primer reconocimiento de arranque de la investigación revela que las condiciones fisonómicas se ajustaban a las de la persona que realmente cometió los hechos. Y prueba de ello es que Lucía reconoció a Jesús Carlos como una de las personas que fueron grabadas en el interior del área de servicio de la autopista donde pararon a adquirir bebidas y tabaco.

Pero es que, además, los medios de prueba secundarios ofrecen un abrumador bagaje corroborador del testimonio de Lucía y Sabina , tanto respecto a los hechos narrados como a la participación en los mismos de los acusados.

En primer lugar, debe destacarse el resultado de la prueba biológica de determinación de perfiles genéticos, a partir de las muestras indubitadas de ADN procedentes de las víctimas y de los tres acusados, a cuya práctica se sometieron de forma voluntaria, y de las muestras dubitadas que se obtuvieron de la Sra. Sabina y de la Sra. Lucía mediante frotis bucales, anales y vaginales.

Pues bien, el resultado de dicha pericia, ratificada en el plenario en condiciones contradictorias, arrojó la presencia de perfil genético correspondiente, en un grado de cuasi correspondencia absoluta, al de Argimiro en el lavado vaginal que se le practicó a Lucía y de perfil genético de Diego en los lavados vaginal y anal que se practicaron a Sabina .

En cuanto a Jesús Carlos , junto al reconocimiento directo de la víctima, la sala ha contado para concluir sobre la total certeza del mismo, con el testimonio de los agentes de la Policía nacional nº de carné profesional NUM000 y NUM001 que practicaron su detención, quiénes precisaron cómo encontraron en sus pantalones, en el bolsillo, un trozo de pendiente -que consta como pieza de convicción y que fue examinado por el tribunal- que coincide con el trozo de pendiente que todavía portaba la Sra. Lucía , comprobación que realizaron de forma directa los agentes. Dicho dato adquiere una relevancia decisiva. Jesús Carlos estuvo en contacto con la víctima y sirve para corroborar, por tanto, de forma incuestionable su relato.

Es cierto que se alegó por la defensa que el acusado Jesús Carlos manifestó que se encontró el pantalón en la basura y que, por tanto, desconocía la presencia del resto de pendiente, pero no es menos cierto que lo fenomenológicamente posible no sirve para neutralizar lo que se presenta como hipótesis de producción apoyada en un grado de altísima probabilidad. La explicación siendo posible es del todo inverosímil en atención al conjunto de datos que arroja el cuadro de prueba.

Pero los medios secundarios arrojan más elementos de corroboración de la versión de las víctimas. La prueba lofoscópica, también producida en el plenario mediante la ratificación de los agentes que la practicaron, nº de carné profesionales NUM002 y NUM003 , sirve para afirmar, fuera de toda duda razonable, que en la envoltura de un paquete de tabaco hallada en el lugar de los hechos se identificó una huella dactilar de Argimiro y una huella en una botella de cerveza correspondiente a Lucía .

Por su parte, la prueba pericial biológica cuyo objeto era la determinación de perfiles genéticos, a partir de cinco muestras indubitadas de ADN procedentes de las víctimas y de los acusados, en veintiocho muestras dubitadas relacionadas con objetos hallados en el lugar de los hechos y muestras de tejido localizadas en el interior del vehículo, identificado por las víctimas, propiedad de Diego , arrojó, previa ratificación plenaria de los agentes que la practicaron, los siguientes resultados: cuatro colillas halladas en lugar (muestras 1ª, 3ª, 4ª y 6ª) arrojaron la presencia de perfil genético compatible con el ADN de Argimiro ; en tres colillas halladas también en el lugar, (muestras 2ª, 11ª y 12ª) perfil genético correspondiente a Sabina ; en las muestras 27ª y 28ª (correspondientes a un fragmento de la tapicería del vehículo con manchas de sangre) se determinó perfil genético correspondiente al ADN de Lucía ; y en las muestras 21ª y 29ª (colillas halladas en el lugar) también se determinó perfil genético compatible tanto con el de Lucía como con el de Sabina .

La prueba pericial forense, practicada también en condiciones de intensa contradicción plenaria, arrojó datos corroborativos de primer orden. Las forenses no solo objetivaron lesiones físicas compatibles con el modo en que se produjo la agresión y el tiempo de producción sino, además, evidentes alteraciones emocionales en ambas víctimas cuya etiología pasa por la experiencia de hechos traumáticos como los que son objeto de este proceso.

