Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 86/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 111/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100546
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00111/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926-295500
Fax: 926-253260
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 37 2 2010 0101073
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000086 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000414 /2009
RECURRENTE: Alejandra :
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A N º 111
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS.
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DON ALFONSO MORENO CARDOSO
En Ciudad Real a dieciocho de octubre de dos mil diez . -
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 414/09 y del Juzgado de lo Penal numn . 2, seguidos por el delito de atentado, contra Alejandra , mayor de edad, con DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr MORALES ARROYO moralesy defendido por el Letrado Sra. ELENA DAZA OLMEDO , Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 24.2.2010, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"
El día 21.4.08, la acusada Alejandra , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en las dependencias del Centro de Servicios Municipales el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso, sito en la C/. García Pavón de la referida localidad, entabló una discusión con la directora del mencionado Centro Bibiana , en el curso de la cual, con grave menosprecio al ejerció de la función pública que aquélla encarnaba, se rigió a ello con frases tendentes a infundirle temor, tales como " tengo que matar a una madre de familia, tengo ganas de mata a alquien".
Nuevamente el dia 22.4.2008, en torno a las 9.30 horas, la acusada, sin haber sido citada previamente, irrumpió en el despacho de la directora del Centro de Servicios Municipales que estaba reunida con el Concejal de Servicios Sociales, Teofilo , y con igual menosprecio e intención que el día anterior, le dirigió expresiones tales como que " si te hago algo no será en medio de a Plaza, como estoy loca no me va a pasar nada " , así como que le juraba por sus muertos que la tenía que ver por la calle, sin que la llegada de efectivos de la policía local de Tomelloso, avisados por el personal del Centro , la hiciera deponer su actitud, pues a su presencia y dentro aún del despacho de la Directora, siguió diciéndole que auque estuviera la Policía la tenía que ver a solas en sus despacho y que si pensaba hacerle algo no iba a ser en la calle sino en su despacho.
Cuando ya los agentes consiguieron que Alejandra saliera del despacho y la acompañaban a la calle, se cruzaron con otra Concejala de Tomelloso, Lorenza , lo que aprovechó la acusada para decirle que quien le había dado vela en este entierro, que si es que era "licenciá" que por matar a una persona salen a los dos días de la cárcel y por pegar dos puñetazos en la boca no te pasa ná .-
Ambos agentes reclaman la indemnización que pudiera corresponderle". " " y fallo: "
Que debo condenar y condeno a la acusada Alejandra , como autora de un delito de atentado ya definido, sin la concurrencia modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de quince meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas que incluyen las de la acusación particular. "
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sr. MORALES ARROYO , en nombre y representación de Alejandra alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación del tipo penal del delito de atentado.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Alega el recurrente que se ha incurrido en claro error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, en tanto que no ha quedado acreditado que su patrocinada tuviese conocimiento ni conocía la condición de funcionario público, y que en ningún caso llegó a intimidarla.
Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, por citar alguna la sentencia de 29 de enero de 2003 , "El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fin, habrán de ser valoradas por el Tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la resolución judicial que se dicte. Las funciones de esta Sala de casación (igual en apelación), cuanto en tal vía se alegue vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se eliminan cabalmente a la verificación de las antedichas exigencias legitimadoras de la destrucción en cada caso de la inicial presunción de inocencia del acusado. Pero bastará con que haya contado el Tribunal, cuya resolución es objeto de recurso, con suficiente prueba de cargo, aunque fuera mínima, para dictar sentencia de condena y que esa prueba se constate haber sido correctamente obtenida y valorada con criterios racionales suficientemente expresados, para que las funciones que a esta Sala corresponden sean cumplidas. Nunca podrá volverse a valorar la prueba que se practicó, con irrepetible inmediación, ante el juzgador de instancia. Por ello inútil es utilizar en un motivo que denuncia vulneración del derecho constitucionalmente reconocido, disentir de la valoración de las pruebas realizadas, porque no podrá esta Sala practicar nueva valoración de las mismas; pero además como dice la Juzgadora, la acusada era una usuaria del servicio donde prestaba la victima