Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 111/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 46/2010 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 111/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00111/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000046 /2010-B
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000157 /2007
APELANTE: Teofilo
Procuradora: IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Letrado: ANTONIO GUILLEN LARRAZ
APELADO: MINISTERIO FISCAL
N U M E R O 111
En A Coruña, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 46/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº3 de A Coruña, en el Juicio Oral número 157/07, seguidas de oficio por un delito de desobediencia, figurando como apelante Teofilo , y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº3 de A Coruña con fecha 2-12-09 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Teofilo , como autor de un delito de conducción de vehículo a motor con temeridad manifiesta y un delito de desobediencia, definidos, concurriendo atenuante analógica de dilación indebida, la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho de conducir vehículo a motor y ciclomotor durante un año y seis meses por el primer delito; y seis de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito. Impongo al condenado el pago de las costas".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Teofilo , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 20-1-10, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 1-2-10, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El condenado en la instancia formula el presente recurso de apelación contra la sentencia recaída en dicha fase, que contiene un pronunciamiento condenatorio, por un delito de conducción temeraria y otro de desobediencia, denunciando, en primer lugar la infracción que supone fundar tal pronunciamiento condenatorio sobre la base de una prueba testifical practicada en el plenario que no recordaba los hechos, como resulta del testimonio del agente de policía local número NUM000 , que también mostraba esta mala memoria de los hechos aquí denunciados en fase judicial, como resulta de su declaración prestada en el Juzgado instructor (folio 35 de las actuaciones), testimonio que carecería de cualquier posible contradicción, ante esta vaguedad de su testimonio, por lo que debería dictarse una sentencia absolutoria. Sin embargo, el motivo no puede ser aceptado. Y no lo será sobre la base de estimar que es normal que este funcionario, habida cuenta del número de diligencias en las que este funcionario y sus compañeros habrán intervenido, resultando legítimo que se remitan al contenido de las actuaciones escritas iniciales de estas actuaciones, que aparecen autorizadas con su firma. Además, si se valoran las declaraciones del propio recurrente, que ya admitía la existencia de un incidente cuando circulaba con su ciclomotor, en el curso del cual se percató de que estaba siendo perseguido por la policía, por lo que, en una valoración conjunta de estas declaraciones, del recurrente y de los agentes policiales, resulta lógica la inferencia y conclusión realizadas por el Tribunal sentenciador.
SEGUNDO.- A continuación el recurrente cuestiona la valoración de la prueba que ha se realizado, pues pone en duda que la escasa ponencia de un ciclomotor, pueda permitir la conducta que se ha dejado probada, pero este motivo debe correr igual suerte desestimatoria, pues el propio legislador parte de la idoneidad de un ciclomotor, de escasa cilindrada, para desarrollar esta conducta, cuando el tipo penal aplicado hace referencia expresa a "un vehículo de motor o un ciclomotor". La reducida cilindrada del ciclomotor no resulta incompatible con este tipo penal y, en concreto, con el supuesto que nos ocupa, pues es conocida la mayor maniobrabilidad de este ciclomotor, que permite sortear con mayor facilidad el obstáculo que supone, por ejemplo, la persecución de un vehículo policial, o la existencia de retenciones de turismos, como la que se produjo en la calle Rubine, pudiendo efectuar cambios de dirección y giros con mayor facilidad, reiteramos, que el vehículo policial, como resulta de los datos consignados en el atestado inicial, que resulta expresivo de que el recurrente circuló a una velocidad excesiva, circulando por sentido contrario, obligando a los vehículos que circulaban por su carril a detenerse, con el peligro de arrollar a una peatón, que cruzaba la calzada por el paso de peatones, lo que puede, y debe, integrar el delito expuesto, como viene señalando nuestra Jurisprudencia, sin que la aplicación de este tipo penal requiera la exacta identificación de los usuarios de la vía pública que se vieron perturbados por la conducción irregular del sujeto agente, pues de ser así, la conjunta persecución del sujeto, y la identificación de aquéllos, en casos de insuficiencia de recursos humanos, como suele ser habitual, pues este tipo de ilícitos no son perseguidos tras una investigación previa y premeditada (CFR, por ejemplo, STS del 1 de Abril de 2002 ). Por otra parte, el trayecto que se detalla en dicho atestado, y pese a las reticencias que manifiesta el recurrente, se desarrolla en una zona muy concreta, que, según enseña la experiencia cotidiana, no tiene un radio superior a los 500 metros, por lo que la visualización de este trayecto seguido por el recurrente podía ser controlado a distancia por el agente policial NUM000 .
TERCERO.- En cuanto a la posible competencia de la jurisdicción de menores para conocer de esta causa, habida cuenta de la edad del recurrente, debe ser rechazada, pues carece de todo fundamento su invocación.
Debe, en consecuencia, ser confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2009 , dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 157/2007, por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