Por otro lado, la prueba documental fotográfica aportada en las actuaciones y que consta como anexo, y cuyas condiciones de practicas fueron objeto de prueba personal -testimonio del agente nº de carné profesional NUM004 - acreditan con particular crudeza el aspecto que presentaban las víctimas, instantes después de iniciarse las investigaciones, donde se pueden observar las magulladuras y golpes recibidos. Fotografías que también permiten identificar las características del lugar de los hechos y los vestigios que fueron recogidos en la inspección ocular y remitidos para la práctica de los correspondientes análisis.

Pero junto a las pruebas periciales, no podemos dejar de poner de relieve el resultado de la prueba personal indirecta, la consistente en el testimonio plenario de todos los agentes que tuvieron, en un momento u otro de la investigación, contacto personal con las víctimas -nº de carné profesionales NUM005 , NUM006 , NUM000 , NUM001 -.

Todos ellos vinieron a coincidir en que ambas presentaban un estado físico lamentable pero lo que es más relevante, una gran agitación emocional, estado de shock, llegaron a apuntar algunos de los testigos, que resulta del todo compatible con la brutalidad, la crueldad y la intensidad victimizadora de las agresiones a las que fueron sometidas.

Tercero: Por lo que se refiere al apartado de hechos probados relativos a las condiciones espacio-temporales de producción, la sala ha contado con el testimonio de las víctimas y de los agentes que practicaron la inspección ocular que acreditan, por un lado, que el lugar se encontraba alejado de cualquier núcleo de población -500 ó 600 metros, apuntó el agente nº de carné profesional NUM004 - y, por otro, además, la distancia de cualquier vía o carretera por la que pudieran transitar vehículos o personas, lo que patentiza la condición de paraje aislado. A lo que debe añadirse la hora nocturna de producción, entre las veinte y las veintiuna horas en invierno.

Cuarto: En cuanto a las conclusiones fácticas sobre las lesiones sufridas, la sala ha tomado en cuenta el dictamen forense. La ratificación plenaria suscitó un intenso debate que permitió perfilar tanto el alcance físico como psíquico de las mismas en relación con la Sra. Lucía . No así tanto respecto a la Sra. Sabina pues se constató que junto a trastornos de comportamiento consecuentes a los hechos le constaban antecedentes psiquiátricos previos. En todo caso, la prueba forense suministró valiosa información para valorar la relevancia normativa de las lesiones, en los términos que se expondrán en el apartado sobre calificación jurídica de la presente resolución.

Quinto: Por último, no podemos dejar de mencionar las propias manifestaciones de los acusados. Éstos se negaron a declarar en la fase de prueba, si bien en el incidente probatorio abierto a consecuencia de la formulación de las conclusiones definitivas por parte de la acusación pública su defensa instó una nueva declaración que la sala rechazó por considerar que carecía de razón de pertinencia defensiva en atención a los aspectos factuales introducidos ex novo por la acusación.

No obstante, en el uso de su derecho a la última palabra, tanto Argimiro como Diego negaron su participación en los hechos si bien admitieron el contacto con las víctimas, afirmando que fueron éstas las que quisieron mantener relaciones sexuales con ellos y que les pidieron que les prestaran ayuda dadas las condiciones muy precarias en las que se encontraban, sin dinero y sin medios para desplazarse.

Dichas manifestaciones también integran el cuadro de prueba (STC 93/2005 ) y por ello deben ser valoradas por la sala. Y en este sentido, no podemos por más que afirmar la absoluta falta de credibilidad que nos ofrecen pues entran en franca e irreductible contradicción con el resultado del resto del cuadro. Y no solo eso. El grado de inverosimilitud que presentan adquiere un valor indirecto de corroboración de los hechos de la acusación. En este sentido, debe recordarse que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la dinámica comisiva puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la fuerza acreditativa de los otros medios producidos sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 56/96, 24/97, 300/2005 ) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000; caso Beckles contra Reino Unido, de 8 de octubre de 2002).

Mantener que las Sras. Sabina y Lucía solicitaron sus favores sexuales solo a la vista del estado que presentaban minutos después de que los acusados les abandonaran en un descampado solo puede justificarse desde el ejercicio del derecho de defensa. En otro contexto, la calificación de dichas explicaciones merecería, sin duda, otra respuesta que éste tribunal está obligado a no dar.