su trabajo, y por tanto era perfectamente conocedora de cual era su condición, estaba en un establecimiento publico, y observó como se puede leer en el acta del juicio oral que se dirigió a la directora. A preguntas del Ministerio fiscal de forma clara y contundente manifestó que era consciente y sabia que era la directora del "centro social" que era como ella le llamaba. Que acudio para que le diesen alguna prestación, pero la que le dieron no la consideraba correcta. Que ella se enfado, pero no le intimido. La declaración de la directora del centro como el resto de testigos no puede resultar más clara respecto a la actitud de la acusada, no era un simple enfado o que se sintiese contrariada, intimidó a la directora de forma que esta se sintió amedrentada en su función, de manera que le podría causar algún mal. En igual terminó declaró el Sr Concejal que se encontraba presente en el lugar, como los agentes de policia que tuvieron que intervenir ante la actitud de la denunciada. No se trataba como pretende hacer ver su defensa que fue una simple actitud de contrariedad, sino por el contrario una actitud atentatoria a la libertad de la directora e intimidatoria, pues no cabe acudir a un centro a demandar una prestación en los términos y forma que lo hizo la acusada, no se trata de que su volumen de voz es alto, sino que llegó recriminando y faltando el respeto y consideración a la directora cuando esta estaba en el ejercicio de sus funciones, consecuencia de ello no existe error alguno en el relato fáctico de la resolución, tras la apreciación directa de la prueba por el Juzgador, siendo esta de cargo suficiente para enervar el invocado principio constitucional.
En cuanto al delito de atentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para integrar el tipo.
Entre los objetivos figuran los tres siguientes:
a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo.
b) el sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas, es decir, que el acto violento dirigido contra aquél debe tener por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo. El hecho ilícito ha de tener su causa o motivación en la contemplación de las funciones públicas propias del cargo.
En este particular es preciso que el sujeto pasivo no haya abusado o se haya excedido notoria y patentemente de su cometido, pues en tal caso se produciría la pérdida de la tutela legal. Ahora bien, tal excepción estaría prevista para las extralimitaciones notorias.
c) un acto típico, en este caso, de acometimiento, equivalente a embestida, ataque o agresión, sin ser preciso que el efecto perseguido con tal actuación agresiva se perfeccione, construyéndose el tipo del injusto como delito de actividad, pues de producirse un resultado lesivo debería penarse separadamente.
En el plano subjetivo el tipo demanda la concurrencia de dos elementos:
a) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido.
b) dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad o la función pública, que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Consiguientemente ese "animus" o dolo específico puede manifestarse de forma directa o a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados.
Basta con tener conciencia de que se realiza una acción de acometimiento contra una autoridad o funcionario que, por las circunstancias o contexto, va a implicar necesariamente la ofensa del principio de autoridad o va a resentirse la protección del ejercicio de la función pública.
Así pues, la recurrente era consciente de que se dirigía a la directora del centro y por tanto sabía la función que desempeñaba y que en aquel momento estaba en su centro de trabajo, dado que aquella acudio para reivindicar una prestación social.
En este caso concreto entendemos que se ha aplicado correctamente el tipo penal puesto que efectivamente, cualquier ataque de particulares a quienes desempeñen funciones públicas, es decir, en su misión de servir a los intereses generales, puede ser constitutivo de un delito de atentado, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara respecto y no admite otra interpretación, como así se desprende de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2007 , en la que se realizó un análisis exhaustivo del tipo penal de atentado y del bien jurídico protegido por la norma, sentencia que estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal que interesaba la condena por dos delitos de atentado y donde se examinó, como supuesto de hecho, dos agresiones a un médico de un centro de salud público por uno de sus pacientes, y que por ello es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.
En atención a lo expuesto, no existiendo duda alguna de que los hechos acontecieron en un Centro de Servicios Municipales de la localidad de Tomellosos ni de la condición de funcionaria pública de la víctima, ni tampoco en el carácter de función pública que debe reconocerse penalmente a la prestación de servicios sociales, encontrándose la Sra. Bibiana realizando sus funciones como Directora del colegio, la conducta de la acusada debe subsumirse en el tipo penal previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del C.Penal
Por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador/a Sr./a. Doña, Inmaculada Fernández Armero en nombre y representación de Doña Alejandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
