Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 251/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 111/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00111/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCION SEGUNDA
Rollo: 251-2010
SENTENCIA 111
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
DÑA. MONICA CESPEDES CANO
En Ciudad Real a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P. Abreviado 209/2009, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real , seguidos por un delito de falsedad en documento oficial, contra Matías , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Calahorra y defendido por el Letrado Sr. González Márquez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑA. MONICA CESPEDES CANO, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2.010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Matías como autor de un delito de falsedad documental del art.392 en relación con el art. 390.1.2º a la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas. Absolviendo al acusado del delito contra la seguridad del tráfico del que era imputado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Matías , mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurrente, Matías , interesa con su impugnación la revocación de la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de falsedad documental, primero, por no constar que el delito se haya cometido en España, y, segundo, por no haber quedado acreditada su participación en la falsificación, sin que esté tipificado el uso de documentación falsa. Por lo que termina solicitando el dictado de nueva sentencia que le absuelva de las pretensiones dirigidas en su contra.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público, que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sentencia apelada justifica la condena que pasa a su parte dispositiva argumentando, en relación con la autoría del delito que se cuestiona, que la obtiene, no ya de la concurrencia, indiscutida en el recurso, del elemento objetivo del tipo, sino del subjetivo que infiere por cuanto el ahora recurrente admite abiertamente que compró el permiso de conducir por precio de 200 €; permiso que portaba su fotografía y su NIE, extremos estos igualmente incuestionados. Así las cosas ha de decirse que si no hay prueba de la autoría material, desde luego no puede cuestionarse con seriedad la cooperación necesaria, cuando, no hay duda de la incorporación al documento de la fotografía del apelante, que puesto que lo tiene (el documento) en su poder y para su propia utilidad, no puede sino colegirse que fue quien la facilitó (su propia fotografía).
En este sentido el T.S. en sentencias de 14 de Julio de 2010 - "es indiferente quien fuera el realizador material de la falsedad, el propio acusado o un tercero a instancia suya (hermano o extraño) pero, en cualquier caso, para confeccionar la falsedad era de todo punto necesario la colaboración esencial del recurrente aportando la fotografía (cooperador necesario). Consiguientemente, aun en el caso de admitir la insólita versión sostenida en el recurso, la responsabilidad penal subsistiría, toda vez que el delito de falsedad no es de mano propia y puede cometerlo un tercero en colaboración con el acusado. De todos modos, quien lo utilizó y para quien cumplía una finalidad fue para el recurrente, que aparece como único interesado en confeccionar esa falacia documental. -; ó S.T.S. 24.5.2002 : "Si ella no manipuló la firma, desde luego sí aportó su propia fotografía, aportación sin la cual este documento falsificado no habría servido para el fin pretendido: el cobro de los eurocheques, que no podía haberse hecho sin la exhibición de tal pasaporte en el que necesariamente había de estar la fotografía de la persona que tratara de hacerlos efectivos. En conclusión, no hubo prueba de autoría material del art. 28, párrafo 1 , por parte de la acusada, ante la insuficiencia de la pericial practicada, como bien dice la recurrente; pero sí la hubo respecto de la cooperación necesaria del mismo art. 28, apartado b) del párrafo 2 , como quedó acreditado por el hecho de la incorporación al referido pasaporte de esa fotografía de la propia acusada, como pudo comprobar el Tribunal de instancia que ante sus ojos tuvo el pasaporte (folio 32 del rollo de la Audiencia Provincial) y a la misma Encarnacion que compareció al acto del juicio oral.
En nuestro Código Penal --art. 28 -- se castiga la autoría material con las mismas penas que los actos de cooperación necesaria" -; y por citar un más la S.T.S. 1Ene. 2001 - "no ha quedado acreditado que el autor material de la falsedad fuese el recurrente ni que dicha falsificación se produjera en territorio español, ni tampoco consta que se hiciese uso de ese pasaporte en España. El motivo no puede prosperar. Queda perfectamente acreditado que en el domicilio de este acusado fue intervenido un pasaporte portugués, a nombre de otra persona y con su fotografía. Extremo reconocido por el propio acusado en la declaración prestada en sede judicial que obra al folio 1754 en la que hace constar que el pasaporte se lo facilitó una persona en España, extremo ratificado al folio 2503 y no rectificado en el acto del plenario. Al folio 294 obra informe pericial sobre dicho pasaporte en el que consta su manipulación y que la fotografía corresponde al acusado. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 234/2001, de 3 May ., que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes ( Sentencias de 16 Mar . y 29 May. 1993 ; y 15 Jun. 1994 ). En este caso, al acusado se le ocupó un pasaporte portugués en el que aparecía sustituida la fotografía del titular verdadero por la propia del acusado.
Resulta irrelevante si fue éste o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por el acusado, que en el figuraba fotografiado y quien precisamente lo tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar ( Sentencia de 11 Nov. 1998 ).
Así las cosas, queda perfectamente acreditada la concurrencia de cuantos elementos subjetivos y objetivos se requieren para la comisión de un delito de falsedad en documento oficial y el artículo 392 del Código Penal ha sido correctamente aplicado"-.
Sostenía también el recurrente que no queda acreditado que la falsedad se hubiera cometido en territorio español; lo cierto es que el apelante expresamente preguntado sobre la autoescuela donde lo obtuvo, mantiene que el carnet de conducir se lo vendió un rumano, y, sobre si sabía que en España ese tipo de documentos no se vende, dice que "lleva seis años" (En España), y, "cuando eso, tenía cuatro", o sea, que llevaba residiendo cuatro años en España cuando lo compró, operación obviamente que hizo en el mismo país donde residía, o sea en España.
TERCERO.- Lo anterior lleva al decaimiento del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, artículos y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Matías contra la sentencia dictada con fecha 13 de Abril de 2010, en procedimiento Abreviado seguido con el número 209/09 en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MONICA CESPEDES CANO hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fé.