No albergamos duda alguna que Diego , Argimiro y Jesús Carlos , en la tarde y noche del día 12 de diciembre de 2007, de forma brutal acometieron sexual y patrimonialmente a las Sras. Sabina y Lucía con las consecuencias penales que se determinarán a continuación.

Fundamentos

1. Juicio de tipicidad

Los hechos declarados probados son constitutivos:

a) de cuatro delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 CP .

b) de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1º y 3º CP .

c) de un delito de lesiones del artículo 147 CP

d) de una falta de lesiones del artículo 617.1º CP , en los términos pretendidos por la acusación pública.

En cuanto a la calificación contenida bajo el parágrafo a), la declaración de hechos probados suministra los datos necesarios para identificar todos los elementos objetivos y subjetivos de cuatro delitos de violación. No creemos que sea necesario explicitar las razones que nos llevan a calificar normativamente los accesos sexuales como violentos y no consentidos. La autoevidencia del relato fáctico a la luz, además, de la justificación probatoria de nuestra convicción, creemos que disculpa de toda explicación que resultaría, sinceramente, retórica e innecesaria.

Sin embargo, sí es necesario precisar que dicha calificación viene de la mano de la modificación de conclusiones introducida por el Ministerio Público que sin alterar esencialmente el relato fáctico, limitándose a añadir algunas unidades mínimas de observación, identificó, aun con alcance algo confuso, la pluralidad de acciones que se contenían en el mismo, en contraste con la calificación provisional. En efecto, la existencia de cuatro delitos se fundamenta en que fueron cuatro las acciones cometidas contra Lucía y Sabina . Cada violación se individualiza, por tanto, en la medida que cada una de ellas cometida por cada uno de los acusados adquiere una tasa autónoma de lesividad del bien jurídico. Desde luego, no puede aceptarse que con independencia de los actores de la violación solo existieran dos delitos en atención a que solo fueron dos las víctimas. Una cosa es que en términos normativos las incontables penetraciones que realizaron cada uno de los acusados pueda y deba ser valorada como una única acción típica y otra muy diferente es que cada violación cometida por cada uno de los acusados no comprometa por sí misma, de nuevo, el bien jurídico. No es lo mismo, por tanto, que una persona sea violada varias veces por una persona en una misma unidad espacio temporal a que sea violada por varias personas, aun en las mimas condiciones espacio-temporales. Aunque la cuestión nos acerca al juicio de autoría, lo cierto es que los cuatro delitos responden a cuatro acciones: la cometida por Argimiro contra Lucía ; la cometida por Diego contra Sabina ; la cometida por Jesús Carlos contra Lucía ; y la cometida, también, por Jesús Carlos contra Sabina .

Vinculado también al juicio de participación, acogemos la calificación alternativa del Ministerio Fiscal sobre la concurrencia de cuatro tipos básicos de violación, sin perjuicio de la agravante genérica que concurre, descartándose, en consecuencia, el subtipo agravado del artículo 180.1.2º.CP .

Como justificaremos en el apartado siguiente, la participación en este caso adquiere un valor normativo singularmente intenso lo que permite que cada uno de los acusados responda de su propia acción como autor y de cooperación necesaria en la autoría de los otros.

Ello obliga a activar la cláusula de precaución que impida un efecto bis in idem si al tiempo agraváramos la conducta en atención a la pluralidad de partícipes. Es cierto que la STS de 13 de julio de 2005 admite la compatibilidad entre participación plural y agravación por la actuación conjunta de dos o más personas en los casos en los que la cooperación se presta a un hecho que ya por sí mismo debe ser agravado, al intervenir en su ejecución, como coautores, más de una persona. En estos casos, se añade por la referida sentencia, nada impide la aplicación de la agravación cuando intervienen varios autores. La autoría del hecho puede ser individual pero se considera merecedora de un mayor reproche y, coherentemente, debe agravarse la pena cuando interviene más de una persona en ejecución conjunta.

