Sentencia Penal Nº 111/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 294/2009 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIBAS, EDUARDO RAMON

Nº de sentencia: 111/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100094

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

APELACIÓN PENAL

ROLLO NÚM. 294/2009

AUTOS NÚM. 178/09

Juzgado de lo Penal núm. 4 Palma

S E N T E N C I A NÚM. 111/2010

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

Magistrados:

D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

D. EDUARDO RAMÓN RIBAS

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En la ciudad de Palma de Mallorca, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 294/2009 dimanante de los autos núm. 178/09 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma, seguido por delito de hurto, al haberse interpuesto recurso por la Procuradora Dª. Catalina Salom Santana, actuando en nombre y representación de Cristina , con la oposición del Ministerio Fiscal, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Don EDUARDO RAMÓN RIBAS.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma, se dictó sentencia por la que se condena a Cristina como autora directa de un delito de hurto del artículo 234 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de confianza del artículo 22.6 del mismo cuerpo legal, a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora de una falta de amenazas del artículo 620.2, también del CP , a la pena de 15 días multa, con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo se dispuso que debía indemnizar a Mariano por la cantidad de 1000 euros más los intereses legales correspondientes.

Segundo.- Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- En el escrito de apelación representado por la Procuradora Dª. Catalina Salom Santana, actuando en nombre y representación de Cristina , se alega indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así coma error en la valoración de la prueba.

En dicho escrito se pretende poner de manifiesto las numerosas contradicciones en las que incurrió el denunciante, cuya versión, se denuncia, no es única. Se añade, además, que sí existen motivos espurios que expliquen su denuncia, pues la acusada había rechazado unos días antes una petición de matrimonio del denunciante.

Segundo.- Aunque ciertamente el extenso recurso de apelación que se ha presentado analiza con sumo detalle todas las declaraciones del denunciante y su lectura parece evidenciar que, en efecto, éste incurrió en numerosas contradicciones al prestar aquéllas, un análisis conjunto de dichas declaraciones realizado por el juzgador de instancia, en primer lugar, y por esta Sala en segundo término, en ambos casos desde una perspectiva totalmente objetiva, sí permite estimar probados los hechos que como tales consignó el juzgador de instancia y que acepta este Tribunal. Ello sin olvidar, como recuerda la propia parte apelante, que sólo aquel ha podido ver directamente a los testigos, su lenguaje gestual, titubeos, silencios, rectificaciones y demás elementos fundamentales para fundamentar un juicio sobre la vericidad de los hechos.

Existen varios hechos, que toma como ciertos la parte apelante, que no pueden estimarse probados: en efecto, pretende la apelante partir de la base de que días antes de la denuncia el denunciante había solicitado en matrimonio a la acusada, cuya negación habría determinado la posterior denuncia; además, se afirma, la cantidad inicialmente referida como objeto de sustracción fueron 100 euros, pues así siempre lo ha mantenido la acusada.

Sobre ninguno de estos extremos se practicó prueba, por lo que resulta gratuita, e interesada, su asunción como hechos probados por la parte apelante.

Además, se hace especial énfasis en demostrar que además de ellos también la arrendadora tenía llaves de la casa, lo cual sí consta, a diferencia de lo que se aduce, en el acta del juicio oral. El acusado jamás lo negó. Lo que sí afirmó es que sólo ellos entraban en la casa, no que la arrendadora, por tanto, careciera de un juego de llaves "por si ocurriera algo".

Por otra parte, no son tantas, ni desde luego tan rotundas, las contradicciones que cabe advertir en el testimonio del denunciante, el cual, no lo olvidemos declaró en la vista oral, según se afirma en la sentencia recurrida, de forma clara, convincente, con permanencia en el tiempo y sin contradicciones. En dicha sentencia se deja constancia, acto seguido, de que la credibilidad y persistencia de Mariano se plasmó, en varias ocasiones, en el acto del juicio oral, ofreciendo todo tipo de detalles sobre los hechos, que coinciden, en lo esencial (así lo entiende esta Sala), con las declaraciones precedentes. En fin, el acusado prestó un razonamiento lógico y coherente, sigue el juzgador de instancia, ofreciendo todo tipo de detalles sobre los hechos denunciados, en consonancia con lo denunciado, recordando incluso que la instrucción del procedimiento se llevó en el Juzgado de instrucción número 4 de Palma.

En relación con las principales contracciones denunciadas por la apelante, cabe afirmar lo siguiente. Aunque en un primer momento el denunciante declaró que descubrió a la acusada manipulándole el bolsillo de su pantalón (o, al menos, así se recogió en el atestado), cabe estimar que dio por verdadera la asociación que posteriormente hizo: oyó ruidos en su habituación, cerca de donde estaban sus pantalones, ruidos que en la vista oral concretó como papeleos, y al comprobar que le faltaban 1000 euros (el acusado siempre ha se ha referido a dicha cantidad) pensó que sólo pudo ser la acusada quien causara los ruidos, pues sólo ella entraba en la casa. En cualquier caso, en las declaraciones posteriores sostuvo siempre una versión, exactamente no coincidente con aquella primera ciertamente, menos contundente y, por ello, en principio, más beneficiosa por la acusada. Además, acercar de dicha presunta contradicción podría haber sido interrogado en la vista oral.

En el escrito de apelación, a fin de subrayar las mentadas contradicciones, se refiere que el denunciante narra los acontecimientos como si hubieran tenido lugar en una unidad temporal. Aunque en la primera declaración el denunciante declara, en efecto, que reprochó su comportamiento a la acusada, no se indica que ello lo hiciera inmediatamente, sino que lo hizo. La denuncia se presentó el día 23 y los hechos acontecieron el día 21: entre ésta y aquella fechas fue cuando el denunciante, por tanto, reprochó a la acusada su conducta.

En fin, con relación ahora a la falta de amenazas, el denunciante declaró el día 26 de mayo que la acusada "al enterarse que había sido denunciada y al abandonar el domicilio le amenazó". No concreta, sin embargo, qué día exactamente sucedió ello ni afirma, por tanto, como pretende la apelante, que ello sucediera el mismo día 21 o posteriormente el día 23, día en el cual no hizo referencia alguna a tales hechos. Añadió que "hace unos días vio entrar en el bar el cual suele frecuentar a Concha con dos personas de origen sudamericano, abandonando el dicente el lugar sin ser visto por los mismos ante el temor que estas personas le causaran algún daño". En su declaración de 30 de mayo afirmó que se encontró a la acusada en el portal de su edificio y que fue entonces cuando recibió las amenazas, "temiendo que pudiera llegar a hacerle daño ya que posteriormente ha podido ver a ésta acompañada por dos individuos de origen sudamericano".

Las dos versiones son compatibles. En un primer momento afirma haber sido amenazado, sin especificar exactamente cuándo. Posteriormente ve a la denunciada acompañada por dos sudamericanos, a los cuales no atribuye comportamiento negativo alguno, lo cual, sin embargo, no le impide sentir un temor quizá irracional. En su declaración de 30 de mayo afirma igualmente haber visto a la acusada con dos sudamericanos posteriormente a las amenazas, ratificando que sintió temor al imaginar que podrían hacerle daño. No se advierte, insistimos, contradicción alguna.

Tercero.- El recurso debe ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida y sin que, por su intrascendencia, se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

H A D E C I D I D O

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Catalina Salom Santana, actuando en nombre y representación de Cristina , contra la sentencia núm. 240/2009, de 21 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma en el Procedimiento Abreviado núm. 178/2008 , del que dimana el presente rollo, y, en consecuencia, confirmar dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma prevenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMÓN RIBAS, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección.

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