Sin perjuicio del alto respeto que nos merece la decisión creemos que parte de un presupuesto discutible, la posibilidad de coautoría, en sentido estricto, en el delito de violación. La fórmula legal del artículo 180.1.2º CP contempla la actuación conjunta que sugiere la idea de dos o más autores, que no de coautores, pero cuando los autores plurales además participan favoreciendo respectivamente las acciones de otros, parece más cauteloso considerar que el reproche como cooperador absorbe el mayor disvalor de dichas acciones conjuntas, eludiendo, por tanto, la hiperagravación típica, sin perjuicio, obviamente, de las consecuencias en orden a la individualización penológica de la responsabilidad. Tesis que sostiene de forma mayoritaria la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. SSTS 14.2.2007 y 2.6.2005 ).

Además, creemos que en este caso la alternatividad de la acusación nos obliga a estar por una u otra opción en su integridad. Nos explicamos. O acogemos la calificación alternativa "a", la que se contenía en las conclusiones provisionales, en las que se pretendía la condena por dos delitos de violación agravados, o la alternativa "b", por la que se pretende la condena por doce delitos de violación no agravados -aunque analizada con detenimiento se decanta que lo que se pretende es la condena por cuatro delitos del tipo básico-.

Lo que creemos que nos veta el principio acusatorio es fundir las dos calificaciones de tal modo que el tribunal conforme un tertium acusatorio, integrado por elementos de una y otra. Por tanto, la aceptación de la alternativa nos impide, desde el respeto al acusatorio, identificar agravación típica que no forma parte de la pretensión acusatoria. En puridad, la alternatividad comporta una relación lógica de exclusión y, en esa medida, el éxito de una de las calificaciones comporta el fracaso de la otra, en su integridad.

En cuanto al delito paragrafeado bajo la letra b), también se identifican los elementos constitutivos de la infracción. Se produjo un apoderamiento ilícito de diversas pertenencias -un teléfono móvil y una hucha- de las víctimas así como de una pequeña cantidad de dinero que contenía la segunda, en un marco intimidatorio consecuente, sin solución de continuidad, a la previa agresión sexual.

Es evidente que dicho marco debe ser, en términos normativos, valorado como mecanismo típico del delito de apoderamiento previsto en el artículo 242.1º CP , sin que pueda considerarse consumido en la previa acción de agresión sexual -vid. sobre compatibilidad en términos de concurso real entre delito de violación previo y posterior delito de robo intimidatorio, SSTS 1.7.2008, 10.10.2006, 20.11.2005 -.

Ahora bien, no podemos soslayar el carácter residual de la intimidación. Ésta se proyectó de forma decisiva para el acceso sexual inconsentido y solo de forma incidental para apoderarse de objetos y dinero por escasísimo valor. Y ello es importante, pues justifica la aplicación al robo del supuesto atenuatorio típico contemplado en el párrafo tercero del mencionado artículo 242 CP , que permite la rebaja en un grado.

En efecto, la intimidación con fines depredatorios no puede calificarse de especial intensidad y el producto del robo tampoco puede, ni mucho menos, calificarse de importante en términos cuantitativos. Los marcadores de antijuricidad de la conducta despatrimonializadora a los solos efectos del reproche punitivo deben "independizarse" de los concurrentes en los hechos antecedentes. Los unos son menos intensos que los otros, lo que justifica normativamente la apreciación del supuesto atenuatorio.

En cuanto al delito paragrafeado bajo la letra c), en efecto el hecho probado nos suministra también todos los elementos. La violencia empleada superó lo que puede calificarse de agresividad funcional para la consecución del acometimiento sexual y, por tanto, los resultados lesivos no pueden quedar absorbidos por dicha acción. En concreto, las lesiones que presentaba la Sra. Lucía fueron objetivamente merecedoras de tratamiento médico. No solo se le aplicaron puntos de sutura para restañar la herida que presentaba en la cabeza que, como precisaron las forenses, devenía indispensables para, dada la localización y el importante sangrado que generaba, obtener el fin curativo sino que, además, la pauta medicamentosa prescrita, antiinflamatorios, en este caso no solo se dispensaron como alivio tópico sino como un medio también necesario para que las lesiones curaran.

La objetivización, también, de alteraciones conductuales calificables como estrés postraumático quedan, sin embargo, fuera del perímetro de protección del delito de lesiones pues las mismas deben considerarse como un resultado ínsito a la propia acción de la que fue víctima, sin perjuicio de que dichas alteraciones justifiquen, sin la menor duda, un justo resarcimiento civil.

En cuanto a la falta paragrafeada bajo la letra d), la misma viene referida al resultado de lesiones sufrido por la Sra. Sabina . No ocultamos la dificultad de valoración normativa que concurre. Por un lado, debemos reproducir los argumentos anteriores sobre la imposibilidad de consumir dicho resultado en los delitos de violación de los que fue víctima pues la violencia empleada adquirió tasas de crueldad innecesaria que desbordan respeto al resultado lesivo el ya de por sí gravísimo disvalor de dichas conductas. Pero no identificamos la gravedad de resultado que permita su calificación delictual. Sobre este punto, el debate probatorio plenario arrojó zonas de luz y zonas de penumbra. Resultó acreditado que las lesiones físicas sufridas no requirieron tratamiento médico objetivamente necesario para alcanzar el fin curativo. Es cierto que las forenses apuntaron que el tratamiento preventivo del SIDA que se le prescribió comporta notables alteraciones físicas, derivadas de los efectos secundarios, pero, en el caso, no consta acreditado que el mismo se completara pues como refirieron las forenses la propia Sra. Sabina les indicó que en Alemania, su país de residencia, no disponía de red asistencial que se lo cubriera. Por otro lado, si bien el sometimiento a un programa de prevención del SIDA supera el marco de la primera asistencia facultativa sin embargo no permite identificar el otro presupuesto normativo para otorgarle el valor de tratamiento médico pues no se identifica la objetiva necesidad del mismo para, precisamente, obtener el fin curativo de lesiones que deben individualizarse como un resultado directo de la acción típica.

En otro orden de cosas, y respecto al cuadro de alteraciones psíquicas, las forenses, en efecto, constataron por informes clínicos alemanes aportados por la Sra. Sabina que ésta con posterioridad a los hechos fue asistida por cinco intentos de suicidio. Pero al tiempo no pudieron identificar qué patología en concreto sufría, la cuál, en todo caso, preexistía al hecho justiciable que ahora juzgamos.

Lo que las forenses sí afirmaron es que las conductas de evitación referidas por la víctima son propias del síndrome de estrés postraumático de evidente relación consecuencial con la grave agresión sufrida. Pero, como antes apuntábamos, dicha lesión no puede considerarse por sí misma que desborde el marco de resultado típico de los propios delitos de violación de los que fue víctima. Sin perjuicio, claro está, de su reflejo en términos de resarcimiento civil.

2. Juicio de participación

De los cuatro delitos de violación, la prueba suministra los siguientes datos de imputación subjetiva.

De un primer delito contra la Sra. Lucía , es autor el acusado, Jesús Carlos , y los acusados Diego y Argimiro , cooperadores necesarios.

De un segundo delito de violación, contra la persona de la Sra. Sabina , es autor el acusado, Jesús Carlos , y cooperadores necesarios, los otros dos acusados, Argimiro y Diego .

De un tercer delito de violación contra la Sra. Lucía , es autor Argimiro y cooperadores necesarios los otros acusados, Diego y Jesús Carlos .

Del cuarto delito de violación contra la Sra. Sabina , es autor el acusado, Diego , y cooperadores necesarios, los acusados, Argimiro y Jesús Carlos .

El juicio de participación respecto a los delitos de violación se basa, por un lado, en la identificación de cuatro acciones típicas de penetración con violencia cometidas por los acusados a título de autores -dos por Jesús Carlos , en las personas de la Sra. Lucía y de la Sra. Sabina , y las otras dos por cada uno de los otros acusados, Argimiro en la persona de la Sra. Lucía y Diego en la persona de la Sra. Sabina -.

La extensión de la participación como cooperadores necesarios de todos los acusados respecto a cada una de las violaciones cometidas por cada uno de los autores se basa en un juicio normativo de valoración de las respectivas aportaciones comisivas de todos en la consumación de los diferentes delitos. Y ello porque con independencia de la preexistencia, o no, de un plan conjunto lo cierto es que todos los acusados configuraron las condiciones que permitieron los sucesivos accesos carnales con violencia.

Todos ellos participaron en el traslado de las víctimas al lugar de los hechos y todos, también, mediante actos de violencia generaron un clima de gravísima intimidación posibilitando que cada uno acometiera, en condiciones de intensa disminución de las posibilidades situacionales de defensa de las propias víctimas, las diferentes penetraciones. La presencia conjunta de los tres acusados no se limitó a una suerte de reforzamiento moral de la decisión del autor sino que propiciaron materialmente la comisión de cada uno de los delitos.

Desde los estritos límites de las reglas de participación podemos afirmar con toda convicción que la aportación de cada uno de los acusados resultó esencial para que todos ellos realizaran los actos típicos de violación. Sin la generación conjunta del marco de intimidación que acentuó el terror que, sin duda, sintieron las víctimas y sin el previo traslado de las víctimas al lugar despoblado las acciones no se podrían haber cometido en los términos que se describen en el apartado de hechos probados. Todos ellos, por tanto, propiciaron las acciones de violación.

Por ello, todos los acusados merecen el reproche penal como autores, en relación a sus propias acciones de violación, y de cooperadores necesarios respecto a las acciones cometidas por los otros -SSTS 2.6.2005, 14.2.2007 -.

En cuanto al delito de robo intimidatorio, todos los acusados responden como autores pues cabe identificar un dominio sobre la decisión y también sobre la propia realización pues si bien fue uno de ellos el que materialmente se apoderó de los objetos, los otros dos acusados prestaron con su presencia la aportación necesaria para mantener el marco intimidatorio que sirve de vehículo comisivo de la acción sustractiva, siendo como es que los tres abandonaron el lugar coposeyendo los objetos sustraídos instantes antes.

También identificamos coautoría respecto al delito de lesiones y la falta de lesiones. Todos los acusados, durante el curso de los acometimientos sexuales, agredieron de forma indiscriminada a las víctimas por lo que cabe apreciar el núcleo normativo de la coparticipación como autores. Todos ellos mediante actos directos de ejecución asumieron un plan de violencia destinado funcionalmente a favorecer las agresiones sexuales que cada uno de los acusados cometió contra las Sra. Lucía y Sabina en los términos que se describen en el apartado de hechos probados.

3. Juicio sobre concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre respecto a los cuatro delitos de violación, la circunstancia agravante genérica de aprovechamiento del lugar de comisión, del artículo 22.2º CP .

En efecto, sin perjuicio de la necesidad de partir de un estándar muy restrictivo de aplicación de esta agravante a supuestos de delitos contra la libertad sexual - vid. SSTS 20.7.2006 y 6.6.2002 -, lo cierto es que no identificamos, en el caso, un espacio de consunción en los términos contemplados en el artículo 67 CP que obligue a considerar que toda la antijuricidad desplegada en el cómo se ejecutaron las acciones queda adsorbida por los delitos de violación.

Aún cuando por lo general este tipo de infracciones se cometen en condiciones de clandestinidad favorecedoras de su propia ejecución ello no significa de forma necesaria que en todo caso y circunstancia las condiciones espacio-temporales de comisión resulten indiferentes como factor intensificador de la antijuricidad específica ya contemplada en el tipo -vid sobre compatibilidad entre el tipo de violación y la circunstancia genérica agravatoria relativa al aprovechamiento del lugar de comisión, SSTS 1.7.2008 y 21.7.2003 -.

El hecho probado suministra suficientes elementos para afirmar que concurren lo dos elementos exigidos para su apreciación. Por un lado, el elemento objetivo, esto es que el lugar se presente como particularmente idóneo, por su lejanía de espacios o parajes habitados o concurridos para favorecer de forma particularmente intensa el plan de ejecución de las agresiones sexuales. Circunstancia espacial a la que debe añadirse la temporal pues los hechos ocurrieron en invierno, entre las 19 y 21 horas, por tanto, de noche lo que aumenta significativamente las condiciones aislantes en las que se ejecutaron aquéllos.

Por otro lado, también concurre con claridad el elemento subjetivo pues el iter patentiza cómo los acusados buscaron de propósito dicho lugar no solo desviándose de la autopista sino introduciéndose con el vehículo por un camino hasta un paraje sin salida, no transitado. Llámese la atención, como se precisa en el apartado de hechos probados, que los acusados si bien apagaron las luces del vehículo pusieron música a un volumen alto lo que sugiere con toda claridad que se representaron que ninguna persona se acercaría a dicho lugar, lo que comportaba un premeditado aseguramiento de comisión, incrementando, a su vez, de forma muy intensa los sentimientos de inseguridad de las víctimas.

Entendemos, por tanto, que las acciones incorporaron un plus de antijuricidad que debe ser reprochada mediante la apreciación de la agravante pretendida por el Ministerio Público.

Circunstancia que, sin embargo, no apreciamos respecto al delito de robo, de lesiones y la falta de lesiones. Si bien éstos se cometieron en las mismas circunstancias espacio-temporales, éstas no se traducen respecto a dichas infracciones en un aumento de la antijuricidad específica. Creemos que el mayor reproche de la acciones de agresión sexual por la circunstancia agravatoria de producción absorbe en este caso el plus de mayor gravedad. Ni el robo ni los infracciones contra la integridad física, dada su relación de contingencia con las acciones de violación, no son más graves porque se cometieran en el lugar apartado. Además, respeto a éstas no identificamos con contundencia el elemento subjetivo reclamado por la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

4. Juicio de individualización de la pena

En cuanto a los delitos de violación, la concurrencia de una circunstancia agravatoria de la responsabilidad criminal nos sitúa, ex artículo 66.3º CP , para la determinación del marco abstracto de pena, en la mitad superior: entre los nueve años y los doce años de prisión.

Dicha regla legal de determinación transfiere al juez la responsabilidad de la individualización de la concreta pena a imponer dentro del referido tramo para lo cuál deberá estarse, en los términos previstos en el artículo 66.6º CP , a las circunstancias personales del culpable y a la mayor, o menor, gravedad del hecho, que siguen actuando como módulos operativos.

Los marcadores de gravedad con los que se debe operar en la individualización no son los mismos que determinan la calificación de los delitos sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

En la individualización, en la determinación, de lo que la dogmática clásica ha denominado pena puntual, no debe partirse, sólo y exclusivamente, de los elementos cuantitativos de agravación tomados en cuenta para la tipificación.

La gravedad del hecho no puede ser utilizada como una fórmula redundante. Es evidente que agredir sexualmente a otra persona es uno de los delitos contra bienes jurídicos individuales más graves que se contemplan en el Código Penal. Pero también lo es que si el legislador democrático ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción, es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.

El concepto de gravedad que se menciona en el artículo 66.6º CP , reclama, por tanto, enriquecer el ámbito de juego de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la conducta o energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en la víctima y todas aquellas circunstancias que, desde una perspectiva social, sirven para evaluar la gravedad de los hechos y la correlativa necesidad de mayor o menor severidad de la condena para patentizar el grado de desaprobación por el ataque injusto a los bienes jurídicos.

Desde esta perspectiva, en efecto, identificamos elementos intensificadores de la gravedad del hecho como, por ejemplo, la reiteración de penetraciones sufridas por las víctimas por diferentes conductos y realizadas por diferentes personas, en un contexto de particular degradación y violencia, que si bien impide la apreciación de la circunstancia agravatoria típica del artículo 180.1.2º CP , en los términos ya expuestos, debe tomarse muy en cuenta a los efectos individualizadores de la pena.

También deben considerarse, con carácter prioritario, los sentimientos reactivos de humillación y las graves alteraciones emocionales provocadas a las víctimas que han desembocado en un síndrome crónico de estrés postraumático.

La conjugación de todos los factores apuntados justifican situar la pena en la franja superior, en el límite pretendido por el Ministerio Fiscal, de once años de prisión por cada delito de violación, tanto para los correspondientes autores como para los cooperadores necesarios y la consiguiente inhabilitación absoluta, pues no identificamos diferentes niveles de culpabilidad y de antijuricidad en las respectivas participaciones de todos los acusados que permita establecer respuestas punitivas diferenciadas.

En cuanto al delito de lesiones, si bien se integra en un marco de producción de excepcional gravedad lo cierto es que los marcadores específicos de disvalor de acción y de resultado no son particularmente altos por lo que procede fijar la pena de un año de prisión para cada uno de lo coautores que comportará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Por lo que se refiere a la falta de lesiones, ésta, en efecto, sí adquiere un alto disvalor de resultado que se sitúa en la frontera del delito por lo que procede fijar la pena máxima de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros. A este respecto, si bien no se han acreditado fuentes estables de riqueza lo cierto es que los acusados patentizaban un nivel de vida -uso y propiedad de un vehículo, domicilio fijo- que permite presumir capacidad satisfactiva del importe de la multa -vid. STC 196/2007 , sobre la posibilidad de integrar el razonamiento individualizador cuando de lo que se trata es de situar la cuota de multa en tramos no mínimos pero bajos de la escala mediante presunciones derivadas de la vida social de forma compatible con el respeto al derecho a la libertad-.

En cuanto al delito de robo con intimidación del artículo 242.1º y 3º CP , partiendo también de los específicos marcadores de antijuricidad, en particular de la escasísima cuantía de lo sustraído, procede fijar la pena a cada uno de los acusados, de un año de prisión que también comportará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

5. Juicio sobre responsabilidad civil

Tal como establece el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. En el caso que nos ocupa, el objeto de resarcimiento viene constituido por la lesión de bienes jurídicos de naturaleza no patrimonial, lo que dificulta su cuantificación. Ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aun cuando en este caso la función no sea restitutoria, stricto sensu, sino simplemente compensatoria de un sufrimiento en sí mismo irresarcible.

Desde esta perspectiva, consideramos que la cantidad de 36.000 euros pretendida para cada víctima, omnincomprensiva tanto del tiempo de curación por las lesiones producidas como por la afectación del sentimiento de dignidad sufrido por el acometimiento sexual y las secuelas psíquicas, resulta adecuada a los límites del justo resarcimiento, por lo que procede su fijación como cantidad a satisfacer conjuntamente por los acusados por cuotas iguales, con responsabilidad solidaria entre ellos, a la Sra. Lucía y a la Sra. Sabina .

6. Pronunciamiento sobre costas

De conformidad a lo previsto en el artículo 123 CP y artículo 240.2º LECrim, cada uno de los acusados satisfacerá un tercio de las costas causadas.

7. Regla de notificación de sentencia

En atención a lo dispuesto en el artículo 109 LECrim y artículo 4 de la Decisión Marco de la Unión Europea sobre el Estatuto de la Víctima en el proceso penal, de 15 de marzo de 2001, procede dar traslado de la presente sentencia, traducida a lengua alemana, a la Sra. Lucía y a la Sra. Sabina .

Fallo

Por lo expuesto, fallamos:

Condenamos a Jesús Carlos , como autor de un delito de violación en la persona de la Sra. Lucía de los artículos 178 y 179 CP , a la pena de once años de prisión y a Argimiro y Diego como cooperadores necesarios en el referido delito, a la pena, a cada uno, de once años de prisión.

Condenamos a Jesús Carlos , como autor de un delito de violación en la persona de la Sra. Sabina de los artículos 178 y 179 CP , a la pena de once años de prisión y a Argimiro y a Diego como cooperadores necesarios en el referido delito, a la pena, a cada uno, de once años de prisión.

Condenamos a Argimiro , como autor de un delito de violación en la persona de la Sra. Lucía de los artículos 178 y 179 CP , a la pena de once años de prisión y a Diego y a Jesús Carlos como cooperadores necesarios en el referido delito, a la pena, a cada uno, de once años de prisión.

Condenamos a Diego , como autor de un delito de violación en la persona de la Sra. Sabina de los artículos 178 y 179 CP , a la pena de once años de prisión y a Argimiro y a Jesús Carlos como cooperadores necesarios en el referido delito, a la pena, a cada uno, de once años de prisión.

Las referidas penas comportarán, a cada uno de los condenados, la accesoria de inhabilitación absoluta.

Condenamos a Jesús Carlos , Diego y Argimiro , como autores de un delito de lesiones del artículo 147 CP , en la persona de la Sra. Lucía , a la pena de un año, a cada uno, de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Condenamos a Jesús Carlos , Diego y Argimiro , como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1º CP , en la persona de la Sra. Sabina , a la pena de dos meses de multa, a cada uno, con cuota diaria de seis euros.

Condenamos a Jesús Carlos , Diego y Argimiro , como autores de un delito de robo del artículo 242.1º y 3º CP , a la pena de un año, a cada uno, de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

A los efectos de cumplimiento deberá estarse al límite de veinte años previsto en la regla primera del artículo 76 CP .

Procede el abono del tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Como responsables civiles, los acusados indemnizarán a la Sra. Lucía y a la Sra. Sabina , por partes iguales y solidariamente entre ellos, en 36.000 euros a cada una por las lesiones y el daño moral causado, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia.

Asimismo, les condenamos al pago a cada uno de un tercio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Sra. Lucía y a la Sra. Sabina .

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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